REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTES: ROSSANA ALEJANDRA NIÑO BRACHO y HERNAN ENRIQUE PORRAS RAMIREZ
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos y por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos ROSSANA ALEJANDRA NIÑO BRACHO y HERNAN ENRIQUE PORRAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.162.175 y V- 13.349.205, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el abogado José Gregorio Villasmil Coy, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.032 y hábil.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011, folio 10 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1019-11 y se ordenó la citación de los ciudadanos Rossana Alejandra Niño Bracho Y Hernán Enrique Porras Ramírez, antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 12 y 14 obran insertas diligencias suscritas por el del Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas por los solicitantes.
En fecha 12 de agosto de 2011 (f.16), se realizó acto de comparecencia de los ciudadanos Rossana Alejandra Niño Bracho y Hernán Enrique Porras Ramírez, ya identificados; y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Al folio 18, obra inserto escrito presentado por los ciudadanos Hernán Enrique Porras Ramírez y Rossana Alejandra Niño Bracho, quienes solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada consumada la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2012, (folio 20), se acordó la notificación del representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 21 obra inserta diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que el día 29 de marzo de dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio Nº 023, folios Nº 045 y 046. 2) Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. 4) Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que por desavenencias surgidas en su vida conyugal convinieron en solicitar por mutuo consentimiento la separación de cuerpos; haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. 6) Que solicitan se decrete la separación de cuerpos y la misma sea declarada con lugar.
Mediante solicitud de ambos cónyuges en la que piden que se convierta la separación de cuerpo en divorcio por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos:
SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día doce (12) de agosto de 2011, fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y así se decide.
TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil Venezolano y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ROSSANA ALEJANDRA NIÑO BRACHO y HERNAN ENRIQUE PORRAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.162.175 y V- 13.349.205, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 023, folios 045 y 046 de los respectivos libros.
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena librar Oficios al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida y a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, con la finalidad que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Tercero: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1019-11
CERR/Ma.Eugenia
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