REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 153º
ASUNTO: 8374

MOTIVO: DESLINDE

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE CARRERO QUINTERO y ANA IRIS CARRERO DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.082.436 y 10.899.272, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: GRACIELA CAROLINA MORET DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.220.664, domiciliada en la carrera cuarta o Avenida Táchira, Jadicar Motors, El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN CARLOS DIAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.003, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.388, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil.

PARTE NARRATIVA

Adjunto a oficio identificado con el número 5250-298, dirigido al “Ciudadano JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE EN TOVAR, la abogada Yamileth Mora Ramírez, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 110 - 2009 de su propia numeración, contentivo del juicio que conoció en primera instancia ese Tribunal, incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSE CARRERO QUINTERO y ANA IRIS CARRERO DE SOTO, asistidos por la abogada en ejercicio María Inmaculada Ramírez Vergara, contra la ciudadana GRACIELA CAROLINA MORET DE SANCHEZ, por Deslinde.

Según se expresa en la referida comunicación, la remisión de dicho expediente se hizo “a los fines de que conozca de la oposición formulada en la operación de Deslinde efectuada por {ese} Tribunal en fecha 18 de noviembre del año 2009, que obra a los folios 38 al 40 con sus respectivos vueltos”. (Negrillas añadida por esta Superioridad). En fecha 15 de diciembre del 2009, éste Juzgado recibió el expediente, por auto dictado en esa misma fecha, mes y año, (folio 60) dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 8374, acordando un lapso de pruebas por quince (15) días de despacho, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010) (vuelto del folio 60), riela nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha catorce (14) de agosto del dos mil doce (2012), folio 61, la suscrita Jueza de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.-

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, que de la nota secretarial mediante la cual dejó expresa constancia del vencimiento del lapso ordenado en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil de fecha 26 de enero del 2010, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 267 ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al Expediente Civil Nº 8374. Se libraron boletas de notificación para las partes y se le entregaron al alguacil de éste Tribunal para su práctica.
La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.
Exp/8374/CYQ/SLC/mp