REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Parte Solicitante: ELIZABETH BRICEÑO

Motivo: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185-A
DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO.


Se inicia el presente expediente mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por la ciudadana Elizabeth Briceño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.357.026, domiciliada en El Charal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada Susi Ysmenia Ascanio Pérez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.030.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256 domiciliada en Tucaní Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente con el ciudadano José Ciro Hernández Lacruz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.204.682, domiciliada en el Charal, un costado de la Escuela, casa S/N del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, folio 13 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1257-12 y se ordenó la citación del ciudadano José Ciro Hernández Lacruz, antes identificado y al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera. del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 15 y 17 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 02 de octubre de 2012 (f. 19) se realizo acto de comparecencia del ciudadano José Ciro Hernández Lacruz, ya identificado, quien ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana Elizabeth Briceño.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2012 (f. 20), el representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud y por auto de esa misma fecha se agrego al expediente correspondiente.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 10 de mayo de 1.996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Ciro Hernández Lacruz, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, acta Nº 18-96, del año 1.996, hoy Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. 2) Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos a saber: Joe David Hernández Briceño, quien nació el día 18 de septiembre del año 1991, de 20 años de edad, Ronald Xavier Hernández Briceño, quien nació el día 11 de noviembre del año 1992, de 19 años de edad y Nestor Gabriel Hernández Briceño, quien nació el día 03 de noviembre del año 1993, de 18 años de edad. 3) Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. 4) Que fijaron su domicilio conyugal en San Bartola, Vía San Benito, de la población de El Charal, casa S/N, a tres kilómetros de la Escuela del Sector, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. 5) Que desde el día 18 de enero del año 2005, se separaron de hecho, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano José Ciro Hernández Lacruz.
SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 10 de mayo de 1.996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Ciro Hernández Lacruz, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, acta Nº 18-96, del año 1.996, hoy Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos a saber: Joe David Hernández Briceño, quien nació el día 18 de septiembre del año 1991, de 20 años de edad, Ronald Xavier Hernández Briceño, quien nació el día 11 de noviembre del año 1992, de 19 años de edad y Nestor Gabriel Hernández Briceño, quien nació el día 03 de noviembre del año 1993, de 18 años de edad. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Que fijaron su domicilio conyugal en San Bartolo, Vía San Benito, de la población de El Charal, casa S/N, a tres kilómetros de la Escuela del Sector, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Que desde el día 18 de enero del año 2005, se separaron de hecho, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha. Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, el ciudadano José Ciro Hernández Lacruz, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 02 de octubre de 2012 (f. 19) y ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana Elizabeth Briceño.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2012 (f. 20), el representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud y por auto de esa misma fecha se agrego al expediente correspondiente.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Elizabeth Briceño y José Ciro Hernández Lacruz, han permanecido separados de hecho desde el día 18 de enero del año 2005, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por la ciudadana Elizabeth Briceño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.357.026, domiciliada en El Charal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada Susi Ysmenia Ascanio Pérez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.030.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256 domiciliada en Tucaní Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente con el ciudadano José Ciro Hernández Lacruz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.204.682, domiciliada en el Charal, un costado de la Escuela, casa S/N del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y hábil. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Elizabeth Briceño y José Ciro Hernández Lacruz, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, acta Nº 18-96, del año 1.996, hoy Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos Elizabeth Briceño y José Ciro Hernández Lacruz, han manifestado, que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad, el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes patrimoniales de ninguna naturaleza, el Tribunal no dicta providencia alguna.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, junto con copia fotostática certificada de la decisión; Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de este despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN R.
Siendo las 1:00 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN R.
Expediente Nº 1257-12
CERR/Djmr/dv.