REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado por los profesionales del derecho DUILIO RAMÓN MONSALVE NIÑO y LEOPOLDO GARRIDO PARRA, cedulados con los Nro. 3.496.168 y 3.99 0.866 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 66.719 y 65.918, en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 3.736.407, domiciliada en la ciudad de Caracas, por modificación de acta de nacimiento.
Mediante Auto de fecha 12 de enero de 2012 (f. 34), se ADMITIÓ la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Según Auto de fecha 28 de febrero de 2012 (f. 37), de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, emplazándose a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente solicitud.
Consta agregada a los folios 35 y 36 del presente expediente, boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Según diligencia de fecha 02 de abril de 2012 (f. 39), el abogado DUILIO MONSALVE NIÑO, coapoderado de la parte solicitante, consignó cartel publicado en el diario El Nacional, de fecha 31 de marzo de 2012.
En fecha 20 de abril de 2012 (f. 42) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en la presente causa.
Según escrito de fecha 02 de mayo de 2012, que obra al folio 43, la parte solicitante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 17 del mismo mes y año (f. 44).
Mediante Auto de fecha 11 de julio de 2012 (vto. f. 45), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
Según Auto de fecha 03 de agosto de 2012 (vto. f. 46), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia definitiva.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La representación judicial de la solicitante, en el escrito contentivo de su pretensión, expone: 1) Que, según consta en partida de nacimiento Nro. 89, de los libros de registro civil del año 1949, llevados por la Prefectura del Municipio Zerpa, extinto Distrito Campo Elías, en la actualidad Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, así como en el libro duplicado de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, la ciudadana IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ, quien nació en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, “… le pusieron por nombre IRE DEL CARMEN MONSALVE RIVAS, …”; 2) Que, su representada a muy corta edad se fue a vivir a la ciudad de Caracas, y en el año 1964, para tramitar su cédula de identidad requirió la copia certificada su partida de nacimiento, la cual le fue remitida con un error “… donde en vez de colocarle el nombre de IRE tal y como costa (sic) en Libros de Registro (sic), le conlocándole (sic) el nombre de IRIDE, (…) que fue la partida con la cual gestionó su cedula (sic) de identidad…”; 3) Que, el mencionado error le ha generado una serie de inconvenientes de tipo personal y jurídico, debido a que, “… desde niña al obtener su cédula de identidad, se ha identificado en todos sus actos, incluso en documentos públicos y privados, con el nombre de IRIDE…”; 4) Que, pretendió realizar esta rectificación por vía administrativa ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y la solicitud fue declarada IMPROCEDENTE.
Que por las razones antes expuestas, acude a este Juzgado, con fundamento en los artículos 768 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para solicitar el cambio del nombre de su poderdante ciudadana IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ, en los términos antes expuestos.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de República, en su artículo 56 señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique su filiación”
Acerca del nombre civil, la doctrina especializada enseña:
El nombre civil se presenta como el atributo más importante de la persona a los efectos de la individualización jurídica. Es difícil que transcurra un sólo día sin que de alguna manera se evoque nuestro nombre; nos guste o no, éste nos acompaña en cada día de nuestras vidas y su relevancia sobrepasa la esfera jurídica, proyectándose desde el punto de vista práctico, moral y social.
Cuando decimos nuestro nombre, simplemente señalamos las palabras con las que nos diferenciamos del resto de las personas. El nombre civil -en consecuencia- puede ser definido como el conjunto de palabras asignadas a cada persona a fin de distinguirla jurídicamente de las demás. Es el atributo diferenciador por excelencia, porque se presenta como el calificativo personal que mejor representa la individualidad del sujeto.
El nombre se presenta pues, como el término por el cual nos diferenciamos de las demás personas. Si bien es cierto, que éste puede coincidir con el de otro individuo, eso no le resta su eficacia individualizadora y su carácter primario como elemento de identidad. Si bien otros atributos o elementos ayudan a precisar la determinación del sujeto, el punto de partida, siempre ha de ser el nombre. Esto se aprecia no sólo desde el punto de vista jurídico, sino práctico, pues a pesar que la cédula de identidad se configura como un elemento de identidad, su función jamás podría sustituirse a la del nombre civil. (Domínguez, M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, pp. 444 al 445)
Conforme con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o en sede judicial”
Según el artículo 145 eiusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Asimismo, el artículo 149 ídem señala: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Según la doctrina, la pretensión de rectificación de partidas sólo es procedente en los supuestos siguientes:
A) Cuando el acta esta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris et de jure” y las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (…)
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el trascurso de su vida. (subrayado del Tribunal) (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil (Personas), pp. 120 y 121)
En igual sentido, los tribunales de instancia, acerca del particular han señalado:
En nuestro país los Tribunales, reiteradamente, han sustentado el criterio de que la persona natural no puede cambiar el nombre de pila con el cual está inscrito en el Registro Civil y mucho menos mediante el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento. Sólo se permite el cambio de nombre cuando éste causa hilaridad o burlas, o es humillante para quien lo lleva, por estar conformado por palabras a las que se otorgan significado distinto al que tienen.-
En el presente caso no se trata de un error material en el cual haya incurrido el funcionario que levantó el Acta al escribir el nombre en el libro, sino de una costumbre de los familiares y amigos de la solicitante al designarla con un nombre distinto de aquel que se le dio al nacer, según consta de documento público. Este Tribunal, puede tomar dicho nombre como un apodo, seudónimo o sobrenombre, pero esto no forma parte del nombre civil; motivo por el cual declara sin lugar la corrección del nombre de pila formulada. http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/junio/2120-5-06-3398-.html
Como se observa, ni la doctrina, ni los Tribunales, han considerado procedente la rectificación de una partida del estado civil que no contenga errores, toda vez que, el procedimiento judicial es precisamente el de rectificación de actas incompletas, con inexactitudes y la que contengan menciones prohibidas.
Asimismo, la jurisprudencia de instancia ha considerado, que en aquellos casos en que el nombre usado habitualmente no coincide con el establecido en la partida de nacimiento, lo que en realidad existe es el uso de un seudónimo y, por tanto, debe recibir tal tratamiento, sin que se pueda pretender que el seudónimo llegue a suplantar al nombre civil.
No obstante, para arribar a tal conclusión es necesario determinar cuál es el origen del nombre usado habitualmente, toda vez que, el seudónimo surge de una manifestación espontánea de voluntad de quien lo usa, para distinguirse en determinado ámbito profesional o artístico, mientras que existen otros casos, en el que la persona usa un nombre distinto al indicado en su partida de nacimiento, pero sin que medie su voluntad para ello, hasta el punto de creer que ese apelativo usado habitualmente es su nombre de pila.
En este sentido, la doctrina especializada enseña:
Pero para que se acepte sin reparos la anterior conclusión, se exige que se determine cuál es el origen del nombre usado habitualmente. Existe aquiescencia en la doctrina en afirmar que el seudónimo surge como una manifestación espontánea de quien lo usa, con la finalidad principal de destacarse con una denominación más acorde con el ámbito donde se desenvuelve profesional o artísticamente, pero con la plena conciencia de que dicho apelativo libremente escogido de forma unilateral, no representa su nombre civil. Por el contrario, los casos donde seria procedente un cambio de nombre corresponderían a aquellos donde la persona usa un nombre distinto al indicado en su partida de nacimiento, pero su voluntad no ha mediado en nada en la creación del mismo, sino que la costumbre desde temprana edad, ha confundido a la persona en tal medida que ella efectivamente cree que el apelativo usado habitualmente es su nombre de pila, descubriendo en su adolescencia generalmente que su nombre habitual es otro, con el cual además no se siente a gusto. (Varela, E. 2008. La modificación del nombre propio en los niños y adolescentes, p. 103)
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia del cambio de nombre, el Juez debe apreciar esas situaciones de hecho, para diferenciar cuando ha mediado una confusión justificada que requiera una modificación del nombre o cuando, por el contrario, la misma obedece a un capricho del solicitante de poseer un nombre más agradable.
Según la doctrina, “… se considera relevante para que proceda efectivamente un cambio legal del nombre civil, por este supuesto, la probanza que la confusión surgió en la edad infantil y que en dicha época ha existido la distorsión a rectificar, porque es en la minoridad donde un sujeto por estar en pleno desarrollo integral, no maneja las herramientas legales para comprobar su verdadera identificación y más si los padres y en general los familiares lo ha identificado consuetudinariamente de un modo distinto al que aparece en la partida de nacimiento…” (Varela, E. op. cit. p. 104)
En el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, la solicitante ciudadana IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ, aduce que a pesar de que su nombre propio es IRE DEL CARMEN, tal como se evidencia de su partida de nacimiento, al tramitar su cédula de identidad a la edad de 14 años, le fue expedida una copia certificada de la misma con un error, por cuanto, en vez de colocarle el nombre de IRE DEL CARMEN, le colocaron IRIDE DEL CARMEN, y con este nombre obtuvo su cédula de identidad y es el que utiliza en todos sus actos de la vida civil, social y comercial.
Así, el problema judicial sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional se centra determinar en juicio, las circunstancias de hecho que justifiquen la modificación del nombre solicitado.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código civil, corresponde a la parte solicitante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Junto con su solicitud, los peticionantes produjeron las pruebas documentales que se encontraban a su disposición, las cuales fueron promovidas posteriormente en la etapa de promoción de pruebas y se trata los instrumentos siguientes:
1) Al folio 05, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 22 de abril de 2005, distinguida con el Nro. 3.736.407, cuya titular es una persona de nombre IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ, de estado civil casada.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Al folio 06, copia simple de la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público, que debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de tal instrumento, se puede constatar que se trata de la copia fotostática de un acta de nacimiento inserta con el Nro. 89, folio 25, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, durante el año 1949, autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente para conferirle fe pública, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la presentación el día 31 de marzo de 1949, por el ciudadano VARTOLOMÉ MONSALVE, agricultor, de treinta y cinco años de edad, de una niña que nació en la Aldea Saisayal, el día 19 de marzo de 1949, a las cinco de la mañana, que lleva por nombre “IRE DEL CARMEN”, y es su hija legítima y de la ciudadana GRACIELA RIVAS, de treinta años de edad.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
3) A los folios 07 y 08, copia simple de la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ, inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un documento público, que debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de tal instrumento, se puede constatar que se trata de la copia de un acta que consta en el libro de duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, del libro de nacimientos de la Prefectura Civil del extinto Municipio Zerpa del antiguo Distrito Campo Elías del estado Mérida, durante el año 1949, inserta con el Nro. 89, folio 25, autorizada con las solemnidades legales por el funcionario público competente para conferirle fe pública, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la presentación el día 31 de marzo de 1949, por el ciudadano VARTOLOMÉ MONSALVE, agricultor, de treinta y cinco años de edad, de una niña que nació en la Aldea Saisayal, el día 19 de marzo de 1949, a las cinco de la mañana, que lleva por nombre “IRE DEL CARMEN”, y es su hija legítima y de la ciudadana GRACIELA RIVAS, de treinta años de edad.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
4) A los folios 11 y 12, copia simple de la partida de matrimonio de la ciudadana IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ.
De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un documento público, que debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de tal instrumento, se puede constatar que se trata de la copia de un acta de matrimonio inserta con el Nro. 180, folio 185 y su vuelto, de los libros de matrimonios llevados por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, durante el año 1969, autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente para conferirle fe pública, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la celebración el día 17 de diciembre de 1969, del matrimonio civil entre los ciudadanos JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ CHACÓN e IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
5) A los folios 13, 14, 15 y 16, copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos WILMER JOSÉ, EILIN MARGARITA, WENDY JOSEFINA Y JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MONSALVE.
De la lectura de estos instrumentos, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de documentos públicos, que deben tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de tales instrumentos, se puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de cuatro actas de nacimiento insertas con los Nros. 329, 983, 19 y 1428, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del extinto Departamento Libertador del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, las tres primeras, y por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de Antímano, la última, que fueron autorizadas con las solemnidades legales por el funcionario público competente para conferirles fe pública, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto al nacimiento de WILMER JOSÉ, EILIN MARGARITA, WENDY JOSEFINA y JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en fechas 22 de diciembre de 1970, 29 de noviembre de 1972, 13 de marzo de 1974 y 16 de junio de 1987, quienes son hijos de los ciudadanos JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ CHACÓN e IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
6) Al folio 17, copia simple de pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ.
De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un documento público, que debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Identificación, los extranjeros se identificarán mediante su pasaporte.
En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple del pasaporte conferido por la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ, en fecha 06 de julio de 2007, distinguido con el número 001262979, para identificarse en el resto de los países.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Al folio 18, copia fotostática simple de VISA United States Of America, 20110327960002.
De la revisión detenida de este instrumento, se observa que se trata de la copia fotostática de un documento que no esta extendido en idioma castellano.
Según preceptúa el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando deban examinarse instrumentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”.
Así las cosas, no se evidencia que la parte promovente lo hubiere traducido por intérprete público, o en su defecto, que el Tribunal hubiere nombrado traductor a los fines de efectuar la traducción al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
8) Al folio 19, copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal de la ciudadana IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ.
De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que tiene valor como fidedigno de su original, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de esta instrumental, se observa que se trata del Registro de Información Fiscal (RIF) emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V-03736407-6, expedido a nombre de MONSALVE DE HERNÁNDEZ, IRIDE DEL CARMEN.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
9) A los folios 20 y 21, copia de constancia emanada por Banesco.
De la lectura de tales medios de prueba se evidencia que se trata de copia fotostática simple de instrumentos privados, lo cuales carecen de valor probatorio alguno.
En consecuencia, este Juzgador los desecha por ilegales. ASÍ SE ESTABLECE.-
10) Al folio 22, copia simple de comprobante de opción al certificado de educación primaria.
De la lectura del tal medio de prueba, el Tribunal observa que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, que tiene valor como fidedigno de su original, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal copia simple es de tal manera ilegible, que no es posible determinar si se encuentra suscrita por las autoridades educativas, lo que imposibilita su valoración.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
11) A los folios 23 y 24, copia simple de carnet del Club Oricao, del carnet de Sanitas Venezuela y del estado de cuenta de Directv.
De la lectura de tales medios de prueba se evidencia que se trata de copia fotostática simple de instrumentos privados, lo cuales carecen de valor probatorio alguno.
En consecuencia, este Juzgador los desecha por ilegales. ASÍ SE ESTABLECE.-
12) Al folio 23, copia fotostática simple de la Licencia para Conducir de la ciudadana IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ.
De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que tiene valor como fidedigno de su original, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de esta instrumental, se observa que se trata de la Licencia para Conducir emanada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a la ciudadana MONSALVE DE HERNÁNDEZ, IRIDE DEL CARMEN.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Analizado el acervo probatorio, quien aquí decide, llega a la conclusión que la solicitante probó lo alegado en el escrito contentivo de su pretensión, en cuanto a que, a pesar de que su nombre propio es IRE DEL CARMEN, tal como se evidencia de su partida de nacimiento inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, así como en el libro duplicado de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, tramitó su cédula de identidad con una copia certificada de la misma, que fue expedida con un error, por cuanto, en vez de colocarle el nombre de IRE DEL CARMEN, le colocaron IRIDE DEL CARMEN.
Asimismo, resultó probado en juicio, que la solicitante desde temprana edad y durante el transcurso de su vida ha tramitado todos sus actos civiles, sociales y comerciales con el nombre de IRIDE DEL CARMEN, tal como aparece en su cédula de identidad.
En efecto, tal como resultó de su partida de matrimonio, desde la edad de 20 años la ciudadana IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ, usa ese nombre, y ha usado el mismo en la presentación de sus cuatro hijos, en sus cédula de identidad, pasaporte, Registro de Información Fiscal (RIF) y Licencia de Conducir, es decir, ha dado uso a ese nombre de manera habitual, desde temprana edad, en todos los actos de su vida.
Así las cosas, a juicio del jurisdicente, el origen del nombre usado habitualmente por la solicitante, no es otro que el error en la copia certificada de la partida de nacimiento con la que gestionó su cédula de identidad, sin que mediara su voluntad para ello, hasta el punto de creer que se trataba de su nombre de pila y con el que tramitó todos los actos de la vida civil, comercial y social.
De otra parte, este Juzgador considera que por la similitud de nombre usado habitualmente por la solicitante IRIDE, con el nombre que aparece en su partida de nacimiento IRE, puede deducirse que el mismo no obedece a un capricho de poseer un nombre más simpático.
En conclusión, en el presente caso, debe privar el principio de excepcionalidad del cambio sobre el de la seguridad del sistema registral y admitirse el cambio de nombre solicitado por la ciudadana IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 3.736.407, domiciliada en la ciudad de Caracas.
Como consecuencia de lo anterior, se declara modificada el acta de nacimiento de la ciudadana IRIDE DEL CARMEN MONSALVE DE HERNÁNDEZ, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto su primer nombre propio como: IRIDE, y se sustituya el de IRE, quedando su nombre de pila así: IRIDE DEL CARMEN.
En este sentido, una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 25 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, debe insertarse íntegramente en los libros correspondientes del Registro Civil, a tal fin remítase sendas copias certificadas de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, órganos que deben dar estricto cumplimiento a los artículos 502 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los diez días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:40 de la tarde.
La Secretaria,
|