LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 28 y su vuelto, se admitió la demanda que por inquisición de paternidad, fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.936, domiciliado en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, actuando en su propio nombre y en el de su hermano HÉCTOR MANUEL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.614, representación que se evidencia del Poder Especial que le fuera otorgado por el mencionado ciudadano por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 2011, anotado bajo el número 39, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE e IVONNE GUILLERMO PLAZA, titulares de las cédulas de identidad números 3.764.758 y 8.035.347, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.118 y 148.536, en su orden respectivamente y jurídicamente hábiles, en contra de los herederos desconocidos del causante ANGEL CUSTODIO QUINTERO.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:

1) Que el día 25 de noviembre de 2008, falleció en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, el ciudadano ANGEL CUSTODIO QUINTERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 656.943, comerciante, domiciliado en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.

2) Que el ciudadano ANGEL CUSTODIO QUINTERO, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARÍA DE LOS DOLORES MONTILLA, conocida también como EMERITA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 2.449.333, madre de sus representados.

3) Que dicha relación que perduró desde los años 1.950 hasta el día 07 de febrero de 2.004, fecha en que la ciudadana fallece, vale decir, que dicha relación concubinaria perduró por un espacio de aproximadamente cincuenta (50) años y como producto de esa relación nacieron en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, los hijos, HÉCTOR MANUEL, el día 24 de agosto del año 1955 y el día 29 de octubre de 1958, nació en la misma población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, JOSÉ FREDI.

4) Que el ciudadano ANGEL CUSTODIO QUINTERO, siempre fue padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para con sus hijos, proveyéndoles desde el primer día de su nacimiento de todos los recursos necesarios para su mantenimiento, educación y crianza, prodigándoles siempre los cuidados de un buen padre cumpliendo rigurosamente con sus deberes y bajo los cuidados cariñosos de sus padres.

5) Que en todo momento gozaron de la condición de hijos de ANGEL CUSTODIO QUINTERO y cuya posesión de estado aparece demostrada por la circunstancia pública y notoria que siempre fueron considerados como hijos del de cujus, todas las amistades y relaciones sociales los reconocían como hijos de ANGEL CUSTODIO QUINTERO, manifestando en todo momento que eran sus únicos hijos, a pesar que en la Prefectura solo aparecen como hijos de MARÍA DE LOS DOLORES MONTILLA, también conocida como EMERITA MONTILLA, es decir, que si bien es cierto que al presentarlos en la Prefectura no quedó plasmada en forma directa la manifestación de voluntad de su reconocimiento, el padre de HÉCTOR MANUEL y JOSÉ FREDI, murió con la angustia de no haber reconocido a sus únicos hijos al no hacer la notificación de su nacimiento ante las autoridades competentes.

6) Consignó expediente signado con el N° 1468-2011, de la solicitud de únicos universales herederos.

7) Que se encuentran llenos los extremos de Ley: 1.- La relación concubinaria mantenida por ANGEL CUSTODIO y MARÍA DE LOS DOLORES MONTILLA, también conocida como EMERITA MONTILLA, para el momento de la concepción, en forma pública y notoria, por toda la población de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; 2.- La identidad entre los hijos nacidos de ambos, a la fecha en que fueron concebidos HÉCTOR MANUEL y JOSÉ FREDI y sus nacimientos; 3.- La posesión de estado de hijos reconocidos por ANGEL CUSTODIO QUINTERO, manifestada en su conducta como padre en todos los actos de tener y tratar como sus hijos a HÉCTOR MANUEL y JOSÉ FREDI, en todas las relaciones sociales y de la vida cotidiana, en forma continua, notoria y pública; 4.- En el reconocimiento público que hizo ANGEL CUSTODIO QUINTERO, de que HÉCTOR MANUEL y JOSÉ FREDI, eran sus únicos hijos, demostrado este hecho en la excelente relación filial que había entre ellos.

8) Por lo antes expuesto, demandó la inquisición de paternidad, solicitando entablar contra los herederos desconocidos de ANGEL CUSTODIO QUINTERO, para que convengan en reconocer que sus representados HÉCTOR MANUEL MONTILLA y JOSÉ FREDI MONTILLA, antes identificados, son hijos de ANGEL CUSTODIO QUINTERO, o en su defecto que dicho reconocimiento sea declarado judicialmente por este Juzgado.

9) Fundamentó la presente demanda en los artículos 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil y siguientes.

10) Indicó su domicilio procesal.

Corren del folio 5 al 27 anexos documentales que acompañan el libelo de la demanda.

Al contenido del folio 28 y su vuelto, corre auto de admisión de la presente demanda por ante este Juzgado.

Al folio 29, obra diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA, en su propio nombre y en representación de su hermano HÉCTOR MANUEL MONTILLA, debidamente asistido por las abogadas CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE e IVONNE GUILLERMO PLAZA, mediante la cual confirieron poder apud acta a las prenombradas abogadas.

Al folio 30, obra diligencia de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio IVONNE C. GUILLERMO PLAZA, mediante la cual sufragó los emolumentos al Alguacil, para la elaboración de los fotostatos para librar los recaudos para la notificación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 08 de julio de 2011, folio 31, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 33, obra declaración del Alguacil de este Tribunal, en virtud de la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por auto de fecha 21 de julio de 2011, (folio 35), se ordenó, librar un edicto emplazando a los herederos desconocidos del causante ANGEL CUSTODIO QUINTERO.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, la abogada IVONNE GUILLERMO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, recibió edicto librado en el presente expediente.

Al folio 39, obra declaración del Alguacil, mediante la cual fijó en la cartelera de este Tribunal el edicto.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, folio 40, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE, consignando 08 ejemplares de prensa de los diarios Frontera (4) y Pico Bolívar (4).

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, folio 58, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio IVONNE C. GUILLERMO PLAZA, consignando 08 ejemplares de prensa de los diarios Frontera (4) y Pico Bolívar (4).

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, folio 69, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio IVONNE C. GUILLERMO PLAZA, consignando 04 ejemplares de prensa de los diarios Frontera (2) y Pico Bolívar (2).

Al folio 75, obra diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio IVONNE C. GUILLERMO PLAZA, consignando 08 ejemplares de prensa de los diarios Frontera (4) y Pico Bolívar (4).

Mediante acta de fecha 17 de enero de 2012, folio 85, oportunidad fijada para darse por citados los herederos desconocidos del causante ANGEL CUSTODIO QUINTERO, por lo que no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial, se encontró presente la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, en su condición de co-apoderad judicial de la parte actora en el presente juicio.

Al folio 86, obra diligencia de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por la abogada CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE, co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sea nombrado defensor judicial de los herederos desconocidos del causante ANGEL CUSTODIO QUINTERO.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, folio 87, este Tribunal acordó nombrar defensor judicial de los herederos desconocidos del causante ANGEL CUSTODIO QUINTERO, en la persona del abogado DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, quien aceptó el cargo mediante acta de fecha 03 de febrero de 2012, (folio 91), de esta manera se le ordenó librar los respectivos recaudos de citación y mediante declaración del Alguacil de este Tribunal que obra al folio 94, devolvió recibo de citación debidamente firmado por el abogado DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos.

Se constata al folio 96, diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del causante ANGEL CUSTODIO QUINTERO, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda

En su escrito de contestación a la demanda, argumentó lo siguiente:

1.- Transcribió parte del libelo de la demanda.

2.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra sus defendidos desconocidos, por el ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA, en su propio nombre y en representación de su hermano ciudadano HÉCTOR MANUEL MONTILLA, por no ser ciertos los hechos alegados en el respectivo libelo, y en consecuencia el derecho invocado, además consideró que los instrumentos que se acompañan anexos a la demanda, y en lo cual se fundamenta su pretensión, no se observa que exista reconocimiento alguno ni filiación alguna mucho menos paterna, por lo que solicitó en la definitiva se declare sin lugar la presente demanda.

3.- Negó, rechazó y contradijo el alegato de presunta relación concubinaria existente entre la madre legítima del demandante y su hermano, con el presunto causante.

4.- Negó, rechazó y contradijo, la improcedencia del petitorio de la parte actora, en relación con la inquisición de paternidad pretendida ni que sus defendidos desconocidos tengan el derecho de convenir en reconocer al demandante y a su hermano como hijos del causante, ya que habiendo nacido ellos en los años 1955 y 1958, actualmente con una edad promedio de 56 y 53 años respectivamente y habiendo fallecido el causante en el año 2008, no hubieran solicitado la inquisición de paternidad con anterioridad, motivo por el cual consideró que mal podría este Juzgado acordar con lugar la demanda de inquisición de paternidad.

Al folio 103, obra agregado escrito de promoción de pruebas consignados por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos.

A los folios 104 y 105, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en ejercicio IVONNE GUILLERMO PLAZA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.

Por auto de fecha 20 de abril de 2012, que obra al folio 106, se admitieron las pruebas tanto de la parte actora como del defensor judicial de los herederos desconocidos del causante

Del folio 109 al 132 obran resultas del despacho de pruebas de la parte actora.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, (folio 135), se fijó la causa para informes, y por cuanto se evidencia a los autos que ninguna de las partes presentaron escrito de informes se entró en términos para decidir la presente causa, según auto de fecha 12 de julio de 2012, que obra al folio 137.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por inquisición de paternidad, fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA, actuando en su propio nombre y en el de su hermano HÉCTOR MANUEL MONTILLA, en contra de los herederos desconocidos del causante ANGEL CUSTODIO QUINTERO. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante ANGEL CUSTODIO QUINTERO, en la contestación de la demanda, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo. Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CAUSANTE ANGEL CUSTODIO QUINTERO, expedida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cardenal Quintero, Unidad de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida.

Este Tribunal observa que al folio 08, obra copia certificada del acta de defunción del causante ANGEL CUSTODIO QUINTERO, expedida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cardenal Quintero, Unidad de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida. A este documento público el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE LOS CIUDADANOS HÉCTOR MANUEL MONTILLA y JOSÉ FREDI MONTILLA, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cardenal Quintero, Unidad de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida.

Este Tribunal observa que a los folios 9 y 10, obran copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos HÉCTOR MANUEL MONTILLA y JOSÉ FREDI MONTILLA, expedida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cardenal Quintero, Unidad de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida. A estos documentos públicos, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 1468-2011, llevado por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos HÉCTOR MANUEL MONTILLA y JOSÉ FREDI MONTILLA.

Este Tribunal observa que del folio 11 al 23, obra copia certificada del expediente signado con el N° 1468-2011, llevado por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual se declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos HÉCTOR MANUEL MONTILLA y JOSÉ FREDI MONTILLA. A este documento público judicial, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2.- DE LAS TESTIFICALES:

1.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS ROSALINO TORO, JOSÉ OTILIO IZARRA y ALEXIS DE JESÚS VERGARA GONZALEZ, evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2011.
Este Tribunal observa que la parte actora promovió la declaración de los testigos ROSALINO TORO, JOSÉ OTILIO IZARRA y ALEXIS DE JESÚS VERGARA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.449.348, 681.119 y 3.415.396, en su orden, domiciliados en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, quienes declararon por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2012, para ratificar la declaración rendida el 03 de mayo de 2011, por ante el mismo Juzgado. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• El testigo ROSALINO TORO, declaró el 10 de mayo de 2012, (folios 21 y 127), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

A la primera pregunta: Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL QUINTERO y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si lo conocí de toda la vida; A la segunda pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano ANGEL QUINTERO, sabe y le consta de quien era hijo o quienes eran sus padres? Contestó: La madre era la señora Matilde Quintero y el padre no lo conocí. A la tercera pregunta: Diga el testigo cual fue el último domicilio del ciudadano ANGEL QUINTERO?. Contestó: Vivía por la calle bolívar casa número veinticinco, Santo Domingo. A la cuarta pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO, puede decir y afirmar en que fecha falleció y en qué lugar?. Contestó: En Santo Domingo el veinticinco de noviembre de dos mi ocho. A la quinta pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO (hoy fallecido), sabe y le consta quienes fueron sus hijos?. Contestó: Si se, fueron Fredy Montilla y Héctor Montilla. A la sexta pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO (hoy fallecido), cuántos hijos tuvo y cuáles son sus nombres?. Contestó: Si, dos hijos Héctor y Fredy Montilla. A la séptima pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO (hoy fallecido) si sabe y le consta que bienes muebles e inmuebles tenía el causante para el momento de su fallecimiento. Contestó: Bueno, la casa donde vivía, una licorería y una bodega. Asimismo, el mencionado testigo, ratificó en todas y cada de una de sus partes, la declaración rendida por él, en fecha 03 de mayo de 2011, por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

• El testigo JOSÉ OTILIO IZARRA IZARRA, declaró el 10 de mayo de 2012, (folios 21 y su vuelto y 128), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

A la primera pregunta: Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL QUINTERO y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Suficientemente todo el tiempo desde que yo tengo uso de razón conocí al señor Ángel Quintero como vecinos. A la segunda pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano ANGEL QUINTERO, sabe y le consta de quien era hijo o quienes eran sus padres? Contestó: De nombre no le puedo contar porque no recuerdo los nombres de ellos. A la tercera pregunta: Diga el testigo cual fue el último domicilio del ciudadano ANGEL QUINTERO?. Contestó: Donde tenía su negocio y casa establecido donde actualmente esta su hijo Fredy. A la cuarta pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO, puede decir y afirmar en que fecha falleció y en qué lugar?. Contestó: Falleció hay mismo en su propia casa, lo que no estoy exactamente seguro en que fecha murió pero si puedo decir que fue el veinticinco de noviembre de dos mil ocho no estoy muy seguro. A la quinta pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO (hoy fallecido), sabe y le consta quienes fueron sus hijos?. Contestó: Tengo entendido que fueron dos Fredy el que esta actualmente en lo que era su casa y Héctor ellos dos. A la sexta pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO (hoy fallecido), cuántos hijos tuvo y cuáles son sus nombres?. Contestó: Los que yo particularmente les conocí fueron los dos que anteriormente le estoy mencionando. A la séptima pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO (hoy fallecido) si sabe y le consta que bienes muebles e inmuebles tenía el causante para el momento de su fallecimiento. Contestó: De lo que yo tengo conocimiento tenía la casa y el establecimiento donde el falleció, tuvo unos terrenos pero había vendido ahora no se si habrán más terrenos. Asimismo, el indicado testigo, ratificó en todas y cada de una de sus partes, la declaración rendida por él, en fecha 03 de mayo de 2011, por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

• El testigo ALEXIS DE JESÚS VERGARA GONZALEZ, declaró el 10 de mayo de 2012, (folio 22 y 129), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

A la primera pregunta: Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL QUINTERO y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si, toda la vida porque el vivía al frente de la casa era muy amigo; A la segunda pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano ANGEL QUINTERO, sabe y le consta de quien era hijo o quienes eran sus padres? Contestó: No me acuerdo de los nombres de los padres de el, pero si se mas o menos quienes eran. A la tercera pregunta: Diga el testigo cual fue el último domicilio del ciudadano ANGEL QUINTERO?. Contestó: Allá en la calle Bolívar de Santo Domingo donde tenía una bodega fue donde residía la última vez, allí fue donde lo mataron. A la cuarta pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO, puede decir y afirmar en que fecha falleció y en qué lugar?. Contestó: El veinticinco de noviembre del año dos mi ocho en el mismo lugar antes indicado. A la quinta pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO (hoy fallecido), sabe y le consta quienes fueron sus hijos?. Contestó: Si, se uno se llama Fredy y el otro Héctor Montilla. A la sexta pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO (hoy fallecido), cuántos hijos tuvo y cuáles son sus nombres?. Contestó: Dos hijos Héctor y Fredy. A la séptima pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO (hoy fallecido) si sabe y le consta que bienes muebles e inmuebles tenía el causante para el momento de su fallecimiento. Contestó: Tenía la casa donde falleció y una licorería. Asimismo, el mencionado testigo, ratificó en todas y cada de una de sus partes, la declaración rendida por él, en fecha 03 de mayo de 2011, por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A las ratificaciones de los citados testigos, el Tribunal les otorga plena eficacia jurídica probatoria.

2.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS MOISES DE JESÚS RAMÍREZ y EDGAR TORO, evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Omissis...”


DECLARACIÓN DEL TESTIGO MOISES DE JESÚS RAMÍREZ: El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en fecha 10 de mayo de 2012, por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, corre agregada al folio 130, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “A la primera pregunta: Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL QUINTERO y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Mucho tiempo desde que estaba muy niño; A la segunda pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano ANGEL QUINTERO, sabe y le consta de quien era hijo o quienes eran sus padres? Contestó: Ahí si no lo conocí mucho de él de toda la vida, pero no tengo conocimiento de los padres. A la tercera pregunta: Diga el testigo cual fue el último domicilio del ciudadano ANGEL QUINTERO?. Contestó: Toda la vida allí, en la calle Bolívar de Santo Domingo. A la cuarta pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO, puede decir y afirmar en qué fecha falleció y en qué lugar?. Contestó: Falleció allí en su casa, el 25 de noviembre de 2008, era día de las elecciones de Alcalde. A la quinta pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO (hoy fallecido), sabe y le consta quienes fueron sus hijos?. Contestó: Si como No el señor Fredi Montilla y el señor Héctor Manuel Montilla. A la sexta pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO (hoy fallecido), cuántos hijos tuvo y cuáles son sus nombres?. Contestó: Si ellos dos el señor Fredi Montilla y el señor Héctor Manuel Montilla. A la séptima pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO (hoy fallecido) si sabe y le consta que bienes muebles e inmuebles tenía el causante para el momento de su fallecimiento. Contestó: La casa de allí donde él estaba, la licorería y del terreno había escuchado que lo había vendido. A la anterior declaración, el Tribunal le asigna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO EDGAR TORO: El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en fecha 10 de mayo de 2012, por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, corren agregadas al folio 131, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “A la primera pregunta: Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL QUINTERO y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Toda una vida desde que estaba pequeño; A la segunda pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano ANGEL QUINTERO, sabe y le consta de quien era hijo o quienes eran sus padres? Contestó: Los padres de él no lo conocí. A la tercera pregunta: Diga el testigo cual fue el último domicilio del ciudadano ANGEL QUINTERO?. Contestó: La calle Bolívar N° 25, de la población de Santo Domingo. A la cuarta pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO, puede decir y afirmar en que fecha falleció y en qué lugar?. Contestó: El 25 de noviembre de 2008, en su casa de residencia de la calle Bolívar N° 25 Santo Domingo. A la quinta pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO (hoy fallecido), sabe y le consta quienes fueron sus hijos?. Contestó: Dos hijos Fredi Montilla y Héctor Manuel Montilla. A la sexta pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO (hoy fallecido), cuántos hijos tuvo y cuáles son sus nombres?. Contestó: Dos hijos Fredi Montilla y Héctor Manuel Montilla. A la séptima pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice haber tenido del ciudadano ANGEL QUINTERO (hoy fallecido) si sabe y le consta que bienes muebles e inmuebles tenía el causante para el momento de su fallecimiento. Contestó: La casa donde él murió y una bodega”.
A la anterior declaración, el Tribunal le asigna eficacia jurídica probatoria.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE ANGEL CUSTODIO QUINTERO.

1.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

A.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PARTIDA O ACTA DE NACIMIENTO N° 32, ASENTADA POR ANTE LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SANTO DOMINGO DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 1.955, PERTENECIENTE AL CIUDADANO HÉCTOR MANUEL.

Este Tribunal observa que al folio 09, obra copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HÉCTOR MANUEL, expedida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cardenal Quintero, Unidad de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida. A este documento público el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

B.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PARTIDA O ACTA DE NACIMIENTO N° 42, ASENTADA POR ANTE LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SANTO DOMINGO DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 1.958, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSÉ FREDI.

Este Tribunal observa que al folio 10, obra copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ FREDI, expedida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cardenal Quintero, Unidad de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida. A este documento público el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA: LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN EN JUICIO DEL APODERADO NO ABOGADO: Consta en los autos que, la parte accionante, en el presente juicio de inquisición de paternidad, en el libelo de la demanda, ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA, actúa en su propio nombre y en el de su hermano HÉCTOR MANUEL MONTILLA, representación que se evidencia del poder especial que le fuera otorgado por el mencionado ciudadano por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 39, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual es contrario a la previsión legal contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Diferentes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de vieja data como las más recientes y así como decisiones de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, han señalado en forma diuturna, constante, y pacífica que la persona que actúe como apoderado sin ser abogado, aún cuando esté asistida de abogado, no tiene la capacidad de postulación en juicio por otra persona, ya que tal facultad es exclusiva de los abogados, y de conformidad con el artículo 166 eiusdem, y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, relativa a la legitimación de la persona que se presenta como apoderada, esto al no ser la parte demandante de profesión abogada.

De vieja data, hace más de sesenta años, sobre este particular, la Corte Federal y de Casación, dejó sentado en sentencia dictada el 19 de mayo de 1.942, lo siguiente:


“… El único temperamento admisible en esta situación es que los actos ya realizados antes del rechazo del representante y sin el oportuno reclamo de la parte interesada, se consideren válidos, salvo cuando se trate de vicios que, según el Código de Procedimiento Civil, no puedan quedar cubiertos con la presencia de la parte que debió denunciarlos o por haber omitido ésta ejercer las excepciones recursos que habían sido procedentes…OMISIS…”Según esta Ley especial (la de Abogados), los Jueces están imperiosamente obligados a rechazar de oficio a todo representante que carezca de las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, y en este caso se encuentra, según el artículo copiado antes, quien no sea abogado o procurador en ejercicio, salvo las excepciones establecidas. Esta obligación de los Jueces de rechazar de oficio, bajo pena de multa, a los representantes que no puedan ejercer poderes en juicio, no está restringida a una oportunidad o a cierto estado de la causa, sino que debe ser cumplida en todo momento, por lo cual si inadvertidamente o a sabiendas no rechazaron al representante ilegítimo desde su primera comparecencia, la permanencia de aquella obligación les impone ajustarse a ella en cualquiera otra oportunidad, aunque no se haya opuesto la excepción previa de ilegitimidad de persona, tanto más cuanto que mucha veces el retardo en cumplir el precepto legal no será culpa del Juez, sino de los mismos litigantes que no lo auxiliaron con datos que no estaban al alcance del Funcionario, relativos al vicio de la representación de que se trate”…( Sentencia del 19 de mayo de 1942, publicada en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, del 9 de enero de 1943, N° (20.997)- Tribunal.) (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De igual manera, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:

“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...”
Omissis…esta Sala , en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, con forme a las disposiciones de la ley de abogados. En sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A. , contra Lonte Borrego Silva y Otros) la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado... Omissis….”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

QUINTA: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 799, de fecha 14 de diciembre de 1.999, contenida en el expediente número 99-507 con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta, indicó:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, persiguiéndose con este requisito asegurar que los planteamientos dirigidos ante los órganos de administración de justicia contenga la mayor claridad y precisión técnico-jurídica posibles. Al respecto el artículo 4º de la Ley de Abogados, establece:
“…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…”
Omissis...
Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1.992, ratificada mediante fallo del 27 de julio de 1.994, dijo lo siguiente: “En el actual régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Omissis…
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala tomando en consideración que la presente acción fue interpuesta por…..quien no es profesional del derecho, actuando en representación de la ciudadana…, en virtud de documento poder que le fue conferido por ésta y, asistido de abogado, debe declararla inadmisible por carecer el solicitante de capacidad de postulación para hacerlo, y así se resuelve. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

SEXTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 222, de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente número 00-2541, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, enseñó lo siguiente:

“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 03-0342, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, decidió lo siguiente:

“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso… (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En orden a lo antes expuesto, se puede concluir que el ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA, por no ser abogado en ejercicio no puede representar judicialmente como apoderado al ciudadano HÉCTOR MANUEL MONTILLA.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00740, de fecha 27 de julio de 2.004, contenida en el Expediente número AA20-C-2003-001150, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó establecido el siguiente criterio:

“La Sala para resolver observa:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
Omissis…
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1.988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…”. (…)
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsana con la asistencia de un profesional…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1371, de fecha 7 de julio de 2006, contenida en el expediente número 04-0174, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expuso:

“Que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que, a su vez, la Ley de abogados dispone -artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003”. (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2129, contenida en expediente número 06-1377, de fecha 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expuso:

“Omissis…
En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Omissis…”.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
Omissis…”. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)


CRITERIOS DOCTRINARIOS: Por otro lado, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (2004) al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:

“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495).”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Esta doctrina y tal como lo señala el mismo autor tiene su fundamento legal en los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil”.


Por su parte, el jurista Dr. Ricardo Enríquez La Roche, Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 494, ha sostenido:


“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...". (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)

En ese orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel Romberg, sobre el tema de la falta de capacidad de postulación, analizada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Páina 39, donde la define como:

“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba -como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. Omissis…..
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley.".
(Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)

Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar incluso de oficio cuando observe una situación en donde una persona que no es abogada, no puede ostentar poderes que le hayan sido otorgados para accionar en juicio, razones por las cuales considera este juzgador que su deber es observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación, tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMA: CON RESPECTO A LA FALTA CONSIGNACIÓN DE PLANILLA SUCESORAL: Ahora bien, este Tribunal observa que fueron demandados los herederos desconocidos del causante ANGEL CUSTODIO QUINTERO, sin constar en autos la planilla de declaración sucesoral con su respectiva liquidación del mencionado ciudadano.

Asimismo, el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 45 eiusdem, el primero de los cuales establece lo siguiente:

“Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.


De modo que, es de advertir que de no presentar la declaración sucesoral durante el lapso de 180 días hábiles, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 11, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, se impondrá una multa por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, con apreciación de la circunstancia atenuante, si la misma se alega que se encuentra prevista en el artículo 85, numeral 3, del mismo Código, ya que es deber del Tribunal exigir el certificado de solvencia del Impuesto Sucesoral a que habla el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y si ello no se cumple cae en la sanción disciplinaria establecidos en el artículo 51 eiusdem, por esta razón y en aras de salvaguardar el derecho de propiedad que es de orden constitucional, y por lo tanto debe realizar y consignar ante este Juzgado todo lo concerniente a la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia emanada del Fisco Nacional tal y como lo señalan los artículos 45 y 51 eiusdem.

Por lo tanto, un recaudo fundamental de la demanda viene a ser efectivamente la declaración sucesoral, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de 1999, pues, el artículo 51 de este instrumento normativo prohíbe a los Registradores, Jueces y Notarios “protocolizar, autenticar, o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado”, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley, o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas, bajo pena de multa de una a diez unidades tributarias (artículo 92).

OCTAVA: CONCLUSIÓN: Este Tribunal, de la revisión del presente expediente observa que no consta la Planilla de Declaración Sucesoral, correspondiente al de cujus ANGEL CUSTODIO QUINTERO, quien dejó bienes, y su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales.

En tal sentido, con vista a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la demanda, vale decir, la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente al de cujus ANGEL CUSTODIO QUINTERO. Y así debe decidirse.

Por otra parte, consta en los autos que, la parte accionante, en el presente juicio de inquisición de paternidad, en el libelo de la demanda, ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA, actúa en su propio nombre y en el de su hermano HÉCTOR MANUEL MONTILLA, representación que se evidencia del poder especial que le fuera otorgado por el mencionado ciudadano por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 39, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual es contrario a la previsión legal contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, razones por las cuales este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSTIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción judicial por inquisición de paternidad, que fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA, actuando en su propio nombre y en el de su hermano HÉCTOR MANUEL MONTILLA, representación que se evidencia del poder especial que le fuera otorgado por el mencionado ciudadano por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 39, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE e IVONNE GUILLERMO PLAZA, en contra de los herederos desconocidos del causante ANGEL CUSTODIO QUINTERO, toda vez que el ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA, no tiene capacidad de representación con relación a su hermano HÉCTOR MANUEL MONTILLA, por no ser abogado, lo cual es contrario a la previsión legal contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y a su vez, por cuanto la parte actora no consignó la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente al de cujus ANGEL CUSTODIO QUINTERO, tal como lo ordena el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 45 eiusdem.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal de diferimiento, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de octubre de dos mil doce.


EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10.328.


ACZ/SQQ/lvpr.