JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veintinueve de octubre de dos mil doce.
202º y 153º
Visto el anterior escrito con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana ROSALBA MURILLO DE FORERO, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 11.216.912, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistida profesionalmente por las Abogados FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA y KAREN ANABELL RAMÍREZ MORENO, ceduladas con los Nros. 12.727.916 y 19.901.058 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 84.475 y 190.525 respectivamente, según el cual, intenta formal demanda contra los ciudadanos MELECIO ALIRIO PUENTES PUENTES y GILBERTO PAREDES PUENTES, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 8.029.938 y 10.242.710 respectivamente, por cobro de bolívares por daños ocasionados en accidente de tránsito. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.
En el caso subiudice, el accionante con el presente procedimiento pretende el cobro de bolívares por daños ocasionados por accidente de tránsito, demanda que estimó en la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 61.550,00) equivalentes a SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (683,88 U.T.).
Según el artículo 1 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 16 de febrero de 2012, distinguida con el alfanumérico SNAT/2012/0005, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.866 de la misma fecha, reajustó la Unidad Tributaria a NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00)
En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, toda vez que el mismo --como se dijo-- alcanza la suma de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 61.550,00) equivalentes a SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (683,88 U.T.)
Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana ROSALBA MURILLO DE FORERO, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 11.216.912, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, contra los ciudadanos MELECIO ALIRIO PUENTES PUENTES y GILBERTO PAREDES PUENTES, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 8.029.938 y 10.242.710 respectivamente, por cobro de bolívares por daños ocasionados por accidente de tránsito.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 10.357, y se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
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