JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, veintinueve de octubre de dos mil doce.
202º y 153º
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que admitida la demanda, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ordenó librar edicto a los fines de la publicación en la prensa. Asimismo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de los sucesores desconocidos del causante FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ, para que comparezcan por ante la sede del Tribunal a darse por citados en un término no menor de noventa (90) días continuos, que empezarán a computarse al día siguiente al que conste en autos la última publicación del Edicto.
Cumplida la formalidad de la publicación de los edictos, y transcurrido el lapso para la comparecencia, no compareció ningún sucesor a darse por citado, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 21 de junio de 2012 (Vto. f. 60), se nombró defensor ad-item de los herederos desconocidos a la abogado SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA quien notificada legalmente, aceptó el cargo para el que había sido designada y prestó el juramento de ley (f. 63) y fue debidamente citada para la contestación de la demandada (f. 66 y 67).
No obstante, según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la Abogado SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, en su carácter de defensor ad-litem de los sucesores desconocidos en el presente juicio, compareció a la sede de este Tribunal a contestar la demanda y lo hace en los siguientes términos “…Por todo lo antes expuesto, considero que no tengo fundamentos jurídicos para negar, rechazar o contradecir lo alegado por el demandante en el libelo…” .
Ante esta situación, sucedida en el presente procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ha pronunciado en los términos siguientes:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente (…)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relacionaes del derecho de defensa y de la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realzará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre el contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta con que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…” (Subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208), Caso: L. M. Díaz en amparo pp. 102 al 107)

Como se observa, según el criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, el cual acoge plenamente este Juzgador, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el defensor ad-litem debe ejercer plenamente el derecho a la defensa del demandado, de allí que no basta con que procure localizar a sus defendidos, como acertadamente lo hizo la defensora ad-litem nombrada en la presente causa, sino que es necesario al contestar la demanda ejercer el derecho a la defensa de sus defendidos, negando y contradiciendo en todas sus partes la pretensión incoada en su contra, pues de lo contrario contraviene el artículo 49 de la Constitución de la República, ya que dicho defensor fue designado para ejercer una defensa, y al no hacerlo desmejoró la condición de los sucesores desconocidos.
Según el anterior criterio jurisprudencial, existe una violación del orden público constitucional, de allí que debe reponerse la causa al estado en que dejó de ejercerse la defensa del demandado. En efecto, según sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2005, se estableció lo siguiente:

“… el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado (…) debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXII (222) Caso: Baker Hugues, S. R. L. en amparo, pp. 258 al 262)

En fuerza de los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este Juzgador, debido a la vulneración del orden público constitucional en que incurrió la defensora ad litem abogado SEGLIS JAMILETH DAVILA VALECIA, al contestar la demanda en la presente causa omitiendo toda actuación tendiente al ejercicio del derecho a la defensa de sus representados; este Tribunal REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevamente defensor judicial a los sucesores desconocidos. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,


JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ