REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
Con sede en esta ciudad de Tovar
202º y 153º

ASUNTO: EXP.8469

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.319, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS y LUIS OMAR GARCIA, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos 98.668 y 70.987.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A”, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.219.252, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR JUDICIAL: YOEL ENRIQUE CARRERO MALAGUERA, venezolano inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.169, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

LA DEMANDA

En fecha 02 de mayo del 2011 (folios 01 al 05), este Juzgado, recibió demanda mediante la cual el ciudadano: CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, alegó que el 08 de octubre del 2010, suscribió un contrato de opción de compra venta de un inmueble con el ciudadano: DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, en su carácter de presidente y accionista de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de julio de 2008, bajo el Nº 21, tomo 15 – A, por vía autentica, sobre la empresa antes mencionada, que tiene como domicilio fiscal Residencias El Parque, Torre A, Piso 6, Oficina 6-B, de la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, dirección en la que funciona el establecimiento comercial, alego el incumplimiento del contrato de opción de compraventa, dicho contrato autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, bajo el Nº 594, Folios 1.928 al 1931 Tomo VI, de los libros de autenticaciones llevados en esta oficina. Manifiesto que el día 08 de enero del 2011, venció el lapso para el cumplimiento de lo acordado en el mencionado contrato por parte de la empresa mercantil y su representante anteriormente mencionado; como precio de la futura venta establecida por la empresa “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A., en el contrato de opción de compra, se acordó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) de los cuales recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), de la siguiente manera la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS.170.000,00), el día que firmaron el documento de opción de compra venta, es decir, el día 08 de octubre del año 2010, al momento de la autenticación del contrato y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00), que pagó en el plazo de (90) días contados a partir de la firma del mencionado documento, de la siguiente manera: La cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (BS.61.726,00) todo lo cual se evidencia en los dos recibos originales y marcados con las letras “C” y “D” que acompañó a la presente y el resto para completar la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00) así darle cumplimiento a la cláusula segunda del mencionado contrato, ya que el demandante alego que se los pago a la mencionada empresa en dinero efectivo y en varias partidas, se efectúo en el plazo estipulado en el contrato de opción de compra-venta y el ultimo saldo pendiente, para completar el monto total del precio convenido en la negociación, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,00) monto este que debía ser pagado a la citada empresa al vencimiento del plazo de la negociación (90) días consecutivos contados a partir de la firma del documento, es decir, a partir del día 08 de octubre de 2010 hasta el 08 de enero de enero 2011, cabe destacar que la parte actora consiguió la mencionada cantidad de dinero , mediante un préstamo personal que le hizo el ciudadano ACACIO MORA MAGGIORANI, identificado en autos; asimismo el demandante, presentó el recibo de pago debidamente firmado por el ciudadano ACACIO MORA, plenamente identificado, donde se evidencia el pago de dicho préstamo. Esta suma dineraria el demandante la tenia disponible el día 15 de diciembre del año 2010, fecha en que le fue otorgado el préstamo, para pagárselos a la empresa mercantil el día 08 del mes de enero del año 2011, fecha en la cual vencía el contrato de opción de compraventa y en la cual dicha empresa, debía entregar las mejoras totalmente terminadas en los términos pactados lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, es decir, la parte actora ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el mentado contrato, situación esta que da lugar para accionar bien sea por cumplimiento del contrato o resolución del mismo tal obligación se hace recurrible por la vía judicial, procediendo a demandar a la mencionada Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A. representada por su presidente DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, ambos identificados en autos; a los fines de que convengan a ello o le sea condenado en: Primero: Dar por resuelto el contrato firmado en fecha 08 de octubre del año 2010, cuyos datos, características y demás especificaciones las reprodujo íntegramente en este acto por el principio de economía procesal de los juicios, o a ello sea condenado por este Tribunal. Segundo: Que como consecuencia de la sentencia que declare con lugar la resolución del mencionado contrato, se ordene a la empresa demandada la devolución de la suma dineraria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250,000.00), que el demandante antes mencionado le pagó a la empresa, más los intereses causados que se sigan causando hasta su ejecutoria, ordenándose a indemnizar la suma a pagar de conformidad con los índices inflacionarios que establece el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con las normas sustantivas del Código Civil Venezolano. Tercero: Que como consecuencia de la sentencia que declare con lugar la resolución del mencionado contrato, se condene a la mencionada empresa a pagar por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000,00), tal como fue pactado en la cláusula octava del contrato del cual se ha hecho referencia. Cuarto: A pagar las costas y costos del presente proceso judicial, incluidos los honorarios profesionales de abogados.

Solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que la empresa “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A. antes identificada posee, dicho inmueble consiste en un lote de terreno comprendido de las siguientes medidas y linderos generales: FRENTE: En una extensión de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70mts), colinda en toda su extensión con la calle diez, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L-1 AL L-2, así: Punto L-1 NORTE: 913002, ESTE: 188452; punto L-2 NORTE: 912991; ESTE: 188474; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta metros (50 mts.), colinda en parte con terreno de Carmen Molina y en parte con terreno de Judith Ibarra, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el Punto L-2 AL L-3, así: Punto L-2 NORTE: 912991; ESTE: 188474; Punto L-3 NORTE:913036; ESTE: 188495; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto desde el frente, en la medida de cuarenta y seis metros (46 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Teresa Moreno viuda de Castro, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el Punto L-1 AL L-4, así: Punto L-1 NORTE: 913002, ESTE: 188452; Punto L-4 NORTE: 913042; ESTE: 188475; Y POR EL FONDO: En una extensión de veinte metros (20 mts), colinda con una cerca de alambre que divide terrenos de Wistón Sosa, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el Punto L-3 AL L-4, así: Punto L-3 NORTE: 913036; ESTE: 188495; Punto L-4 NORTE:913042; ESTE: 188475. Este inmueble le pertenece a la demandada en plena propiedad tal y como se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 30 de junio del año 2.010, el cual quedó anotado bajo el Nº 376.12.17.1.778 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.010, señalando que la medida solicitada fue acordada por auto separado y riela a los folios 01 al 03 del respectivo cuaderno de medidas.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha cuatro (04) de mayo del dos mil once (2011) (folio 33), se le dio entrada con el Nº 8469, el Tribunal acordó emplazar al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES en su condición de Presidente de la empresa “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A”; para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a éste, más (03) días que se le concedió como termino distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil once (2011) (folio 77), mediante auto dictado por este Tribunal, se procedió a designar como defensor judicial de la demandada al Abogado Yoel Enrique Carrero Malaguera, identificado en autos, en virtud de que no fue posible la citación personal de la demandada, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

En fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil once (2011) (folio 80), consta la citación del defensor judicial abogado YOEL ENRIQUE CARRERO MALAGUERA. Quien en fecha 6 de octubre del 2011, acepto el cargo y fue juramentado legalmente.

REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil once (2011) (folios 87 al 92 y sus vueltos), la parte actora reformó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Mediante la reforma de la demanda incoada por ciudadano: CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, el cual señala que el 08 de octubre del 2010, suscribió un contrato de opción de compra venta de un inmueble con el ciudadano: DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, con su carácter de Presidente y accionista de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de julio de 2008, bajo el Nº 21, tomo 15 – A, por vía autentica, sobre la empresa antes mencionada, que tiene como domicilio fiscal Residencias El Parque, Torre A, Piso 6, Oficina 6-B, de la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, dirección en la que funciona el establecimiento comercial, alegó el incumplimiento del contrato de opción de compraventa, dicho contrato autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, bajo el Nº 594, Folios 1.928 al 1931 Tomo VI, de los libros de autenticaciones llevados en esta oficina. Manifiesto que el día 08 de enero del 2011, venció el lapso para el cumplimiento de lo acordado en el mencionado contrato por parte de la empresa mercantil y su representante anteriormente mencionado; como precio de la futura venta establecida por la empresa “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A., en el contrato de opción de compra, se acordó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) de los cuales recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), de la siguiente manera la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS.170.000,00), el día que firmaron el documento de opción de compra venta, es decir, el día 08 de octubre del año 2010, al momento de la autenticación del contrato y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00), que pagó en el plazo de (90) días contados a partir de la firma del mencionado documento, de la siguiente manera: La cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (BS.61.726,00) todo lo cual se evidencia en los dos recibos originales y marcados con las letras “C” y “D” que acompañó a la presente y el resto para completar la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00), esto es de la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 18.274,00) así darle cumplimiento a la cláusula segunda del mencionado contrato, ya que el demandante alegó que se los pago a la mencionada empresa en dinero efectivo y en varias partidas, se efectúo en el plazo estipulado en el contrato de opción de compra-venta, hecho que dice demostrará en la correspondiente etapa probatoria y el ultimo saldo pendiente, para completar el monto total del precio convenido en la negociación, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,00) monto este que debía ser pagado a la citada empresa al vencimiento del plazo de la negociación (90) días consecutivos contados a partir de la firma del documento, es decir, a partir del día 08 de octubre de 2010 hasta el 08 de enero de enero 2011, cabe destacar que la parte actora consiguió la mencionada cantidad de dinero, mediante un préstamo personal que le hizo el ciudadano ACACIO MORA MAGGIORANI, identificado en autos; asimismo el demandante, presentó el recibo de pago debidamente firmado por el ciudadano ACACIO MORA, plenamente identificado, donde se evidencia el pago de dicho préstamo. Esta suma dineraria el demandante la tenia disponible el día 15 de diciembre del año 2010, fecha en que le fue otorgado el préstamo, para pagárselos a la empresa mercantil el día 08 del mes de enero del año 2011, fecha en la cual vencía el contrato de opción de compraventa y en la cual dicha empresa, debía entregar las mejoras totalmente terminadas en los términos pactados lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, es decir, la parte actora ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el mentado contrato, situación esta que da lugar para accionar bien sea por cumplimiento del contrato o resolución del mismo, mas la indemnización de los daños y perjuicios, los cuales según la cláusula octava fueron estimados en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes contratante en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00). Fundamentó la presente acción, en los artículos 1.167, 1264 y 1269 del Código Civil Venezolano tal obligación se hace recurrible por la vía judicial, procediendo a demandar a la mencionada Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A.” representada por su presidente DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, ambos identificados en autos; a los fines de que convengan a ello o le sea condenado en: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de opción a compra venta debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, bajo el Nº 594, Folios 1.928 al 1931 Tomo VI, de los libros de autenticaciones llevados en esta oficina y como consecuencia de ello se oficie lo conducente al ciudadano Registrador de la referida Oficina Pública a los fines de que estampe la respectiva nota marginal en los protocolos donde se encuentra asentado el citado instrumento legal. SEGUNDO: Que como consecuencia de la sentencia que declare con lugar la resolución del mencionado contrato se condene a la empresa demandada a la devolución de la suma dineraria montante a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que su patrocinado pago a la referida empresa, mas los intereses causados hasta la presente fecha y los que sigan causando hasta su ejecutoria. TERCERO: Que como consecuencia de la sentencia que declare con lugar la resolución del mentado contrato, se condene a la mencionada empresa a pagar por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, la suma dineraria montante a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) tal y como fue pautado en la cláusula octava del contrato que se encuentra en autos. CUARTO: Asimismo demandó la Indexación monetaria la cual ha de servir como experticia complementaria del fallo. QUINTO: En pagar las costas y costos del presente proceso incluidos los honorarios profesionales de abogados.
Solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que la empresa “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A.” antes identificada posee, dicho inmueble consiste en un lote de terreno comprendido de las siguientes medidas y linderos generales: FRENTE: En una extensión de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70mts), colinda en toda su extensión con la calle diez, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L-1 AL L-2, así: Punto L-1 NORTE: 913002, ESTE: 188452; punto L-2 NORTE: 912991; ESTE: 188474; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta metros (50 mts.), colinda en parte con terreno de Carmen Molina y en parte con terreno de Judith Ibarra, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el Punto L-2 AL L-3, así: Punto L-2 NORTE: 912991; ESTE: 188474; Punto L-3 NORTE:913036; ESTE: 188495; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto desde el frente, en la medida de cuarenta y seis metros (46 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Teresa Moreno viuda de Castro, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el Punto L-1 AL L-4, así: Punto L-1 NORTE: 913002, ESTE: 188452; Punto L-4 NORTE: 913042; ESTE: 188475; Y POR EL FONDO: En una extensión de veinte metros (20 mts), colinda con una cerca de alambre que divide terrenos de Wistón Sosa, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el Punto L-3 AL L-4, así: Punto L-3 NORTE: 913036; ESTE: 188495; Punto L-4 NORTE:913042; ESTE: 188475. Este inmueble le pertenece a la demandada en plena propiedad tal y como se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 30 de junio del año 2.010, el cual quedó anotado bajo el N° 376.12.17.1.778 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.010, a cuyo efecto solicitó se oficie lo conducente a la Ciudadana Registradora Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier escritura que verse o tenga relación con el inmueble antes descrito. Asimismo señaló que para dar cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como su domicilio procesal la siguiente dirección: carrera tres, detrás del CONAC, casa Nº7-82 Sector El Añil, del Municipio Tovar del Estado Mérida; y como domicilio de la accionada de autos la siguiente: Residencias El Parque, Torre A, Piso 6, Oficina 6-B, de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. De igual manera estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00) o su equivalente a CINCO MIL NOVECIENTAS VEINTIUNA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.921 UT). Solicitó también que para llevar a cabo la citación de la accionada de autos, se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, con sede en la Ciudad de San Cristóbal. Finalmente señala que de esa manera quedá así reformada parcialmente la demanda, ratificando en todas y cada unas de sus partes la medida cautelar peticionada, la cual pidió que se mantenga vigente, toda vez que no ha existido un cambio sustancial que afecte los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta que encabeza las presentes actuaciones judiciales

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), folio (117), mediante auto dictado por este Tribunal, mediante el cual admite cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la reforma de la demanda, y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se concede a la demandada de autos, otros veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011 (folios 118 al 120), mediante escrito, el abogado YOEL ENRIQUE CARRERO MALAGUERA, defensor judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda de la siguiente forma: negó, rechazó y contradijo las siguientes pretensiones de la parte demandante:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por motivo de resolución de contrato de opción de compraventa, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA BELANDRIA, plenamente identificado en autos, en contra de su representada.

Negó rechazó y contradijo la afirmación del demandante en su escrito de reforma de demanda en cuanto al documento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, bajo el Nº 594, Folios1.928 al 1931 Tomo VI, referente al contrato de opción de compra venta bajo la promesa bilateral de compraventa, con su defendida representada en la presunta operación legal por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, identificado en autos.

Negó, rechazó y contradijo por ser falsa de toda falsedad, en virtud de que su defendida en ningún momento suscribió ningún tipo de contrato con la parte accionante, ni mucho menos se comprometió a construirle las mejoras descritas en la demanda introducida ante este juzgado, (folios 01 al 02).

Negó rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes por ser falsa de toda falsedad, la afirmación que el demandante alegó en su escrito de reforma de demanda, que en la cláusula cuarta del presunto contrato de opción a compraventa, donde se estipulo “que el tiempo de duración era de 90 días consecutivos contados a partir de la firma del documento, es decir, a partir del día 08 de octubre del año 2010 , siendo su vencimiento el día 08 de enero del año 2011”,fecha en la cual su defendida , debía entregarle al ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA BELANDRIA, parte demandante en la presente causa, el inmueble totalmente construido con todas las características señaladas en el mencionado contrato.

Alegó que la afirmación que realizó en su escrito de demanda la parte actora, en la cláusula segunda del contrato de opción a compra-venta; es falsa, negó , rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, donde se estipuló como precio de la negociación la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) de los cuales recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00),de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS.170.000,00), el día 08 de octubre del año 2010, fecha en la cual se firmó el presunto documento en cuestión; y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00),que pagó en el plazo de (90) días contados a partir de la firma del mencionado documento de opción de compra-venta, en varias partidas y porciones, en efectivo mediante cheque.

Referente a la afirmación del demandante realizada a través de su co apoderado judicial que el resto del precio de la presunta negociación, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250,000.00), la tenía disponible para pagárselos a su defendida, el día 08 de enero del 2011, fecha en la cual vencía el supuesto contrato de opción en virtud de un préstamo personal que le hizo el ciudadano ACACIO MORA MAGGIORANI; identificado en autos , según consta en la letra de cambio 1/1 de fecha 15 de diciembre del año 2010, para ser pagada el día 15 de marzo de 2011, establece que la misma es falsa y en nombre de su representada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

Concerniente a la afirmación de la parte actora en la que la misma alegó que cumplió a cabalidad con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el supuesto contrato; y del año 2011, la parte demanda a través de su defensor judicial alegó que tal afirmación es falsa y en nombre de su representada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

En cuanto a que el demandante cumplió a cabalidad con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el supuesto contrato; que por el contrario la parte demandada no cumplió con sus obligaciones, por tal razón debe pagarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000,00) como indemnización de unos presuntos daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento, dicho defensor, instituye que la misma es falsa y en nombre de su representada, negó, rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes.

En relación a lo alegado por la parte actora que su defendida hasta la presente fecha no ha construido nada, en comparación con el dinero que presuntamente recibió y con la obligación que había asumido, el defensor judicial, negó, rechazó, y contradijo tal afirmación.

Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho en que basa la pretensión la parte demandante, señalados dichos fundamentos jurídicos en el capítulo dos del escrito de la reforma de la demanda.

También negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los particulares peticionados por el actor en el capítulo III del escrito de reforma del libelo de demanda, denominado “PETITORIO”

Solicitó que se le levante urgentemente la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el bien inmueble propiedad de su representada, en virtud de que no están llenos los extremos de ley para su procedibilidad.

En estos términos dejó contestada la demanda incoada en contra de su defendida, la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A”, ampliamente identificada en autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados Vigente, estimó la actuación judicial en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000,00).

Finalmente pidió que el escrito contentivo de la contestación de la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva; se declare sin lugar la demanda incoada en contra de representada.

En fecha veintidós (22), de noviembre de dos mil once (2011), folio (121), la suscrita Secretaria dejo constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de los veinte días para la contestación de la demanda. Se dio cuenta a la jueza.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha trece (13) de diciembre del 2011 (folio 122 AL 127), mediante escrito el co-apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO PRIMERO

DOCUMENTALES

PRIMERO: Promovió, ratificó en todas y cada una de sus partes el valor y mérito jurídico favorable del documento público de opción de compraventa del Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 594, Folios1.928 al 1931 Tomo VI, de los libros de autenticaciones llevados en esa Oficina Pública; el cual se acompaño en seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos y en copias debidamente certificadas junto con el libelo de la demanda.

SEGUNDO: Promovió, ratificó en todas y cada una de sus partes como prueba el valor y mérito jurídico favorable de las copias fotostáticas simples del documento público constitutivo estatutario de la accionada de autos, las cuales se acompañaron en (09) folios útiles con sus respectivos vueltos junto con el libelo de demanda.

TERCERO: Promovió, ratificó en todas y cada una de sus partes como prueba el valor y mérito jurídico favorable de los documentos contentivos de los dos recibos privados, los cuales fueron acompañados en originales y en dos (02) folios útiles junto con el libelo de demanda.

CUARTO: Promovió, ratificó en todas y cada una de sus partes como prueba el valor y mérito jurídico favorable de la letra de cambio con fecha de emisión 15 de diciembre del año 2010, para ser pagadera en fecha 15 de marzo del año 2011, debidamente cancelada al dorso de la misma por el ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA BELANDRIA, identificado en autos, la cual fue acompañada en original y en un folio útil junto con el libelo de demanda.

QUINTO: Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes como prueba el valor y mérito jurídico favorable del documento contentivo del recibo de fecha veinte (20) de marzo del año 2011, debidamente firmado por el ciudadano ACACIO MORA MAGGIORANI, identificado anteriormente en autos, el cual fue acompañado en original y en folio útil junto al libelo de demanda.

SEXTO: Promovió, ratificó en todas y cada una de sus partes como prueba el valor y mérito jurídico favorable de la copia de la cedula de identidad del ciudadano ACACIO MORA MAGGIORANI, antes identificado, la cual fue acompañada en un folio junto con el libelo de demanda como anexo marcado con la letra “G”, y riela al folio 26 de este expediente.

SEPTIMO: Promovió, ratificó en todas y cada una de sus partes como prueba el valor y mérito jurídico favorable de las copias fotostáticas simples del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida de fecha 30 de junio del año 2010, inscrito bajo el Nº 2010.662, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.778, correspondiente al libro del folio real del año 2010, las cuales se acompañaron en 06 folios útiles con sus respectivos vueltos junto con el libelo de la demanda.

OCTAVO: Promovió, ratificó en todas y cada una de sus partes como prueba el valor y mérito jurídico favorable de la inspección extra liten de fecha miércoles 01 del mes de junio del año 2.011, evacuada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Bailadores, signada con el Nº 2.011-616 de la nomenclatura de solicitudes que a tal efecto lleva ese Juzgado, la cual fue acompañada en original con la reforma parcial del libelo de demanda como anexo marcado con la letra “I”.

TESTIFÍCALES

PRIMERO: Promovió como testigo instrumental al ciudadano: ACACIO MORA MAGGIORANI, identificado en autos.

SEGUNDO: Promovió como testigos a los ciudadanos: DANIEL ALBERTO ORTEGA LÉON, y RICARDO VELAZCO RAMIREZ; ambos identificados en autos.

La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.

En fecha catorce (14), de diciembre del dos mil once (2011), folio (121 vuelto), la suscrita Secretaria dejó constancia de que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso para la promoción de pruebas.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

En fecha nueve (09) de enero del 2012 (folio128), el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante haciendo la salvedad de su apreciación en la sentencia definitiva.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa.

Capitulo Primero
Documentales

PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico del documento público de opción de compra.

Consta a los folios 07 al 12 el documento público de opción de compra venta, del Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, bajo el Nº 594, Folios 1.928 al 1931 Tomo VI, de los libros de autenticaciones llevados en esta Oficina Pública; el cual se acompañó en seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos y en copias debidamente certificadas junto con el libelo de la demanda, referente a los particulares (1,2,3,4 y 5), por cuanto se trata de un documento otorgado con las debidas formalidades de Ley, y por ende constituye un documento público, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y Mérito Jurídico del documento público.

Consta a los folios 13 al 21, copias fotostáticas simples del documento público constitutivo estatutario de la accionada de autos, las cuales se acompañaron en (09) folios útiles con sus respectivos vueltos junto con el libelo de la demanda, vista y analizada esta prueba se verificó que la empresa mercantil “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A”; se encuentra debidamente registrada y protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de julio del año 2008, bajo el Nº 21-,Tomo 15-A, siendo el mismo un documento público, por tal razón, este Juzgado teniendo en cuenta que se trata de un documento otorgado con las debidas formalidades de Ley y por lo tanto constituye un documento público se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

TERCERO: valor y mérito jurídico de documentos privados constante de recibos de pago.

Observa esta Juzgadora que efectivamente los instrumento probatorios “recibos” promovidos por la parte actora son documentos privados y se logró evidenciar lo alegado por la misma, en consecuencia explanamos de seguidas el criterio del autor: HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra: TRATADO DE DERECHO PROBATORIO DE LA PRUEBA EN ESPECIAL. Livrosca. Caracas 2.004, págs. 424 y 425 en donde se lee: (…Omissis…) Luego, en cuanto a los requisitos del instrumento privado, observamos que el legislador no exige como tal requisitos formales o esenciales como sucede en materia de instrumentos públicos, limitándose a señalar en el artículo 1368 del Código Civil, que el instrumento privado debe estar firmado o suscrito por el obligado, debiendo además expresar en letras (de ser el caso) la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos donde una sola de las partes se obliga a entregarle a la otra una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero(…Omissis…)

Esté Tribunal al observar los recibos de pagos, emitido por el ciudadano Davso Javier González Torres, en su carácter de representante de la demandada Empresa “ CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A.” a favor del demandante Carlos Andrés Molina Belandria, por el cual declara haber recibido la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 31.726,00) en uno de ellos y en otro recibo declara haber recibido la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.30.000) por concepto de adelanto de la negociación hecha entre ellos por la construcción de una vivienda, y en virtud de que no consta en el expediente que la parte actora haya realizado alguna negativa al respecto, esta Juzgadora a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor jurídico. Y así se decide

CUARTO: valor y mérito jurídico a la letra de cambio.

Al folio 24 corre agregado un instrumento mercantil denominado letra de cambio, expedida en Bailadores Estado Mérida el día 15 de diciembre de 2.010, con fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2011, en la cual figura como librador el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, ciudadano ACACIO MORA MAGGIORANI, el nombre del librado aceptante ciudadano: CARLOS ANDRES MOLINA BELANDRIA, la orden de pagar una determinada suma de dinero por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.250.000, 00), el lugar del pago es en el Sector la Tapias, en la ciudad de Bailadores, Estado Mérida. Dicha letra de cambio fue debidamente suscrita en el sitio correspondiente por el librado aceptante, por el librador.

El artículo 410 del Código de Comercio señala los requisitos que debe llenar la letra de cambio los cuales son los siguientes:

“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Analizada con detenimiento la letra de cambio se observa, que ésta cumple con todos los requisitos exigidos para su validez por el Código de Comercio y en virtud de no haber resultado de manera alguna tachada, desconocida ni impugnada por el intimado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio y se valora conforme a lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, de tal forma se evidencia que la parte demandante recibió el préstamo personal a través del mencionado instrumento cambiario para saldar el resto de la negociación pactada. Así se decide.

QUINTO: Valor y Mérito Jurídico del documento privado.

Valor y mérito jurídico que se desprende del documento contentivo del recibo de pago en el cual el ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA BELANDRIA, pago íntegramente la letra de cambio, de fecha veinte (20) de marzo del año 2011, debidamente firmado por el ciudadano ACACIO MORA MAGGIORANI, identificado anteriormente en autos, el cual fue acompañado en original y en folio útil junto al libelo de demanda como anexo marcado con la letra “F”, y riela al folio 25 de este expediente, por tanto, esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio a la prueba promovida. Por considerarla impertinente y la misma será ampliada en la motiva de esta sentencia. Así se establece.

SEXTO: Valor y mérito jurídico documental.

Referente a la valoración y análisis de la Copia simple de la cedula de identidad, promovida por la parte actora documento este que ríela al folio 26 marcado con la letra “G” del presente Expediente, este Tribunal no la valora, pues considera esta juzgadora que la misma, en nada aporta al esclarecimiento del presente juicio y será ampliada en la motiva de esta sentencia. Así se establece.

SEPTIMO: Valor y mérito jurídico del documento público.

Relacionado a la valoración y análisis de las copias fotostáticas simples del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida de fecha 30 de junio del año 2010, inscrito bajo el Nº 2010.662, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.778,correspondiente al libro del folio real del año 2010, las cuales se acompañaron en 06 folios útiles con sus respectivos vueltos junto con el libelo de la demanda, como anexo marcado con la letra “H” y riela a los folios 27 al 32 de este expediente.

Para esta operadora de justicia el documento antes mencionado, se caracteriza por un documento público otorgado con las debidas formalidades de Ley y por tanto el mismo demuestra la propiedad de la demandada sobre un lote de terreno dado en opción a compra al demandante y por cuanto no fue impugnado, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

OCTAVO: Valor y mérito inspección judicial extra liten.

En relación a la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 01 de junio del año 2011, por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Bailadores, signada con el Nº 2.011-616, en la cual dejó constancia con la ayuda del práctico, de los particulares siguientes: 1). El Tribunal dejó constancia que se trasladó y se constituyó en la esquina de la calle 10, con carrera 1 de la población de Bailadores e inspeccionó un lote de terreno propiedad de la Constructora González González 300 C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de julio de 2008, bajo el Nº 21, tomo 15 – A, de los libros de registros llevados por el mismo, adquirido dicho lote de terreno por la referida empresa según consta de documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida de fecha 30 de junio del año 2010, inscrito bajo el Nº 2010.662, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.778,correspondiente al libro del folio real del año 2010. 2). El Tribunal deja constancia con la ayuda del experto que fueron tomadas las medidas del lote de terreno inspeccionado las cuales coinciden con el plano topográfico anexo a la presente inspección y tiene las siguientes medidas y linderos, por el frente: Veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 Mts.); por el costado derecho: Tiene una extensión de cincuenta metros (50,00 Mts.) y colinda en parte con terreno de Carmen Molina y en parte con terreno de Yudith Ibarra; por el costado izquierdo: Visto desde el frente tiene una extensión en línea recta de cuarenta y seis metros (46,00 Mts.) y colinda con terrenos que son o fueron de Teresa Moreno de Castro y por el fondo: Tiene una medida de veinte metros (20,00 Mts) y colinda con una cerca de alambre que divide terrenos de Wiston Sosa. 3). El Tribunal deja constancia con la ayuda del practico que las únicas mejoras que se observan sobre el lote de terreno son: cercado de los costados laterales y de fondo de paredes de bloques de cemento sin frisar y se observa evidentemente que el Costado Izquierdo esta a media altura sin terminar al igual que el Costado Derecho que es el único que tiene la pared terminada y el fondo como el frente están incompletas e inconclusas las paredes a la altura que debería tener; se observa sobre el lote de terreno dos tanquillas para aguas negras provistas de dos respiraderos de tubería PVC de tres pulgadas (3”) no se observa absolutamente nada mas en el lote de terreno objeto de la inspección, asimismo dejó constancia que para el momento de la inspección se encontraba en el lote de terreno el ciudadano Luis Alberto Belandria Belandria, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.323.865 a quien el Tribunal notifico sobre su misión a cumplir, quien manifestó que el cuidaba y hacia limpieza al lote de terreno. Deja constancia de que no hay más particulares al que hacer referencia.

Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público o autentico que hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, siguiendo la metodología y los criterios del Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su compendio de Derecho Probatorio citando los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 514 de fecha 22 de septiembre del 2009 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza que la inspección Ocular practicada fuera del proceso según lo establecen los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil no requieren la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, por cuanto igualmente la Sala ratificó el reiterado criterio (expuesto, por ejemplo, en la Sentencia Nº 360 de la misma Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2007) según el cual , criterio este que ya había sido expuesto en Sentencia Nº 399 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por supuesto, la inspección judicial preconstituida o extra litem, también podrá ser atacada o impugnada mediante la correspondiente prueba en contrario por cuanto el Juez perfectamente podría equivocarse en lo que hace asentar en el acta levantada… lo que no ocurrió en el caso de marras (lo resaltado es del Tribunal) “…La inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria…”; cumpliendo esta inspección judicial con tales requisitos doctrinarios en concordancia con el articulo 1428 del Código Civil Venezolano se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Capitulo Segundo
Testifícales

Este Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como antes se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

De las declaraciones rendidas por los testigos Ricardo Velazco Ramírez y Daniel Alberto Ortega León identificados en autos; se obtiene como conclusión que ambos conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Andrés Molina Belandria y Davso Javier Gonzáles Torres, este último con el carácter de Presidente de la constructora empresa mercantil González & González 300 C.A; así como saben y les consta que entre el ciudadano Carlos Andrés Molina Belandria y la constructora González & González 300 C.A, celebraron en fecha 08 de octubre del año 2010, un contrato de compraventa, mediante el cual la citada empresa daba en opción de compraventa al referido ciudadano, un lote de terreno sobre el mismo, dicha empresa debía construirle una casa para habitación familiar con las características citadas en el mencionado contrato, con un plazo de tres meses para la entrega de la misma, es decir, el plazo para la entrega del bien inmueble vencía el 08 de enero de 2011, teniendo en cuenta que el precio estipulado para la ejecución de la obra fue de quinientos mil bolívares(BS.500.000,00), donde la parte actora pago el 50% de la cantidad que valía la vivienda, es decir, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (BS.250.000,00), de la declaración del ciudadano Daniel Alberto Ortega León, se aprecia que el ciudadano Carlos Andrés Molina Belandria, no terminó de pagar porque la empresa jamás le cumplió con la obra; Referente a las repreguntas realizadas por el defensor judicial de la parte demandada ambos testigos proporcionaron sus domicilios, sus profesiones e indicaron que referente al presente juicio no tiene ningún interés.

Por las razones antes señaladas este Tribunal admite dichos testimonios, en virtud que los declarantes tienen certeza, credibilidad del fondo de la controversia, pues, se reitera, en las actas procesales que no existe elemento o prueba, que conlleve a establecer que la parte actora haya incumplido el contrato de opción a compraventa identificado en autos, así se establece de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al testigo, ACACIO MORA MAGGIORANI, este Tribunal declaró desierto el acto, por la no comparecencia del mismo, por tanto esta juzgadora nada tiene que valorar. Así se establece.

Del análisis de las pruebas de la parte demandada

Referente a la carga de la prueba instituida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra las Pruebas en el Derecho Venezolano pagina 213 establece:

“…Es indudable que la regla de la carga de la prueba faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió; allí tiene el resultado adverso quien le correspondía probar y no lo hizo. No obstante, basados en los valores de la justicia y la verdad, asumimos la tesis que el juez debe procurar, con las facultades otorgadas por la ley procesal consistentes en decretar oficiosamente la producción de pruebas, investigar los hechos y llegar a la verdad…”

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos. ASI SE ESTABLECE.

En fecha nueve (09) de abril del dos mil doce (2012) folios (152 al 160), la parte actora consignó escrito de informes en los siguientes términos:

PRIMERO: Señala que junto al libelo de la demanda se acompañó el documento de opción a compra venta, el documento constitutivo de la demandada empresa, aduce que en vista de no haber sido tachados, ni impugnado por el defensor ad litem en la oportunidad legal correspondiente deben tomarse como fidedigno, argumentó que de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de los cuales su mandante pagó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) de la siguiente manera la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS.170.000,00), el día que firmaron el documento de opción de compra venta, es decir, el día 08 de octubre del año 2010, al momento de la autenticación del contrato y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00), que pagó en el plazo de (90) días contados a partir de la firma del mencionado documento, de la siguiente manera: La cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (BS.61.726,00) todo lo cual se evidencia en los dos recibos originales y marcados con las letras “C” y “D” y que el resto del dinero para completar los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) esto es la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 18.274,00) le fue pagado en efectivo a la mencionada empresa demandada y que el resto de los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), su mandante los tenia para el momento de cumplir la obligación, pues lo consiguió mediante un préstamo personal que le hizo el ciudadano ACACIO MORA MAGGIORANI, identificado en autos; asimismo el demandante, presentó el recibo de pago debidamente firmado por el ciudadano ACACIO MORA, plenamente identificado, donde se evidencia el pago de dicho préstamo. Esta suma dineraria el demandante la tenia disponible el día 15 de diciembre del año 2010, la cual consta en autos, asimismo argumentó que esa ultima cantidad de dinero que el referido ciudadano le presto a su mandante era para pagársela a la demandada de autos el día 08 de mes de enero del año 2011, fecha en la cual vencía el contrato de opción a compra venta y en la cual la empresa demandada, debía entregarle las mejoras totalmente terminadas en los términos que estaban pactados, lo cual nunca ocurrió, es decir que la susodicha no cumplió con sus obligaciones, pues lo único que construyó fue el cercado perimetral en bloques y la instalación de la tubería de aguas negras, y que en virtud de lo construido en comparación la cantidad de dinero que había recibido la demandada, por la construcción del inmueble y vencido el plazo para que se entregara el mismo, da lugar a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento y que según la cláusula octava fueron estimados en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y que para la comprobación de que la demandada no cumplió con el referido contrato, consignó la inspección judicial extra litem de fecha 01 de junio del 2011, evacuada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Bailadores, y en vista de todas las infructuosas diligencias que realizo su mandante para que la empresa demandada le devolviera el dinero por no haber cumplido con la obligación, por tanto la misma no cumplió en ninguna de las partes el contrato antes citado que dió origen al presente proceso.

SEGUNDO DE LA CITACIÓN: Señala que una vez instaurado el proceso se procedió a la formalidad de la citación personal del representante legal de la accionada de autos, señala que su representado consigno todos los emolumentos y realizo todas las diligencias necesarias para que se llevara a cabo la citación personal de la demandada, en virtud de que no se logró tal citación, solicitó la citación por carteles y el tribunal la acordó y al folio 60 consta que se libro oficio Nº 404 dirigido al Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que la secretaria del Tribunal a quien corresponda conocer por distribución, fijé en la morada, oficina o negocio de la demandada el cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento, consta que se agregaron al expediente los ejemplares de los diarios “Los Andes” y “La Nación” referente a la citación de la demandada de autos, asimismo señala que consta al folio 73 que la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira deja constancia que procedió a la citación del cartel y en vista de que la demandada no se dio por citada, se procedió a la designación del defensor judicial por solicitud de su representado, de igual manera señala que a los folios 87 al 92 riela escrito de reforma de la demanda donde se aumento la cuantía de la misma, sin modificar el libelo.

TERCERO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Señala que el defensor judicial se limito a negar, rechazar y contradecir en todas y cada unas de las partes la demanda incoada, de una forma genérica, vaga y sin exponer las razones o fundamentos lógicos y jurídicos de sus alegatos, y que en ese sentido la norma rectora en materia de probanza es el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…. Omisis…. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

CUARTO: DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Señala que en lo que respeta a la parte que representa, promovió el valor y merito a todos los documentos públicos y privados anexado tanto al libelo de la demanda primitiva como a la reforma de la misma, documentos estos que al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada deben tenerse como fidedignos, de igual manera los testigos que promovieron no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, en definitiva con dicha promoción se cumplió con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera señaló que la parte actora no evacuó ninguna prueba.

QUINTO: DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS. Aduce que de las declaraciones rendidas por los testigos Ricardo Velazco Ramírez y Daniel Alberto Ortega León identificados en autos; quienes no incurrieron en ninguna contradicción en sus declaraciones, sino que por el contrario quedaron hábiles y contestes al afirmar en sus dichos que: ambos conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Andrés Molina Belandria y Davso Javier Gonzáles Torres, este último con el carácter de Presidente de la constructora empresa mercantil González & González 300 C.A; así como saben y les consta que entre el ciudadano Carlos Andrés Molina Belandria y la constructora González & González 300 C.A, celebraron en fecha 08 de octubre del año 2010, un contrato de compraventa, mediante el cual la citada empresa daba en opción de compraventa al referido ciudadano, un lote de terreno sobre el mismo, dicha empresa debía construirle una casa para habitación familiar con las características citadas en el mencionado contrato, con un plazo de tres meses para la entrega de la misma, es decir, el plazo para la entrega del bien inmueble vencía el 08 de enero de 2011, teniendo en cuenta que el precio estipulado para la ejecución de la obra fue de quinientos mil bolívares(BS.500.000,00), donde la parte actora pago el 50% de la cantidad que valía la vivienda ,es decir, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (BS.250.000,00), de la declaración del ciudadano Daniel Alberto Ortega León, se aprecia que el ciudadano Carlos Andrés Molina Belandria, no terminó de pagar porque la empresa jamás le cumplió con la obra; Referente a las repreguntas realizadas por el defensor judicial de la parte demandada ambos testigos proporcionaron sus domicilios, sus profesiones e indicaron que referente al presente juicio no tiene ningún interés.

SEXTO: CONCLUSIONES. Señala que con todos los medios probatorios antes descritos, aportados a los autos quedó plenamente demostrado en el presente proceso judicial todos y cada unos de los hechos alegados a la demanda en este sentido aduce que mediante el documento protocolizado del contrato de opción a compra venta firmado y autenticado entre su mandante y la empresa demandada, quedo plenamente demostrado que de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) su mandante pagó a la referida empresa doscientos cincuenta mil bolívares de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) el día que firmaron el referido contrato, es decir el día 08 de octubre del 2010; y el resto, esto es por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) los pagó en el plazo de tres meses, es decir, durante la vigencia del aludido contrato, que di igual manera quedo fehacientemente demostrado que ambas partes fijaron como indemnización por concepto de daños y perjuicios en caso de incumplimiento del contrato, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) los cuales debe pagar la demandada a su mandante en virtud de que no cumplió con sus obligaciones, que asimismo quedo plenamente demostrado que su mandante tenia la suma de los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para pagárselo a la demandada el día 08 de mes de enero del 2011, suma esta que consiguió mediante un préstamo personal que le hizo el ciudadano Acacio Mora Maggiorani, el cual fue debidamente cancelado el día 20 de mes de marzo del 2011, señala que también quedo plenamente demostrado que las únicas mejoras o bienhechurias que la demandada realizo fue el cercado perimetral en bloques hasta la mitad, evidenciando algunas paredes inconclusas y la instalación de aguas negras, es decir no hizo nada en comparación con el dinero que su mandante le pago, aduce que durante el proceso se le garantizo a la demandada el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso entendido este ultimo como el conjunto mínimo de garantías constitucionales que deben reunir todo proceso judicial para que sea justo, razonable y confiable. Finalmente concluyó señalando que la demanda debe ser declarada con lugar con la consecuencial condenatoria en costas de la demandada y los demás pronunciamientos de Ley. En estos términos dejó plasmados los informes, pidiendo que los mismos sean valorados y apreciados en la definitiva en su justo valor.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente causa viene dada en que la parte demandante, Carlos Andrés Molina Belandria ejerce la pretensión de resolución de contrato de opción a compra venta contra la empresa mercantil González & González 300 C.A, representada por el ciudadano Davso Javier Gonzáles Torres, en su carácter de Presidente y accionista de la empresa mencionada, quienes suscribieron un contrato donde la referida empresa mercantil se obligó con respecto al contratante a construir una vivienda con las especificaciones que constan en autos, alegando el incumplimiento del contrato de opción de compraventa por la parte demandada que fue, autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, bajo el Nº 594, Folios1.928 al 1931 tomo VI, de los libros de autenticaciones llevados en esta oficina. Manifestando que el día 08 de enero de 2011, venció el lapso para el cumplimiento de lo acordado en el mencionado contrato por parte de la empresa mercantil y su representante, como precio de la venta establecida por la empresa “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A., en el contrato de opción de compra, se acordó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) de los cuales recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00),de la siguiente manera la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS.170.000,00), el día que firmaron el documento de opción a compra venta, es decir, el día 08 de octubre del año 2010, en el momento de la autenticación del contrato de Opción de compra y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00), que pagó en el plazo de (90) días contados a partir de la firma del mencionado documento, de la siguiente manera : La cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (BS.61.726,00) todo lo cual se evidencia en los dos recibos originales y marcados con las letras “C” y “D” acompañan a la presente y que le opone en el acto a la demandada de autos; y el resto para completar la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00) y así darle cumplimiento a la cláusula segunda del contrato, ya que el demandante, alegó que se los pago a la mencionada empresa en dinero efectivo y en varias partidas, pago este que se efectúo en el plazo estipulado en el contrato de opción de compraventa y el ultimo saldo pendiente, para completar el monto total del precio convenido en la negociación, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,00) monto este que debía ser pagado a la citada empresa al vencimiento del plazo de la negociación (90) días consecutivos contados a partir de la firma del documento , es decir, a partir del día 08 de octubre de 2010 hasta el 08 de enero de enero 2011. Que el resto del precio de la negociación, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250,000.00) la parte actora la tenia disponible para pagárselos a la empresa mercantil , el día 08 de enero de 2011, fecha en la cual vencía el contrato de opción en virtud de un préstamo personal que le hizo el ciudadano ACACIO MORA MAGGIORANI; identificado en autos, según consta en la letra de cambio 1/1 de fecha 15 de diciembre del año 2010, fecha en la cual vencía el contrato de opción de compraventa y en la cual dicha empresa, ya identificada, debía entregar las mejoras totalmente terminadas en los términos pactados lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha.

El ejecutante de la obra empresa mercantil González & González 300 C.A, representada por el ciudadano Davso Javier Gonzáles Torres, en su carácter de presidente y accionista de la empresa mencionada dejó inconclusa la obra causándole daños y perjuicios al demandante, por la no culminación de la misma, por tal motivo la parte actora solicita dar por resuelto el presente contrato de opción de compraventa, bajo la modalidad de promesa bilateral de compraventa.

Según los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, pagina 527, establecen:

“…Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…”

“…El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas…”

Referente a las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, ante este Tribunal, a excepción de las documentales QUINTA y SEXTA del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal les da pleno valor y mérito probatorio por cuanto las mencionadas pruebas llevaron al convencimiento de èsta juzgadora, teniendo en cuenta que la parte demandada no promovió prueba alguna en pro de su defensa. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación alguna. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora tenemos: Un documento privado contentivo de recibo de pago por parte del ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA BELANDRIA al ciudadano ACACIO MORA MAGGIORANI y la cedula de identidad del Ciudadano ACACIO MAGGIORANI, esta juzgadora hace destacar lo siguiente.

Prueba Impertinente: Es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y no puedan influir en la decisión.

Luego del análisis del escrito promovido por la parte accionada, observa quien Juzga que las pruebas documentales promovidas, por no ser manifiestamente contraria a derecho, no pueden catalogarse como ilegales, por cuanto las mismas están orientadas a demostrar algunos hechos controvertidos en el proceso. En cuanto a la pertinencia de las pruebas documentales promovidas anteriormente señaladas, se observa que las mismas, no guarda relación directa con lo debatido por lo que no se valora. Así se establece.


El autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano pagina 668 sostiene:

“…El juez puede valorar según la sana critica no supone la arbitrariedad, sino someterse a las reglas de la lógica, del sentido común, del pensar reflexivo y de las máximas de experiencia…”

Por otra parte, a fin de dilucidar lo conducente en base a la citación de la demandada de autos y así dejar establecido con claridad que se llevo a cabo todo lo procedente a los fines de practicar la citación de la referida empresa demandada esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.

Para COUTURE: “la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación (…)”.

Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:

“(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)”. (Fin de la cita).

En este sentido, se entiende la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.

Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".

De esta manera, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece el trámite que debe seguirse para la práctica de la citación personal del demandado, disponiendo al efecto su primera parte que ese acto "Se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (…)".

Ahora bien, ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado, puede procederse de forma sustitutiva a la publicación de carteles, con la finalidad de advertirlo de la existencia de la pretensión del demandante, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento en los siguientes términos:

Artículo 223. “Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Subrayado de este Tribunal).

Como puede apreciarse, entre los requisitos que se deben cumplir en el trámite de la citación por carteles, el dispositivo legal supra inmediato transcrito exige que uno de los carteles sea fijado por el Secretario del Tribunal en la morada o residencia del demandado, y otro cartel se publique en la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, lapso que se computa por días calendarios consecutivos, en los mismos se emplazará al demandado para que comparezca a darse por citado en el término de quince días, lapso de comparecencia que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Así pues, importa señalar que siendo el emplazamiento por carteles sustitutivo de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que el accionado tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación; declaratoria ésta que el Juez puede hacer de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de enero de 1993, en los términos siguientes:

“(…) Tal propósito (garantizar la defensa) se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta misma constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tome conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por aludir éste la citación o por que se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda. Por ser un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)”. (Fin de la cita) (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 1, p. 112).

Consecuentemente, nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Para concluir, es bien sabido que el Juez además de garante del respeto al derecho de la defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso, en este sentido se halla en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo ese pretexto, anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica.

Por su parte, el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.II., pp.255-256; 2003), precisa sobre la naturaleza del cargo de defensor judicial o Ad litem, que:

“b) El defensor judicial es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”.

Omissis…

“Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 531, de fecha catorce (14) de abril de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2003-2485 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez), reiteró su criterio respecto a la naturaleza de la función del Defensor Judicial, precisando:

“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención”

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 587, de fecha nueve (9) de marzo de 2010, con ponencia del magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0310 (Caso: Rafael Bastidas Rodríguez contra Tracto Caribe C.A.), reiteró su criterio respecto a la naturaleza de la función del Defensor Judicial, precisando:

“Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en cuanto a la función que debe cumplir este auxiliar de justicia, en sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007, caso: Banco Mercantil, C.A. contra Freddy Palmenio Cisneros, estableció que:

“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...”.
“De igual forma, esta Sala reitera el criterio anterior, y considera que la designación del defensor ad litem tiene por objeto lograr el emplazamiento del demandado para el proceso, para formar la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, con la integración de todas sus partes. Mediante su nombramiento, la aceptación del cargo y la respectiva juramentación ante el juez que lo convocó, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se garantiza el derecho de defensa del demandado en el proceso (Negrillas de la Sala y subrayado de esta instancia)”.

Se evidencia del texto en comento que si no fuere posible practicar la citación personal del demandado, el Secretario del Tribunal correspondiente fijará un cartel de emplazamiento en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, a los fines de que comparezca a darse por citado. Así se establece.

Es por todas estas razones, que esta operadora de justicia considera que en el presente proceso se llenaron cabalmente todas y cada unas de los preceptos jurídicos para llevar a cabo la citación de la empresa demandada y en virtud de que no fue posible su citación por ninguna de las vías establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se ordeno la designación de un defensor judicial a la referida empresa demandada, para cumplir con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de ello, para que le sea concedido el derecho a la defensa a la demandada, es por todas estas razones que esta Juzgadora deja establecido que se cumplió con todos los requisitos planteados en la Ley para poner a Derecho a la demandada de autos. Y así se establece.

En el caso sub judice, nos encontramos que la pretensión accionada como principal es la resolución de contrato de opción de compraventa que celebraron las partes según documento público descrito en autos el cual no fue impugnado por la parte demandada, dicho documento cursa en autos (folios 07 y 12), en el cual se estableció cual era el objeto de la opción de compraventa en la cláusulas que reposan sobre dicho instrumento público donde se evidencia que las mismas son precisas y claras en cuantos a los derechos y obligaciones bilaterales contraídas por las partes que conforman este proceso. Esta juzgadora aprecia y valora este instrumento público que se encuentra firmado o suscrito por el demandante CARLOS ANDRES MOLINA BELANDRIA y por la parte demandada Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A. representada por su presidente, ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES para demostrar que efectivamente hubo un contrato de opción de compraventa que fue incumplido por la empresa demanda, dando lugar a la resolución de contrato a que se contrae el artículo 1.167 y 1.168 del Código Civil que establecen:

...“ Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”...

Al demandado no cumplir con la obligación de hacer se constituyó en un incumplimiento pues los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y los obliga a cumplir con lo pactado en los mismos y esa obligación de hacer ha debido cumplirse exactamente como fue contraída, así lo estipulas los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, que disponen:

...“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

“Artículo 1630. El contrato de obra es aquel mediante el cual una de las partes se compromete a ejecutar determinado trabajo por si bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”

Según el Dr. EMILIO CALVO BACA, el Código Civil Comentado, año 2003, páginas: 989 y 990, señalo:

“….El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si sola o bajo su dirección, mediante un precio que la otra parte se obliga a satisfacerle.

De acuerdo a esta definición legal, podemos entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.

La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado, comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.

Por tanto, el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final esta dirigido a una ejecución material del mas diverso genero o categoría.

En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como seria el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, como señalamos, en la prestación de servicios personales, como sería el caso del médico que atiende al paciente o el Abogado que evacua una consulta…..”

En tal sentido, revisado el documento que corre inserto a los folios 07 al 12, en el cual se encuentra plasmado el contrato firmado entre el demandante CARLOS ANDRES MOLINA BELANDRIA y la demandada empresa “CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A., representada por su Presidente Davso Javier González Torres, estipula el mencionado contrato de opción de compra, que se acordó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) de los cuales la empresa demandada recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), de la siguiente manera la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS.170.000,00), el día que firmaron el documento de opción de compra venta, es decir, el día 08 de octubre del año 2010, al momento de la autenticación del contrato y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00), que pagó en el plazo de (90) días contados a partir de la firma del mencionado documento, de la siguiente manera: La cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (BS.61.726,00) el resto para completar la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00), esto es la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 18.274,00) del contrato se desprende como parte de su objeto, la fabricación de un inmueble. Asimismo considera quien juzga que es forzoso concluir, bajo todas estas premisas jurídicas, señaladas anteriormente dejar resuelto el contrato de obra que suscribieron las partes integrantes de esta relación jurídica procesal el día 08 de octubre del año 2010, (folios 07 y 12) en virtud del incumplimiento por la parte demandada.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA BELANDRIA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.800.319, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS y/o LUIS OMAR GARCIA, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 96.668 y 7O.987, contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de julio de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 15 – A, por vía autentica, domiciliada en Residencias el Parque, Torre A, Piso 6, Oficina 6-B, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en la persona de su Presidente el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.219.252, representada por el defensor judicial, Abogado YOEL ENRIQUE CARRERO MALAGUERA, venezolano inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.169, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil, por resolución de contrato de opción a compraventa.

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada empresa mercantil CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A, efectúe la devolución de la suma dineraria montante a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00), por concepto de reintegro o reembolso del precio pagado a la demandada por contrato de opción de compraventa.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000, 00) por concepto del acuerdo pactado en la cláusula octava del contrato de opción a compra venta, autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, bajo el Nº 594, Folios1.928 al 1931 Tomo VI, de los libros de autenticaciones llevados en esta oficina.

CUARTO: CON LUGAR la indemnización de la suma a pagar de conformidad con los índices inflacionarios que establece el Banco Central de Venezuela, para lo cual este Tribunal comisiona a un único experto para calcular la inflación causada desde la fecha en que se pagaron los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) hasta la fecha en que se publique esta sentencia.

QUINTO: SE CONDENA al pago de las costas y a todos los gastos causados en el presente juicio a la empresa mercantil CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A, por resultar totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En Tovar, a los 19 días del mes de Octubre del 2012

La Jueza,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Temporal,

Daisy M. Zerpa Molina
CYQC/DMZM/EXP CIVIL-8469