LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
En fecha 23 de noviembre de 2011, este Juzgado decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, venezolana, de 53 años de edad, de estado civil soltera, cedulada con el Nro. 8.079.850, nacida el día 03 de diciembre de 1957, residenciada en la avenida Román Eduardo Sandia, Nro. 4-69, de la población de Chiguará Municipio Sucre del estado Mérida. Se designó como TUTOR INTERINO de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDIA PULIDO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.706.841,
En razón de la consulta del Ley, conforme con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción, correspondiendo previa distribución, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, órgano jurisdiccional que en la parte dispositiva de su decisión proferida en fecha 29 de junio de 2012, señaló lo que se transcribe a continuación:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA, formulada en fecha 03 de febrero de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, por la ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Libertador del estado Mérida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.


De la sentencia antes parcialmente transcrita, se observa que el fallo dictado por este Tribunal para declarar la interdicción definitiva de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, adquirió fuerza de cosa juzgada.
I
Firme como se encuentra la sentencia de INTERDICCIÓN DEFINITVA de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, corresponde a este Tribunal proceder a la apertura de la TUTELA, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 397 del Código Civil: “El entredicho queda bajo tutela, y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a las de los entredichos, en cuanto sean aplicables a la naturaleza de ésta”
Por su parte, según el artículo 398 eiusdem: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”.
Asimismo, según el artículo 399 idem: “A falta de cónyuge, de padre y madre, o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de interdicción del hijo”.
Según el artículo 309 ibidem: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.
Las normas jurídicas antes transcritas, han sido interpretadas por la doctrina más calificada de la manera siguiente:


Es tutor de derecho del cónyuge entredicho, el otro cónyuge, mayor de edad y no separado legalmente de bienes. A falta de cónyuge o cuando éste se encuentre impedido, será de derecho tutor, el padre o la madre que ejercería la patria potestad. Si el cónyuge es menor de edad o está separado legalmente de bienes, o se halla impedido (por enfermedad grave como la lepra, tuberculosis o sida), no tiene este derecho preferencial y entonces, faltando el cónyuge, el padre o la madre, el Juez de la causa nombrará tutor oyendo antes al Consejo de Tutela. Para dicho cargo serán preferidos, según lo indica la propia ley, en igualdad de condiciones, “los parientes del entredicho dentro del cuarto grado” a menos que el padre o la madre hayan nombrado por testamento o escritura pública al tutor, previendo el caso de interdicción del hijo. (Jaimes, Y. 1999. La Interdición, p. 90)


De la interpretación literal de las normas antes transcritas, se puede concluir que, en la interdicción, la tutela puede ser legitima: que es la que proviene de la ley, a saber: el cónyuge, el padre o la madre (art. 398 C.C.); testamentaria, que es aquella, cuando el padre y la madre, previendo el caso de interdicción del hijo, hayan nombrado tutor por testamento o escritura pública (art. 399 C.C.); y la dativa: que es la que tiene lugar cuando, a falta de los parientes anteriores, el nombramiento lo realiza el Juez, en igualdad de circunstancias de los parientes del entredicho dentro del cuarto grado.
En el presente caso, se decretó la interdicción definitiva de una ciudadana de nombre OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, venezolana, de cincuenta y tres (53) años de edad, cedulada con el Nro. 8.079.850, quien nació en Chiguará Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 1957, de estado civil soltera, grado de instrucción sexto grado, religión católica, hija dentro del matrimonio, residenciada en la avenida Román Eduardo Sandia, Nro. 4-69, de la población de Chiguará Municipio Sucre del estado Mérida.
Sus padres JOSÉ ORANGEL SANDIA RAMÍREZ, fallecido, y AURA LUCINDA PULIDO DE SANDIA, de 80 años de edad.
II
Así las cosas, del análisis de las actas que integran el presente expediente, firme como se encuentra la sentencia de INTERDICCIÓN DEFINITVA de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, corresponde a este Tribunal proceder a la apertura de la TUTELA, motivo por el cual, dicta el presente DECRETO:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, se designa para el cargo de TUTOR de la entredicha OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, a la ciudadana AURA LUCINDA PULIDO DE SANDIA, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 653.743, domiciliada en la población de Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, madre de la entredicha.
Según el artículo 400 eiusdem: “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.
Por su parte, el artículo 401 ídem: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz”.
Asimismo, según el artículo 402 ibidem: “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por mas de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes y descendientes”.
Según lo establecido por las normas antes transcritas, la ciudadana AURA LUCINDA PULIDO DE SANDIA, nombrada como TUTOR de la entredicha OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, no requiere discernimiento que le habilite para ejercer esa función, ni esta obligada a prestar caución para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo ni a suministrar informes anuales del estado en que se encuentra el patrimonio del entredicho, más sin embargo, se encuentra obligada a ejercer la tutela en la que ha sido nombrada a perpetuidad, en el entendido que su principal obligación como TUTOR será cuidar de que la entredicha OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se ha de aplicar principalmente los productos de los bienes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 335 del Código Civil, se designa para ocupar el cargo de PROTUTOR al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDIA PULIDO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.706.841, domiciliado en la población de Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, hermano de la entredicha.
Según el artículo 337 el eiusdem:

El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1°. A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2°. A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entre tanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.


Según la norma antes transcrita, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDIA PULIDO, nombrado como PROTUTOR de la entredicha OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, debe vigilar la conducta del TUTOR y poner en conocimiento del Tribunal cuando la ciudadana AURA LUCINDA PULIDO DE SANDIA, no cumpla con sus obligaciones; solicitar el nombramiento de otro tutor cuando la tutela quede vacante o abandonada, y en este supuesto, representar al entredicho para los actos conservatorios y de administración indispensables.
TERCERO: De conformidad con el artículo 335 del Código Civil, se designa para ocupar el cargo de SUPLENTE DEL PROTUTOR al ciudadano JOSÉ GORGONIO DÍAZ PADILLA, venezolano, cedulado con el Nro. 3.037.417, domiciliado en Chiguará sector Bella Vista Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo parentesco es cuñado de la interdictada.
Según la parte in fine del artículo 335 del Código Civil, el suplente del protutor debe llenar las faltas accidentales del protutor, por tanto, el ciudadano JOSÉ GORGONIO DÍAZ PADILLA, debe cumplir con tal deber.
CUARTO: De conformidad con los artículos 309, 324 y 325 del Código Civil, se designan como miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos siguientes: RAFAEL ENRIQUE BENCCI SANDIA, venezolano, cedulado con el Nro. 3.035.759, domiciliado en la urbanización Santa Inés, Residencias Isabella, Apto. 2B, San Cristóbal Estado Táchira, cuyo parentesco es primo hermano de la entredicha; FAVIOLA COROMOTO SANDIA PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Civil, cedulada con el Nro. 8.081.885, domiciliada en Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, hermana del interdictada; ALICIA JANNET SANDIA PULIDO DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Contaduría Pública, cedulada con el Nro. 8.710.208, domiciliada en Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, hermana del interdictada; y a la ciudadana IRIS PULIDO DE VARELA, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 684.416, domiciliada en Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida hermana de la entredicha.
Según los artículos 324, 327, 331 y 332 eiusdem:

Artículo 324: En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 327: El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que así lo solicitasen.
Artículo 331: Las funciones de los miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo que por testamento o escritura pública del padre o de la madre que ejerciere la patria potestad, se les señalare alguna retribución.
Artículo 332: Los miembros del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales, se penaran con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.

Según las normas antes transcritas, los miembros del Consejo de Tutela, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BENCCI SANDIA, FAVIOLA COROMOTO SANDIA PULIDO, ALICIA JANNET SANDIA PULIDO DE QUEVEDO e IRIS PULIDO DE VARELA, deben cumplir las funciones de órgano consultivo que sólo actúan a requerimiento del Juez, para controlar las decisiones más importantes en la tutela de la entredicha OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO.
De conformidad con el artículo 345 del Código Civil en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las personas nombradas como TUTOR, PROTUTOR y su suplente y los miembros del CONSEJO DE TUTELA, para que comparezcan ante la sede de este Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes al que conste en el presente expediente su notificación, más dos (02) días que se les concede como término de la distancia, a los fines que manifiesten su aceptación o excusa y en primero de los casos presten el juramento de ley.
De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, dentro de los quince (15) días siguientes, una vez acepten el cargo para el que fueron designados las personas nombradas, debe publicarse en un diario de circulación regional el presente decreto, y un ejemplar de la misma, debe agregarse a este expediente, con la advertencia que, de no hacerlo se impondrá una multa a los infractores.
Según preceptúa el artículo 71 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, remítase copia certificada del presente decreto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, para que realice su inserción en libro de Nacionalidad y Capacidad e informe a la Oficina Nacional de Registro Civil. CÚMPLASE.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente decreto.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRICA, CON SEDE EN EL VIGÍA. En El Vigía, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º del la Independencia y 153º de la Federación

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temporal,