REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 22 de octubre de 2012
202° y 153°
Por recibido el anterior libelo de demanda, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.852, domiciliado en Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.895, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “CORPORACIÓN DROLANCA C.A.”, Sociedad Mercantil Anónima, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, signada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-09006646-2, constituida por ante el Registro de comercio llevado antiguamente en la Secretaria del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil, de Menores, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, siendo su última modificación la que consta en Acta de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, bajo el Nº 49, Tomo 21-A, representación que se evidencia según poder autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 41, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaria; demanda a la Empresa “Farmacia Farma Punto Central, C.A. (RIF Nº J-308832430)” domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el Nº 78, Tomo 3-A, en su carácter de emisora del cheque y obligada principal, por Cobro de Bolívares vía Intimatoria. En consecuencia, este Tribunal siendo la oportunidad para providenciar sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Mediante la Resolución Nº 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo del año dos mil nueve, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año en curso, resuelve en su artículo 1 lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categorías C, en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).
Señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.” (Cursiva y negrita nuestra).
SEGUNDO: Ahora bien, se desprende del escrito libelar que el accionante estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil seiscientos noventa bolívares con 94/100 cts (Bs. 369.690,94) que expresado en el valor Tributario actual son cuatro mil ciento ocho Unidades Tributarias (4.108 U.T.), lo cual es superior al monto establecido en la referida resolución para tramitar y sustanciar el presente procedimiento.
TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declara incompetente por la cuantía y por consiguiente declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a quien se ordena remitir con oficio una vez quede firme la presente decisión, si la parte actora no solicita la regulación de la competencia dentro de cinco días de despacho. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
ABG. CARMEN ELENA RINCÒN R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2410-12.-
La Secretaria
Abg. Daireé Marín Rangel.
Exp. 2410-12
CERR/Ma.Eugenia.
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