JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintidós de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

Vistas las diligencias de fecha 17 de septiembre de 2012 (folios 77, 78 y 106, primera pieza), suscritas por el abogado JESUS ALBERTO ZAMBRANO, en su carácter de Director Principal de la empresa mercantil “INVERSIONES 3 J, C.A.”, asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y el ciudadano SIMON OMAR BESEDNJAK RAMIREZ, actuando en su propio nombre y representación de la empresa mercantil “CONSTRUCCIONES SLOVENIA C.A.” (SLOVENCA), asistido por la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, mediante las cuales hacen oposición a la medida decretada en fecha 27 de julio de 2012 (folios 61 al 64, primera pieza) y, visto igualmente el cómputo que antecede de esta misma fecha que obra al folio 241, segunda pieza), el Tribunal para decidir sobre dicha oposición, observa que, los ciudadanos antes mencionados realizaron su oposición a dicha medida en fecha 17 de septiembre de 2012. En esa misma fecha, mediante diligencia que obra al folio 90, el ciudadano SIMON OMAR BESEDNJAK RAMIREZ, actuando en su propio nombre y representación de la empresa mercantil “CONSTRUCCIONES SLOVENIA C.A.” (SLOVENCA), asistido por la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, otorgó poder apud acta a la referida abogada FLORALBA OBANDO URBINA. Ahora bien, a partir de la fecha antes indicada comenzaba a computarse el lapso de oposición a la medida decretada, tomándose el día 18 de octubre de 2012 como el día de termino de distancia de venida y dentro de los tres días de despacho siguientes sería el referido lapso de oposición, a lo cual ninguno de los opositores a la medida hizo la ratificación correspondiente, por tal razón las oposiciones formuladas mediante las diligencias mencionas primeramente, se declaran extemporáneas, por haber sido realizada antes del lapso legal correspondiente, declarándose como no realizada dicha oposición.

Igualmente, en cuanto a las pruebas promovidas por el co-solicitante, ciudadano ARNOLDO MORA GARCIA, asistido por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA y por el abogado JESUS ALBERTO ZAMBRANO, en su carácter de Director Principal de la empresa mercantil “INVERSIONES 3 J, C.A., parte opositora, mediante escrito y diligencia presentados en fecha 03 de octubre de 2012 (folios 107 al 109 y 198 y 199, primera pieza); las mismas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, el Tribunal les da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

Finalmente, en mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal ratifica la medida de protección a la producción, decretada a favor de los ciudadanos ARNOLDO MORA GARCIA y QUILIANO PINEDA MORA, en fecha 27 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre las mejoras consistentes en una finca agropecuaria denominada “La Providencia”, asentada sobre terrenos nacionales, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE, Antigua línea férrea de Santa Bárbara a El Vigía; COSTADO DERECHO, Mejoras que son o fueron de Alberto Zambrano, divide el caño “La Pedregosa”; COSTADO IZQUIERDO, Mejoras que son o fueron de Roberto Varela, divídelos cerca de alambre; y FONDO, La hacienda denominada “Bubuquí”, propiedad de José Besednjak, divídelos el “Caño Bubuquí”, para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y, en consecuencia, ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo de las referidas mejoras en producción, a fin de que los mencionados ciudadanos continúen su actividad agropecuaria, mientras exista producción agropecuaria efectiva; todo ello, en virtud de que se observa que eficientemente los solicitantes de dicha medida cumplen con los requisitos exigidos por la Ley en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, por cuanto en el inmueble objeto de la solicitud existe una producción que es realizada por los referidos ciudadanos ARNOLDO MORA GARCIA y QUILIANO PINEDA MORA, una a fin de que dichos ciudadanos continúen su actividad agrícola, mientras exista una producción agraria efectiva. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.



La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 455.-
bcn.-