REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de octubre de dos mil doce.
202º y 153º
Visto el escrito y sus recaudos anexos, recibido por distribución en fecha 27 de septiembre de 2012, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio LILIANA DEL VALLE CRUZ BASTIDAS, ELIZABETH KARINA VIRARDI CAÑAS y PABLO J. VOLTOLINA P., titulares de las cédulas de identidad números 10.909.752, 10.472.221 y 14.710.321, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.032, 63.667 y 67.482, respectivamente y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el estado Mérida, según se desprende del instrumento poder otorgado por la ciudadana GRISELDA ELENA ARAUJO ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número 7.639.912, con el carácter de Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme con el Oficio Poder signado D.P. N° 001052, de fecha 07 de diciembre de 2009, mediante el cual la ciudadana GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, en su carácter de Procuradora General de la República delegó en la antes mencionada ciudadana GRISELDA ELENA ARAUJO ROMERO, la representación, defensa e intereses de actuaciones contra la República por órgano del Ministerio del Popular para la Educación, por ante los Tribunales de la República, poder en el cual se observa la sustitución del mismo a los abogados al servicio de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el estado Mérida, en la persona de los abogados en ejercicio LILIANA DEL VALLE CRUZ BASTIDAS, ELIZABETH KARINA VIRARDI CAÑAS y PABLO J. VOLTOLINA P., poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de septiembre de 2010, tales apoderados actúan en la presente acción de amparo constitucional, representando al ciudadano LUÍS ANTONIO PRIETO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad número 4.524.566, en su carácter de Director de la Zona Educativa N° 14, del estado Mérida, en contra de los Tomistas que se encuentran apostados en la sede de la Zona Educativa del Estado Mérida, procede este Juzgado a pronunciarse sobre si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, que obra agregado a los folios 1 y 2, bajo los epígrafes “DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE LAS PERSONAS AGRAVIANTES”, la parte accionante, luego de expresar que en la presente acción de amparo constitucional se encuentra como presuntos agraviantes un grupo de personas que están apostados en la planta baja y entrada de los estacionamientos, donde trancaron las puertas con cadenas y bajaron la reja santa maría, para impedir el acceso al edificio donde se encuentra ubicada la Zona Educativa del Estado Mérida, así como también en el piso 2, donde está situado el Despacho del Director de la Zona Educativa, Máxima autoridad del ente rector en materia educativa del Estado Mérida y a la vez impidiéndole la entada a todos los funcionarios que allí se encuentran trabajando, los cuales fueron privados de su libertad para circular libremente entrar o salir de la sede zonal, por lo que el representado de ellos el ciudadano LUÍS ANTONIO PRIETO LEAL, como consecuencia de tal actitud de los tomistas, sufrió un problema de tensión arterial severa que tuvo que ser atendido de emergencia por protección civil y bomberos, no permitiendo los tomistas quienes no son trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales obstaculizaban la salida y entrada de todo ciudadano y que no fue sino hasta las 9 y 45 p.m. que pudo ser evacuado el ciudadano LUÍS ANTONIO PRIETO LEAL, y además algunas de las personas allí secuestradas, ante la petición de los funcionarios secuestrados, debido al estado de salud del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida y agregan los abogados ya señalados, que todos los bienes propiedad del estado tales como computadoras, escritorio, laptops, archivos confidenciales, documentación de carácter pública e institucional bienes en general, vehículos propiedad del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se encuentran bajo el dominio de los tomistas, corriendo serio peligro de ser dañados, violados y extraviados, siendo esta situación de extrema gravedad, por la importancia y naturaleza de los mismos, pudiéndose acarrear un daño irreversible al estado venezolano.
Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, los accionantes concluyen interponiendo a favor de su representado, la acción de amparo constitucional, a objeto de que este Tribunal le restablezca inmediatamente la situación jurídica sedicentemente infringida por los tomistas.
II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En virtud de que los hechos y circunstancias anteriormente referidos, así como el contenido de las publicaciones periodísticas anexadas y a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordena la notificación de los abogados accionantes LILIANA DEL VALLE CRUZ BASTIDAS, ELIZABETH KARINA VIRARDI CAÑAS y PABLO J. VOLTOLINA P., en su condición de apoderados judiciales de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el estado Mérida, representando al ciudadano LUÍS ANTONIO PRIETO LEAL, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos la misma, se proceda a corregir el defecto de que adolece la solicitud de amparo, en el sentido de que especifique con claridad contra que personas va dirigida la acción de amparo constitucional, toda vez que en el texto libelar, se omitió la residencia, lugar y domicilio tanto de los agraviantes como del agraviado, tal y como lo ordena el numeral segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia de que si no lo hiciere, dentro del término antes indicado siguiente a su notificación, la acción de amparo será declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19 eiusdem.
En consecuencia, líbrese boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación ordenada a los mencionados abogados,. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró la correspondiente boleta de notificación y entregó al Alguacil para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/lvpr.
EXPEDIENTE Nº 10475.