LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153°
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 13, se admitió la demanda por divorcio ordinario, interpuesta por las abogadas en ejercicio MARISELVA VEGA GÓMEZ y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.478.167 y 4.961.685 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.246 y 36.788, respectivamente y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GLORIA MACHADO VEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 17.663.691, de este domicilio y civilmente hábil, en contra del ciudadano CARLOS DAVID NAVARRO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.239.572, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
A los folios 84 y 85, obra escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas en ejercicio MARISELVA VEGA GÓMEZ y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora.
Obra al folio 96, escrito de promoción de pruebas producidas por el defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
Se infiere al folio 99 y su vuelto, escrito consignado por el defensor judicial de la parte demandada, en el cual se opuso a las pruebas documentales del particular QUINTO, numerales a), b) y c), promovidas por la parte actora.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
La oposición formulada por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, fue realizada respecto a la admisión de las pruebas documentales del particular QUINTO, numerales a), b) y c) promovida por las abogadas en ejercicio MARISELVA VEGA GÓMEZ y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GLORIA MACHADO VEGAS, parte actora en el presente juicio. La parte demandada, en su escrito de oposición a la referida prueba señaló lo siguiente:
• Impugnó y desconoció las copias simples de recibos de pagos y las facturas de pago por consumo de usuario.
• Que la copia simple del contrato de servicio, serie: 2-00062548, de la empresa INTER, de fecha 1-9-2010, la cual obra agregada al folio 86, anexo “A”, en razón que se trata de una copia simple que no es de las que se permiten acompañar en tal forma, ello por interpretación en contrario de las establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal observa que a los folios 84 y 85 del presente expediente, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, mediante la cual promovió el contrato de servicio de televisión por cable N° 2-00062548 a nombre de CARLOS DAVID NAVARRO ARRIETA, con la compañía TELEMIC C.A., INTER, en donde se evidencia que el domicilio indicado por el contratante era el domicilio conyugal ubicado en la Avenida Alberto Carnevalli, Residencias Las Terrazas, calle 1, casa N° 13, Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicha prueba fue promovida a los fines de demostrar que el domicilio del ciudadano CARLOS DAVID NAVARRO ARRIETA, era el domicilio conyugal señalado en el libelo de la demanda.
Este Tribunal en cuanto a la señalada prueba impugnada por la parte demandada observa que se trata de una copia simple, que consta al folio 86, y que por tal motivo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...” De tal manera, que el documento promovido e impugnado por el defensor ad lítem no puede ser admitido como prueba. Y así se decide.
• Igualmente, la parte demandada se opuso al original del estado de cuenta de tarjeta de crédito N° 437774…..777, número de contrato (sic) 01080105265000382992, de fecha 14 de agosto del año 2010, la cual obra agregada al folio 87, en razón por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo expide, carga que le correspondía a la parte promovente de dicha instrumental, o haber sido incorporado al proceso a través de la prueba de informes, todo de conformidad con los artículos 431, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora promovió el estado de cuenta de la tarjeta de crédito VISA Banco Provincial-BBVA de fecha 14 de agosto de 2010, en el cual se evidencia que el ciudadano CARLOS DAVID NAVARRO ARRIETA, indicó como su domicilio la dirección del domicilio conyugal, ubicado en la Avenida Alberto Carnevalli, Residencias Las Terrazas, calle 1, casa N° 13, Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de demostrar que el domicilio del ciudadano CARLOS DAVID NAVARRO ARRIETA, era el domicilio conyugal señalado en el libelo de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado observa que esta prueba se trata de un estado de cuenta otorgado por el Banco Provincial, que carece de firma, razón por la cual se niega su admisión. Y así se decide.
• Asimismo, la parte demandada se opuso al original del recibo INTER de la factura 02554061, de fecha 30 de abril del año 2011, la cual obra agregada en autos al folio 92, en razón por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo expide, carga que le correspondía a la parte promovente de dicha instrumental, o haber sido incorporado al proceso a través de la prueba de informes todos de conformidad con los artículo 431, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, promovió recibo de cobro de la mensualidad, mes de abril de 2011 del servicio de televisión por cable suscrito por el ciudadano CARLOS DAVID NAVARRO ARRIETA, con la compañía Corporación TELEMIC C.A. INTER, en donde se indicó como su domicilio la dirección del domicilio conyugal ubicado en la Avenida Alberto Carnevalli, Residencias Las Terrazas, calle 1, casa N° 13, Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de demostrar que el domicilio del ciudadano CARLOS DAVID NAVARRO ARRIETA, era el domicilio conyugal señalado en el libelo de la demanda.
De la revisión de la señalada prueba, este Juzgado observa que se trata de un recibo emitido por la compañía INTER, que carece de firma, razón por la cual se niega su admisión. Y así se decide
SEGUNDO: Del mismo modo, el defensor judicial de la parte demandada impugnó y desconoció los siguientes documentos, consignados por la parte actora: A) Recibo de compra Banesco de fecha 12-05-2011, la cual obra agregada al folio 88. B) Recibo de soporte de pago de INTERCABLE, de fecha 01-09-2010, la cual obra al folio 89. C) Recibo de compra del Banco de Venezuela de fecha 12-05-2011, la cual obra al folio 90. D) Recibo de punto INTER SANTA ANA, pagado soporte de fecha 12-05-2011, la cual riela al folio 91, a los fines de demostrar el abandono del hogar del demandado. E) Copia simple del contrato de servicio, serie: 2-00062548 de la empresa INTER, de fecha 1-9-2010, la cual riela al folio 93, en razón de que se trata de una copia simple que no es de las que permiten acompañar en tal forma, ello por interpretación en contrario de las establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal ha constatado que las mencionadas pruebas no fueron promovidas por la parte actora, por lo que mal pueden haber sido impugnadas por el defensor judicial y con relación a los señalados recibos que obran del folio 88 al 90, el Juzgado no tiene materia sobre la que decidir con respecto a tal oposición. Y así se decide.
TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Este Tribunal pasa a providenciar las pruebas de la parte actora que no fueron objeto de oposición de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito que obra a los folios 84 y 85 en sus particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO”, referidas al acta de matrimonio N° 76, de fecha siete (07) de agosto de dos mil diez (2010), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue consignada con el escrito libelar que obra al folio 09; Original del Instrumento poder especial autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2011, bajo el N° 40, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue consignada con el escrito libelar que obra a los folios del 6 al 8; De la diligencia de fecha 13-10-2011, que obra al folio 17 del expediente, suscrita por el alguacil de este Tribunal JORGE GREGORIO SALCEDO; Del oficio recibido por este Tribunal, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería –SAIME N° 86472011, sin fecha, y recibido por este Juzgado en fecha 17-01-2012, la cual obra agregado a los autos al folio 32, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
2.- PRUEBAS TESTIFICALES: En cuanto a la prueba testifícal promovidas en el escrito que obra a los folios 84 y 85 en su particular “PRIMERO”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
A) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARILENA ZUVIA PAPACHISTIDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.595.620, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
B) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana CAROLINA ESTEFANIA PEREZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.765, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil y a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano OMAR ALEJANDRO GUERRA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.377.889, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
C) El QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano CRISTOBAL ANTONIO PENSO GRANIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.999, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
D) El SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana OLGA ANTONIETA PORRAS LEDESMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.370, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil y a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARTHA ELENA GRANIER DE PENSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.769.313, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
E) El SÉPTIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana LUZ ADRIANA PRIETO BUSTAMANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.049.878, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
CUARTO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Este Tribunal pasa a providenciar las pruebas de la parte demandada de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito que obra al folio 96 y su vuelto en sus particulares “1°”, “2°” y “3°”, referidas al acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue consignada por la parte actora con el escrito libelar que obra al folio 09; Del telegrama enviado en fecha 7 de junio de 2012, al ciudadano CARLOS DAVID NAVARRO ARRIETA, el cual fue consignado con el escrito de contestación a la demanda que obra al folio 77; Del acuse de recibo que fue enviado dicho telegrama por IPOSTEL, en fecha 14 de junio de 2012, el cual fue consignado con el escrito de contestación a la demanda que obra al folio 78, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial del ciudadano CARLOS DAVID NAVARRO ARRIETA, parte demandada en el presente juicio, en contra del escrito de pruebas promovidas por la parte actora, con respecto a las pruebas documentales del particular QUINTO, numerales a), b) y c), así como la Impugnación y desconocimiento de las copias simples de recibos de pagos y las facturas de pago por consumo de usuario, consignados por la parte actora que obran a los folios del 88 al 91 del presente expediente.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, que no fueron objeto de oposición así como las promovidas por la parte demandada.
TERCERO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de octubre de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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