REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 153º
ASUNTO: 5323
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES

DEMANDANTE: NORELLA ANGHINOLFI IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.235.210, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.296.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10003, y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: RAFAELA IBARRA ORTEGA y LAURA SANDRA ANGHINOLFI IBARRA DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 11.221.038, y V.- 12.354.103, domiciliadas en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ, ROCIO CAÑIZALES SANCHEZ y AMADIS CAÑIZALES SANCHES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.532.449, V.- 8.022.076, V.- 11.463.580 y V.- 11.463.579 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.885, 23.613, 60.934 y 65.472 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Mérida y MELECIO DIAZ CANADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.028.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.141 domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles.

PARTE NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 26), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda presentada por la ciudadana NORELLA ANGHINOLFI IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.235.210, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábil asistida por el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.296.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.003, y civilmente hábil, por el cual solicitó el emplazamiento de las ciudadanas RAFAELA IBARRA ORTEGA y LAURA SANDRA ANGHINOLFI IBARRA DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 11.221.038, y V.- 12.354.103, domiciliadas en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábiles, Acordándose el emplazamiento de las mismas.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio vto 26), corre nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia que se libro copia fotostática certificada con auto de emplazamiento al pie para las demandadas de autos, entregándose al Alguacil para su practica.

En fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 30) la suscrita Alguacil Accidental consigna recibo de citación de la ciudadana Rafael Ibarra Ortega, sin firmar.

En fecha quince (15) de abril del mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 33) corre nota de secretaria dejando constancia que se libro boleta de notificación para dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de abril del mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 35), riela nota de secretaria dejando constancia que el día 17 de abril de 1999, se traslado al domicilio de la demandada quien recibió boleta de notificación dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 40) corre inserta diligencia por el abogado Amadís Cañizales, consignando en un folio útil escrito de cuestiones previas, en cuanto a la contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la falta de competencia territorial del Tribunal para conocer de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 42), corre inserta nota de secretaria dejando constancia del vencimiento al lapso del emplazamiento para la contestación a la demanda y que hubo cuestiones previas.

En fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folios 43 y 44) corre inserto escrito por parte de la parte actora de subsanación de cuestiones previas.

En fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folios 45 y 46), corre agregada a los autos sentencia de este Tribunal declarando sin lugar la cuestión previa alegada por la parte codemandada.

En fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 47), riela diligencia del abogado Amadís Cañizales consignando escrito de Recurso de Regulación de Competencia contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.

En fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 51) corre nota de secretaria dejando constancia que el lapso para la solicitud de regulación de competencia venció el día 08/07/1999.

En fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 52) el Tribunal mediante auto acuerda remitir al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , copias fotostáticas certificadas de la decisión de fecha 29 de junio de 1999, del escrito de regulación de competencia y del auto que lo acuerda, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada por la parte codemandada.

En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) (siendo la fecha correcta 30 de julio de 1999, siguiendo la relación de fechas de las actuaciones contenidas en las actas procesales), corre nota de secretaria dejando constancia la expedición de copias fotostáticas certificadas de los folios 45, 46, 48, 49, 50 y 52 y se remitieron junto con oficio N° 800 al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001) (folio 55) corre inserto oficio N° 0480-070 del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando información relativa a las actuaciones y recaudos de esta causa y que considera necesarios, como son el libelo de la demanda o de cualquier otro recaudo que evidencie si la demanda fue intentada contra una o varias personas, y en este último caso, el domicilio de todos los involucrados en el proceso y ordena que tales recaudos sean agregados a las actuaciones en copias certificadas de conformidad a lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001) (folio 56) por auto de este Tribunal se ordena expedir copia certificada fotostática del libelo de la demanda (folios 1, 2, 3 y vueltos), de los folios 29, 36 y 38, del escrito que obra a los folios 41 y su vuelto y del escrito que obra a los folios 43, 44 y sus vuelto. Dichas copias fueron remitidas en fecha 05 de marzo de 2001 según oficio N° 245.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006) (folio 57) corre agregado oficio signado con el N° 0512-2006 suscrito por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, copia certificada del libelo de la demanda y escrito de promoción de cuestiones previas.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2007) (folio 58) por auto de este Tribunal se ordeno expedir copias certificadas fotostáticas del libelo de la demanda (folios 1 al #) y del escrito de promoción de cuestiones previas (folio 41) de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se remitió con oficio N° 14 al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) (folios 117 al 131) corre agregada sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual declara NO HA LUGAR al pronunciamiento de mérito alguno respecto a la solicitud de regulación de competencia.

En fecha catorce (14) de agosto del dos mil doce (2012) (folio 148) La ciudadana Jueza se avocó al conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha las codemandadas ciudadanas RAFAELA IBARRA ORTEGA y LAURA SANDRA ANGHINOLFI IBARRA DE CONTRERAS, identificadas en autos, no dieron contestación a la demanda y por lo tanto no consta en autos ninguna otra diligencia o escrito que diera impulso procesal por parte de la demandante para tal efecto.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, que desde el veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) fecha en la cual se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contienen la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual declara NO HA LUGAR al pronunciamiento de mérito alguno respecto a la solicitud de regulación de competencia y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (05) años, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por mas de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.


La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:15 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 5323.

La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.

Exp/5323/CYQ/SLC/mvo