JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de octubre de dos mil doce.
202º y 153º
Por recibido el anterior escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2012, por la ciudadana GRISELDA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 1.701.457, domiciliada en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistida profesionalmente por el Abogado MARLÓN JOSÉ VARELA SÁNCHEZ, cedulado con el Nro. 13.878.093 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 107.308, según el cual, interpuso formal querella interdictal de amparo por perturbación en la posesión contra los ciudadanos CARMEN ELENA CASTELLANOS VILLAREAL, CONSUELO CASTELLANOS VILLAREAL, JORGE LUIS CASTELLANOS y MARÍA AUXILIADORA VILLAREAL. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
En su escrito contentivo de la querella, la parte accionante, en resumen, expone: 1) Que, en fecha 30 de agosto de 1966, adquirió un inmueble constituido por un terreno y unas mejoras conformadas por una casa de habitación, siembra de árboles frutales, “… fomentadas en terrenos nacionales en el sector antes conocido como Tucanizón Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, ahora conocido como Tucanicito, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida en toda vía Panamericana frente a Abasto y Licorería Colina de Tucani…”; 2) Que, según el documento de adquisición los linderos del referido inmueble son los siguientes: “… por el Este: Carretera vía panamericana; por el Sur y Oeste con mejoras que es o fue de Antonio Espinoza y por el Norte: Con mejoras que es o fue de Filomena de Avendaño, midiendo sesenta metros (60 mts) lineales de frente por setenta y uno metros (71mts) lineales de frente a fondo….”; 3) Que, la propiedad de tales mejoras constan en “… documento reconocido ante el Juzgado de Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha treinta (30) de Agosto (sic) de mil novecientos (1966),…”; 4) Que, durante todos los años que ha poseído el identificado inmueble “… ha [he] entrado y salido del inmueble sin oposición de nadie y como buen padre de familia ha [he] preservado y mantenido el prenombrado Inmueble, sin abandonando (sic) en ningún momento, disponiendo de el en forma exclusiva, ..”; 5) Que, “… el día 27 de julio en horas de la madrugada aproximadamente a la 1:00 AM en forma arbitraria y en contra de mi voluntad de legítima poseedora los ciudadanos CARMEN ELENA CASTELLANOS VILLARREAL, CONSUELO CASTELLANO VILLARREAL Y JORGE LUIS CASTELLANOS, apoyando a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VILLARREAL, aprovecharon la ausencia por cuanto me disponía a levantar nueva construcción se dispusieron a perturbar mi posesión apropiándose del terreno del cual yo vengo poseyendo pacíficamente; construyendo una vivienda improvisada, con paredes de plástico y techo de zinc,…”; 6) Que, “… al solicitar explicación del por que (sic) me perturbaba el señor JORGE LUIS CASTELLANOS manifestó que ese terreno junto a lo construido le pertenecía a su hermana MARÍA AUXILIADORA VILLARREAL, ya que ella vivió con unos de sus [mis] hijos en la casa….”; 7) Que, se dirigió a la Prefectura y Alcaldía del Municipio, “…no encontrando respuesta satisfactoria…”; 8) Que, “… en el tiempo que buscaba una solución pacifica (…) el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS Y MARÍA AUXILIADORA VILLARREAL procedieron ha (sic) realizar tramites (sic) para el registro de bienhechurías, (…) quedando registrado ante el registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el número 30, folio 119 Tomo 7 del Protocolo de transcripción de fecha Veinte (20) de Agosto (sic) del dos mil doce (2012)….”; 9)
Para acreditar los hechos fundamento de la pretensión, la querellante de autos produce junto con el libelo querellal, entre otros instrumentos, como prueba preconstituida, justificativo judicial de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos ADÁN SUÁREZ BELTRÁN, DIEGO JOSÉ MÉNDEZ MOGOLLÓN, JOSÉ CRISTÓBAL RONDÓN BARRIOS, JOSÉ DE JESÚS ROJAS, JOSÉ EMILIANO VILLEGAS VALERA y YOLANDA DEL CARMEN VILLAERAL DE DUGARTE.

I
El Tribunal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la pretensión, previamente hace las consideraciones siguientes:
Según el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

La norma antes trascrita prevé, los supuestos de hecho para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:
1) La posesión legítima ultra-anual de querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación
Estos requisitos deben probarse de manera concurrente, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo.
Según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa, la ocurrencia de la perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Así fue establecido por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del Máximo Tribunal, en una vieja sentencia de fecha 21 de febrero de 1956, donde se asentó lo siguiente:
“… al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (subrayado del Tribunal) (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)

Por su parte, según el artículo 701 eiusdem, la citación del querellado se ordenará una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, para que luego de esta, se inicie la fase plenaria del procedimiento con la apertura del procedimiento a pruebas.
De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal posesoria se hace necesario que el Juez, previamente, haya decretado el amparo provisional en la posesión del querellante, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al procedimiento en su fase plenaria.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal debe analizar si de las pruebas preconstituidas producidas por la parte querellante junto con su querella, se logra demostrar la ocurrencia de la perturbación, y si surge de las mismas una presunción grave de los hechos constitutivos exigidos por el artículo 782 del Código Civil, para lo cual es Tribunal observa:
Analizado detenidamente el justificativo de testigos evacuado por la querellante por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012, se puede constatar que por ante dicho organismo rindieron su declaración los ciudadanos ADÁN SUÁREZ BELTRÁN, DIEGO JOSÉ MÉNDEZ MOGOLLÓN, JOSÉ CRISTÓBAL RONDÓN BARRIOS, JOSÉ DE JESÚS ROJAS, JOSÉ EMILIANO VILLEGAS VALERA y YOLANDA DEL CARMEN VILLAERAL DE DUGARTE, quienes fueron preguntadas acerca del interrogatorio que por razones de método se trascribe a continuación:


PRIMERO: Dirán los testigo si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana GRISELDA RAMIREZ DE RAMÍREZ y de cuantos (sic) años data ese conocimiento.
SEGUNDO: Dirán los testigos por ese conocimiento que dicen tener, si saben y les consta, que la ciudadana GRISELDA RAMÍREZ DE RAMÍREZ desde hace más de Treinta (30) años está en posesión legítima y de dominio de un lote de terreno y casa habitación plantada con árboles frutales ubicado en el sector antes conocido como Tucanizón ahora tucancito en toda avenida Panamericana, Parroquia Tucaní, del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Mérida frente al abasto y licorería Colinas de tucaní.
TERCERO: Dirán los testigos como (sic) es cierto y les consta que la ciudadana GRISELDA RAMÍREZ DE RAMÍREZ no ha abandonado en ningún momento el inmueble descrito en el Particular segundo de este interrogatorio, disponiendo de él en forma exclusiva y usándolo, sin que nadie se haya opuesto al uso que ha dado a ese inmueble.
CUARTO: Dirán los testigos como (sic) es cierto y les consta que la ciudadana GRISELDA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, en la oportunidades que se ha ausentado de su casa habitación descrita en el Particular Segundo ha sido por quebrantos de salud para tratamiento médicos y de hospitalización.
QUINTO: Dirán los testigos como (sic) es cierto y les consta que mi hijo JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, vivió junto a mi persona en el inmueble descrito en el particular segundo de este interrogatorio.
SEXTO: Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos CARMAN (sic) ELENA CASTELLANO VILLARREAL, CONSUELO ASTELLANO VILLARREAL, JOEGE LUIS CASTELLANO Y MARÍA AUXILIADOREA VILLARREAL, en fecha 27 de julio en horas de la madrugada aproximadamente a la 1:00 A.M en forma arbitraria y en contra de mi voluntad perturbaron mi posesión apropiándose de una porción de terreno del cual yo vengo poseyendo pacíficamente.
SEPTIMO: (sic) Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos: CARMAN (sic) ELENA CASTELLANO VILLARREAL, CONSUELO CASTELLANO VILLARREAL, JOEGE LUIS CASTELLANO Y MARÍA AUXILIADOREA VILLARREAL, construyeron un rancho con techo de Zinc (sic) y paredes de plástico en toda la entrada del inmueble descrito en el particular según de este interrogatorio.
OCTAVO: Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos: CONSUELO CASTELLANO VILLAREAL, ITALO JOSE UZCATEGUI Y MARIA AUXILIADOREA VILLARREAL para la presente fecha permanecen perturbando mi posesión prohibiéndome realizar los actos de posesión, dominio y disposición que estipula la ley.

Ahora bien, del análisis pormenorizado de la declaración rendida por cada uno de los testigos evacuados in limine litis, se puede constatar que no emitieron declaración alguna acerca de la identificación de las personas que, según el libelo, ejecutaron la perturbación alegada.
En efecto, se observa que todos los testigos en sus deposiciones a la interrogante formulada en el particular “SEXTO: Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos CARMAN (sic) ELENA CASTELLANO VILLARREAL, CONSUELO CASTELLANO VILLARREAL, JORGE LUIS CASTELLANO Y MARÍA AUXILIADORA VILLARREAL, en fecha 27 de julio en horas de la madrugada aproximadamente a la 1:00 A.M en forma arbitraria y en contra de mi voluntad perturbaron mi posesión apropiándose de una porción de terreno del cual yo vengo poseyendo pacíficamente”, con diferencia de palabras respondieron: “Si me consta”, es decir, se limitaron a dar respuestas monosilábicas sin dar razón fundada de sus dichos.
Por esta razón, a juicio de este jurisdicente, la prueba preconstituida, producida por la parte querellante junto con el libelo, resulta insuficiente para demostrar que los querellados sean los autores de los hechos calificados como perturbatorios, pues los deponentes no indican a ninguna persona como la autora de tales hechos, a pesar de haber sido preguntadas al respecto.
En consecuencia, de la prueba preconstituida consistente en un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012, no se establece una presunción grave a favor de la querellante.
Por último, las pruebas documentales presentadas, a criterio de quien decide, no aportan prueba suficiente, dado que tales probanzas, por las razones expuestas, carecen de prueba testimonial suficiente a la cual pueda adminicularse.
En este sentido, el ex magistrado JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el particular indica lo siguiente:

“… la Corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 – Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, Nro. 40). En la sentencia del 6-4-76, citada en este Tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla” (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244)

Así las cosas, este Juzgador considera que las pruebas promovidas no son suficientes para decretar el amparo provisional en la posesión de la querellante, de allí que, la omisión de tal formalidad conduzca al rechazo in limine de la pretensión interdictal propuesta.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente el Decreto Provisional de Amparo solicitado, y en consecuencia, declarar igualmente inadmisible la querella interdictal interpuesta por ante este Tribunal, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
II
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el Decreto Provisional de Amparo solicitado por la ciudadana GRISELDA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 1.701.457, domiciliada en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistida profesionalmente por el Abogado MARLÓN JOSÉ VARELA SÁNCHEZ, cedulado con el Nro. 13.878.093 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 107.308, en el juicio seguido por la querellante contra los ciudadanos CARMEN ELENA CASTELLANOS VILLAREAL, CONSUELO CASTELLANOS VILLAREAL, JORGE LUIS CASTELLANOS y MARÍA AUXILIADORA VILLAREAL, por interdicto de amparo posesorio.
Como consecuencia, declara INADMISIBLE la querella interdictal de amparo propuesta.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º y 153º

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ
En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nro. 10.352, y publicó la anterior decisión siendo las 02:10 de la tarde.