JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, once de octubre de dos mil doce.
202º y 153º
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los litisconsortes demandados para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación personal. Asimismo, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de los sucesores desconocidos para que comparezcan por ante la sede del Tribunal a darse por citados en un término no menor de sesenta días ni mayor de ciento veinte días, mediante la publicación de un edicto en la puerta del Tribunal y en dos periódicos de la localidad durante sesenta días dos veces por semana.
Cumplida la formalidad de la publicación de los edictos, y transcurrido el lapso para la comparecencia, no compareció ningún sucesor a darse por citado, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2012 (f. 112), se nombró defensor ad-item de los herederos desconocidos a la abogado IRAIRES SÁNCHEZ MOLINA, quien notificada legalmente, aceptó el cargo para el que había sido designada, prestó el juramento de ley y fue debidamente citada para la contestación de la demandada (f. 121 y 122).
No obstante, según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la Abogado IRAIRES ANTONIA SÁNCHEZ MOLINA, en su carácter de defensor ad-litem de los sucesores desconocidos en el presente juicio, no compareció a la sede de este Tribunal a contestar la demanda ni a promover pruebas a favor de sus defendidos.
Ante esta situación, sucedida en el presente procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ha pronunciado en los términos siguientes:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente (…)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relacionaes del derecho de defensa y de la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realzará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre el contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta con que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…” (Subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208), Caso: L. M. Díaz en amparo pp. 102 al 107)

Como se observa, según el criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, el cual acoge plenamente este Juzgador, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el defensor ad-litem debe ejercer plenamente el derecho a la defensa del demandado, de allí que no es admisible que no conteste la demanda y por consecuencia de ello, se pudiera llegar a aplicar los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la confesión ficta.
Según el anterior criterio jurisprudencial, existe una violación del orden público constitucional, de allí que debe reponerse la causa al estado en que dejó de ejercerse la defensa del demandado. En efecto, según sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2005, se estableció lo siguiente:

“… el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado (…) debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXII (222) Caso: Baker Hugues, S. R. L. en amparo, pp. 258 al 262)

El en el presente caso, el Tribunal verificó que no hubo contestación ni defensa alguna por parte de la defensor ad-litem nombrada por este Tribunal, lo cual contraviene el artículo 49 de la Constitución de la República, ya que dicha defensor fue designada para ejercer una defensa, y al no hacerlo desmejoró la condición de los sucesores desconocidos, ya que generó una falta absoluta de asistencia jurídica en desmedro de su derecho a la defensa.
De la lectura de las actas, en abono de la profesional del derecho nombrada como defensor, se puede inferir, que producto de la contestación de la demanda planteada por los litisconsortes pasivos, en la que oponen como excepción de previo pronunciamiento la cuestión previa del ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le produjo una confusión al considerar que la misma aperturaba la incidencia de cuestiones previas y, por tanto, la contestación de la demanda quedaba diferida, cuando la intención de los demandados fue contestar al fondo.
En fuerza de los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este Juzgador, debido a la vulneración del orden público constitucional en que incurrió la defensora ad litem abogado IRAIRES ANTONIA SÁNCHEZ MOLINA, al no contestar la demanda en la presente causa y omitir toda actuación tendiente al ejercicio del derecho a la defensa de sus representados, REPONER la presente causa al estado de nombrar nuevamente defensor judicial a los sucesores desconocidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,


JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión
La Sria