REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 153º
ASUNTO: Exp.8510

DEMANDANTE: MARIA TIBISAY GUTIERREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.161, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: GONZALO ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.297.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.244 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER CEPEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.447.088, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.296.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.003, y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana, MARIA TIBISAY GUTIERREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.161, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado GONZALO ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.297.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.244 y civilmente hábil, contra el ciudadano CARLOS JAVIER CEPEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.447.088, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil, por “RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE RELACION CONCUBINARIA”.

Manifestó, que en el mes de junio del año 1995, estableció una relación concubinaria con el ciudadano Carlos Javier Cepeda, que no procrearon hijos pero si bienes patrimoniales, entre ellos un terreno con su fundación hecha, con catorce metros de frente por treinta metros de fondo, ubicado en el sector Los Pepos, calle principal, por detrás de la Iglesia de Santa Cruz de Mora, del cual consignó anexo marcado con el literal “A”, dicho inmueble está valorado en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), adquirieron un camión Ford Triton 2010, con cava, color azul, placas A12BL9A, valorado en Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) y una camioneta con cava Pick Up F150, año 1986, placas 387PAU, valorada en Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00).

Expresó que debido a problemas, con el mencionado concubino decidieron separarse, por lo que el ciudadano Carlos Javier Cepeda, desocupó en el mes de enero del año 2011 la vivienda donde convivían, por cuanto la situación se tornaba cada día más intolerable, debido a los malos tratos físicos y Psicológicos, de los cuales ella fue objeto por parte del ciudadano Carlos Javier Cepeda. Que convivieron como una pareja o concubina por un lapso de dieciséis (16) años, estableciendo el domicilio concubinario en el sector Los Pepos, parte Alta, casa Nº 10-96, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, tal como se desprende del acta de concubinato de la cual consignó como anexo marcado “B”, emitida por el Consejo Comunal Los Pepos, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.

Solicitó se declare la existencia de la relación concubinaria, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1 y 2, así como el artículo 77 de la misma Ley.

Por último solicitó se decrete Medida de Embargo sobre los vehículos ya descritos así como que se oficiara a SETRA solicitando la certificación de datos de los mismos. Estimó la acción en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)

II

En fecha nueve (09) de noviembre del dos mil once (2.011) (folio 16) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, acordándose la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público, en Materias de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra y que expusiera las defensas que creyera conveniente, librándose dichos recaudos, comisionando al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, para la práctica de la citación y se le entregó al alguacil la boleta de la Fiscal para su práctica. Se formó cuaderno separado de Medidas, en el cual se dictó decisión en fecha 09/11/2011 (folios 06 al 15), negando la Medida de Embargo solicitada por la actora, declarándose definitivamente firme en fecha 12/04/2012.

En fecha once (11) de noviembre del dos mil once (2011) (folio 21), mediante diligencia presentada por la ciudadana María Tibisay Gutiérrez Fernández, le otorgó poder apud acta a los abogados Gonzalo Roa y Laura Melissa Contreras Sulbarán, inscritos en el IPSA bajo los Nº 39.244 y 107.393 respectivamente.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011 (folios 22 y 23) obra agregada boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 25 de noviembre del año 2011 por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil once (2011) (folio 24), consta diligencia presentada por el ciudadano Carlos Javier Cepeda, mediante la cual le confiere poder apud acta al abogado Abdón Sánchez Noguera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.003.

En fecha diez (10) de enero del dos mil doce (2012) (folios 25 al 32), se recibió resultas de la citación del demandado Carlos Javier Cepeda, en la cual el alguacil del comisionado, al folio 30, dejó constancia que dicho ciudadano recibió la compulsa de citación y firmó el recibo respectivo en fecha 08/12/2011.

En fecha veintitrés (23) de enero del dos mil doce (2012) (folios 33 y 34), riela escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado Abdón Sánchez Noguera, con el carácter indicado en autos, en el cual como primer punto previo, dijo que se evidenciaba que a su mandante Carlos Javier Cepeda, no ha sido demandado en forma alguna, pues contra él la demandante no ha formulado una pretensión concreta, habiendo dirigido una petición al Tribunal para declarar la existencia de relación concubinaria con el ciudadano Carlos Javier Cepeda, como si se tratara de una solicitud de jurisdicción graciosa, sin que a su referido mandante se le haya señalado como demandado frente a tal pretensión, por tal motivo solicitó se declare sin lugar la demanda.
Y como segundo punto previo, impugnó la estimación de la demanda hecha por la demandante en su libelo, por no ser estimable en dinero dicha demanda, al tratarse de una pretensión sobre estado y capacidad de las personas.
Así pues, contestó al fondo de la demanda reconociendo como ciertos algunos hechos señalados en la misma y rechazando los que resultan ser falsas afirmaciones de la demandante. Negó que la pretendida unión concubinaria se iniciara en el mes de junio del año 1995; que en el mes de enero del 2011 desocupara una vivienda donde la demandante alega haber convivido con él y que tal desocupación se debiera a una situación que se tornara intolerable por malos tratos físicos y psicológicos; negó rechazó que su mandante le profiriera malos tratos; que la demandante haya convivido como pareja estable con su mandante por un lapso de 16 años y que su domicilio estuviera ubicado en el sector Los Pepos, parte alta, casa Nº 10-96, Santa Cruz de Mora, estado Mérida.

Impugnó el documento que la demandante califica como constancia emitida por el Consejo Comunal Los Pepos, Santa Cruz de Mora, estado Mérida, por cuanto tal declaración no emana de dicho Consejo Comunal, formuló tal impugnación por ser falsos los hechos señalados en la misma y por la incompetencia del Consejo Comunal para expedir tales constancias sin soporte probatorio alguno.

Rechazó y negó que los bienes que se describen en la demanda se obtuvieran como producto de la relación concubinaria alegada en la demanda, salvo el inmueble constituido por un pequeño lote de terreno ubicado en el sector Los Pepos, Santa Cruz de Mora, sobre el cual su mandante reconoce haber construido unas mejoras consistentes en fundaciones y estructura inicial de una vivienda.

Alegó que lo único cierto es que entre su mandante Carlos Javier Cepeda y la ciudadana María Tibisay Gutiérrez Hernández, existió una relación amorosa, de noviazgo, desde el día 16 de julio del 2001, cuando iniciaron tal relación, hasta que la misma se convirtió en convivencia pero sólo durante los últimos cinco años, eso es desde enero del 2006 hasta enero del 2011.

En fecha trece (13) de febrero del dos mil doce (2012) (folio 35), riela nota de secretaria dejando constancia que venció lapso de veinte días, en cuanto al auto de admisión.

En fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil doce (2012) (folio 36), mediante diligencia suscrita por el abogado Gonzalo Roa, con el carácter de autos, consignó escrito de pruebas.

En fecha cinco (05) de marzo del dos mil doce (2012) (folio 37), riela nota de secretaria dejando constancia que recibió escrito de pruebas por la parte demandada.

En fecha ocho (08) de marzo del dos mil doce (2012) (folio 37), riela nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso de quince días en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha nueve (09) de marzo del dos mil doce (2012) (vuelto folio 37), riela nota de secretaria dejando constancia que se agregó a los autos escrito de pruebas consignados por las partes.

En fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil doce (2.012) (folio 40), por autos separados el Tribunal admitió escritos de pruebas presentados por las partes que actúan en el juicio y ordenó librar oficios correspondientes.

PROMOCION DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante.

Documentales,
Primero, promovió e hizo valer en todo su valor jurídico documento público otorgado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, con fecha 15 de septiembre del 2010, inserto bajo el Nº 35, del folio 171 al 175.

Segundo, promovió e hizo valer en todo su valor jurídico constancia emitida por el Consejo Comunal Los Pepos, de fecha 20 de diciembre del 2010.

Tercero, promovió e hizo valer en todo su valor jurídico documento público otorgado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, con fecha 27 de marzo de 1996, inserto bajo el Nº 242.
Cuarto, promovió e hizo valer en todo su valor jurídico constancia emitida por el Hospital Dr. Heriberto Romero, Santa Cruz de Mora, estado Mérida, de fecha 29 de julio del 2011.

Testifícales
Primero, ratificación del contenido y firma de la constancia emitida por el Consejo Comunal Los Pepos, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, de fecha 20 de diciembre del 2010, en relación con los ciudadanos Coromoto Garrido, Marino Hernández, Evalina Contreras y Katerin A. Barrios.

Segundo, declaración testimonial en relación con los ciudadanos Analia del Carmen Contreras Molina, Tibisay Rondon Dávila e Iris Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.790.778, 12.800.046 y 10.233.691, domiciliadas en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, respectivamente.

Tercero, ratificación del contenido y firma de la constancia emitida por el Hospital Dr. Heriberto Romero, Santa Cruz de Mora, estado Mérida, de fecha 29 de julio del 2011 por la ciudadana Janeth Contreras.

De la parte demandada.

Primera, Testimonio de los ciudadanos LUIS ANTONIO CONTRERAS, JOSE ANGEL RIVAS MARQUEZ, MARIA RAFAELA MARQUEZ CONTRERAS, MARY INES MARQUEZ MOLINA y MAYTEE VERGARA GUILLÉN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.088.758, 15.235.464, 8.710.200, 8.086.434 y 14.623.348, domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles.
Segundo, el derecho a repreguntar a los testigos que promueva la parte demandante.

De La Motiva
PUNTO PREVIO

Este Tribunal, visto el computo realizado por secretaría pasó a dictar sentencia y al analizar detenidamente las actuaciones contenidas en el presente expediente, específicamente el auto de admisión de fecha nueve (09) de noviembre del dos mil once (2011) (folio 16), observa que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 último aparte del Código Civil, que es librar Edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y quiera hacerse parte en el juicio.

Lo anterior tiene su fundamento en que las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que derive de las necesidades de la vida social, que obliga a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.

Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el Tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.




DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Sandra Contreras

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8510. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. Sandra Contreras
EXP.: 8510 CYQC/SC.-