JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, veinticinco de octubre de dos mil doce.
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, que consta inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente, extendida y suscrita por el profesional del derecho LUIS RAMÓN SUESCÚN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.258, con el carácter de parte actora, según la cual, expone:
“…Solicito respetuosamente del tribunal ordene suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho en fecha seis (6) de mayo de dos mil tres (2003) que corre al folio diez (10) y vuelto de este expediente 5918, sobre bien inmueble identificado en autos, por lo que pido se sirva oficiar al registro subalterno de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, en razón de haberse llegado a un arreglo satisfactorio para ambas partes…”
Para providenciar en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de la presente solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento presentado por la parte demandante. Así se observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado LUIS RAMÓN SUESCUN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.647.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.258, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, procediendo con el carácter de parte actora, contra el ciudadano RAMÓN ISIDRO CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 2.736.832, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que la parte demandante, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos y realizan su acto de disposición, asimismo, el desistimiento en la presente demanda versa sobre una pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, motivo por el cual, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente desistimiento, da por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
REINA QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Og.
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