JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diez de octubre de dos mil doce.
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 13 de junio de 2012 (f. 247) ratificada en fecha 11 de julio de 2012 (f 248) suscrita por el abogado SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, cedulado con el Nro.13.577.547, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, según la cual expone:
“…visto que en autos se evidencia que se ha distanciado (sic) posterior al embargo ejecutivo, de fecha 16-12-2010 (sic) hasta la fecha de reposición de la causa 30-9-2011 sin que haya habido (sic) ejecución conforme lo establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de éste modo quedar (sic) libre el bien embargado, es por lo cual solicito al Tribunal realizar el computo correspondiente y de ser procedente, tal liberación (sic) solicito al tribunal que reponga la causa al estado de decretar nuevamente el correspondiente al (sic) embargo ejecutivo sobre el bien descrito en autos previamente embargado, a fin de evitar de esta manera vicios en el proceso en perjuicio de las partes…”
Este Tribunal, para proveer en cuanto a la solicitud de liberación del bien embargado, observa:
De conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
La norma antes transcrita, contiene la llamada caducidad del embargo por inactividad, que consiste en una penalidad que tiene por objeto, la continuidad de la ejecución.
En el presente caso, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010 (f. 70) le imparte al decreto intimatorio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se le concede a los intimados el plazo de diez (10) días de despacho para que procedan al pago de la cantidad de dinero decretada, sin que tal cumplimiento se hubiere efectuado.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010 (vto. f. 74) este Tribunal decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia, y se libró mandamiento de ejecución de conformidad con el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados ciudadanos WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA, JAIRO ENRIQE HERNÁNDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA Y FATIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
En fecha 23 de septiembre de 2010 (fs. 95 al 101), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicó medida de embargo ejecutivo sobre los derechos y acciones pertenecientes a los demandados ciudadanos: WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA, JAIRO ENRIQE HERNÁNDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA Y FÁTIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Que representan siete dieciseisavas (7/16) partes que les corresponden en la Sucesión de CARMELO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, sobre un inmueble conformado por un local tipo galpón, ubicado en la avenida 15 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En la medida de 35 metros lineales aproximadamente, con la avenida 15; Fondo: En la medida de 12 metros aproximadamente, con la avenida 16 o antigua línea férrea; Costado Izquierdo: En la medida de 50 metros lineales, con propiedad de Gladis Buitriago y Herles Morales; Costado Derecho: En parte propiedad de Clemente Ramírez y otros. Según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 03 de junio de 1996, registrado con el Nro. 01, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del citado año y conforme a la declaración de impuesto sucesoral de fecha 03 de febrero de 1997, signada con el Nro. 0114 e identificado el inmueble con el Nro. 10 de la citada Declaración.
Luego de practicada la medida de embargo ejecutivo del bien antes descrito, el Juzgado Comisionado, mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (f. 189) remitió el cuaderno del mandamiento de ejecución a este Tribunal de la causa, recibido por este Tribunal en la misma fecha.
Según diligencia de fecha 27 de octubre de 2010 (f 193), la apoderada judicial de la parte ejecutante ciudadana MABEL ARDILA VALENCIA, solicitó al Tribunal fijara el acto para nombramiento de peritos a los fines que justipreciaran el bien embargado.
Según consta de acta de fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 197), se llevó a cabo el acto de nombramiento de peritos, quienes previa notificación aceptaron el cargo para el cual fueron designados y prestaron el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 24 de noviembre de 2010, que consta inserta al folio 205.
En fecha 16 de diciembre de 2010 (f 209), día y hora fijados por el Tribunal, a los fines de consignar el informe pericial, se hicieron presentes los ciudadanos JOSÉ DOMINGO GONZALEZ, CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ COBELLIS Y JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ, peritos designados en el presente juicio, expusieron que el informe estaba elaborado y no lo consignaron por cuanto la parte actora no ha consignado los emolumentos acordados en fecha 01 de diciembre de 2010.
Consta al folio 210, diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, asistido de abogado, según la que solicita al Tribunal, se notifique a los peritos avaluadores, para realizar el pago de sus honorarios y fijar día y hora para consignar el informe correspondiente, solicitud que fue providenciada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011 (f. 211).
De la relación de actos procesales acontecida en la fase ejecutiva del presente procedimiento, se evidencia, que desde el 16 de diciembre de 2010, día fijado por este Tribunal para consignar el informe pericial, hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la que compareció ante el Tribunal el ejecutante a los fines de impulsar la ejecución, transcurrieron nueve (09) meses, lapso que supera sobradamente el previsto por el legislador para liberar los bienes embargados.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.), señaló:
“...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCIV (204), pp. 111 al 118)
Sentada la anterior premisa, que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador ordena dejar libres los bienes embargados en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pertenecientes a los demandados ciudadanos: WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ NAVA, JAIRO ENRIQE HERNÁNDEZ ZAMBRANO, WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ NAVA, JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA Y FÁTIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, consistentes en derechos y acciones que representan siete dieciseisavas (7/16) partes de la comunidad sucesoral de CARMELO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, sobre un inmueble conformado por un local tipo galpón, ubicado en la avenida 15 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En la medida de 35 metros lineales aproximadamente, con la avenida 15; Fondo: En la medida de 12 metros aproximadamente, con la avenida 16 o antigua línea férrea; Costado Izquierdo: En la medida de 50 metros lineales, con propiedad de Gladis Buitriago y Herles Morales; Costado Derecho: En parte propiedad de Clemente Ramírez y otros. Según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 03 de junio de 1996, registrado con el Nro. 01, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del citado año y conforme a la declaración de impuesto sucesoral de fecha 03 de febrero de 1997, signada con el Nro. 0114 e identificado el inmueble con el Nro. 10 de la citada Declaración. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
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