REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente solicitud se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondió por distribución, por el ciudadano RAUL VIELMA REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.060, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.471.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.298, por el cual solicitó inspección judicial extra-litem.

Mediante decisión de fecha 24 de enero de 2012 (folio 6), el Tribunal de la causa, se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando la competencia para ante este Juzgado, por razón de la materia y ordenó enviar las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso de regulación de competencia.

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió la solicitud procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y en esa misma fecha este Tribunal dictó decisión (folios 9 y 10), mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia por la materia para conocer y decidir la solicitud y se avocó al conocimiento del proceso; se ordenó darle entrada con la nomenclatura de solicitudes de este Juzgado y oficiar lo conducente al Tribunal declinante.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente solicitud operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 13 de febrero de 2012, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, seguida el ciudadano RAUL VIELMA REINOZA, asistido por el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, por SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federa¬ción.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras



En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras





Solicitud Nº 423.-
amf.-