JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, treinta y uno de octubre de dos mil doce.
202º y 153º
Vencido como se encuentra el lapso para que los sujetos pasivos formularan oposición a la medida decretada en la presente solicitud, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras, el Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Que en fecha 09 de octubre de 2012 (folios 54 al 57), el Tribunal dictó decisión decretando medida autónoma de protección a la actividad ganadera a favor del ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, indicándose en la referida decisión que la medida quedaba comprendida en un total de trescientos ochenta (380) animales, distribuidos en ochenta y nueve (89) toros de primera, listos para el matadero, cuya raza es mestizo de brama, predominio de brama, con condiciones corporales buenas; doscientos cincuenta y cuatro (254) de segunda (engorde), raza brama, predominio de brama; y treinta y siete (37) entre segunda y primera. Asimismo, se hizo mención de los inmuebles e implementos con sus respectivas características propias para que se lleve a efecto la producción en referencia.
SEGUNDA: Que dicha medida fue decretada en virtud que el solicitante cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 31 de julio de 2012, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores de la actividad de producción ganadera sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que el solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción, en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se evidencia que perturbaciones señaladas por el solicitante del que ha sido objeto por parte de personas ajenas a la actividad realizada en dicho fundo, es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma.
TERCERA: Finalmente, el Tribunal dejó constancia que los sujetos pasivos no hicieron oposición ni promovieron pruebas en la presente solicitud.
En tal sentido cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia para decretar la medida de protección a la producción, indicados en el particular segundo de la presente decisión, y no habiendo ninguna persona formulado oposición a la misma, según se evidencia del auto de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 71), es por lo que en mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la medida autónoma de protección a la actividad ganadera, decretada en fecha 09 de octubre de 2012, a favor del ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se encuentran desplegadas en la unidad de producción Santa Elena, Ubicada en el sector El Playón, Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Independencia del Estado Mérida, para evitar la lesión y destrucción a la producción, a fin de que el mencionado ciudadano continúe su actividad ganadera, mientras exista una producción pecuaria efectiva. Así se decide.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 419.-
amf.-
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