REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN1 RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de octubre de 2012.-
202° y 153º

Visto el escrito que obra a los folios 49 al 55, mediante el cual el abogado Adalberto Alvarado, actuando con el carácter acreditado en autos, contesta al fondo la demanda, interpone punto previo a la sentencia y reconviene a la parte demandante, este Tribunal estando en la oportunidad de admitir o no la reconvención propuesta lo hace en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la reconvención planteada, manifiesta la parte demandada en el referido escrito, entre otras lo siguiente:
“…Que en virtud de la acción principal mero declarativa propuesta por la parte actora en contra de mi mandante, es por lo cual que formalmente reconvengo a la parte actora ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, ya identificado, por la ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, conforme al artículo 1167 del Código Civil, para que convenga o de lo contrario así sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) La resolución de contrato del citado comodato por el vencimiento del lapso de duración fijado en el contrato. 2) Ordenar al comodatario ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, hacer formal entrega material del inmueble galpón comercial dado en comodato por mi mandante. 3) Ordenar el pago el pago de la cláusula penal, prevista en la Cláusula Séptima del contrato de comodato, es decir, la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por cada día de retardo que tenga el comodatario en la entrega de dicho inmueble (galpón comercial) y como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el comodante, los cuales sumar la cantidad la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios por 30 días. Igual la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensual por 23 meses de retardo en entregar el galpón comercial, que da un total de treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 34.500,00). 4) El pago de las costas procesales…”

Segundo: Planteada la reconvención esta Sentenciadora considera necesario mencionar lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas expresa:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley le confiere al demandado en razón del principio de celeridad procesal, sin embargo, dicha reconvención viene a ser una acción autónoma.
Ahora bien, de la simple lectura del libelo de la demanda, se desprende que el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ como accionante pretende por vía de la Acción Mero declarativa, obtener una declaración por parte de este órgano jurisdiccional, que relación jurídica tiene con el ciudadano JOSE OMAR GOMEZ GOMEZ, ya que suscribió un contrato de comodato por un lapso de seis meses contados a partir del 1º de junio de 2010 al 1º de noviembre de 2010, y que durante dos años el comodante ha estado cobrando canon de arrendamiento a sabiendas que el comodato es gratuito y por ende, tiene duda e incertidumbre razonable acerca si la relación que tiene con el ciudadano José Omar Gómez Gómez,… es un contrato de comodato o un contrato simulado de arrendamiento bajo la figura del comodato.
Al respecto quien la presente causa resuelve, observa: Sea pertinente en primer lugar traer a colación el marco teórico jurídico que ampara las acciones mero declarativo, a saber el contenido del Artículo 16 de la Ley Procesal Civil patria, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita, está referida a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento con el cual se despeje la incertidumbre sobre sí se trata o no de una relación jurídica determinada o de un derecho prevé taxativa la norma in comento la imposibilidad de proponer la acción, cuando la pretensión del interesado pueda ser satisfecha íntegramente a través de una vía diferente.
Sobre la citada figura jurídica el Jurisconsulto Arístides Rengel Romberg, nos enseña:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

Podemos señalar que, el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte del Órgano Jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea de alguna forma condenatoria, como pudieren ser otras acciones civiles; ya que con las mero declarativas se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
A criterio del maestro Humberto Cuenca, las características de la sentencia declarativa son:
“a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.”

Ahora bien, analizado y estudiado lo que encierra una acción merodeclarativa, considera esta Juzgadora en aras de pronunciarse sobre la inadmisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demandada, que si el interés del actor es que se le despeje la duda o incertidumbre sobre la situación jurídica que sostiene con el demandado, ya que dicha situación la considera dudosa, por cuanto no tiene la certeza si es la de comodatario o la de arrendatario, y al considerarse que la acción mero declarativa es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, mal puede este Tribunal proceder a admitir la acción de resolución de contrato de comodato por vencimiento del término, puesto que aún no ha habido declaración por parte del Tribunal sobre la situación jurídica del demandante sobre la cual versa su pretensión y esto sería mediante sentencia definitiva donde se aclare la duda o incertidumbre que posee el actor.
En tal sentido, esta Sentenciadora considera que con la reconvención planteada, el demandado está desvirtuando la pretensión del actor, ya que lo reconviene por resolución de contrato de comodato por vencimiento del término, existiendo aún un antecedente sin resolver como lo es determinar mediante sentencia la situación jurídica del actor, si es la de comodatario o arrendatario, ya que ésta es su incertidumbre y por ello solicita una declaración de certeza por parte de este órgano jurisdiccional, no siendo prudente admitirse la reconvención por resolución de contrato de comodato sin saber el actor cual es su posición jurídica, situación ésta que deberá ser declarada por este Tribunal. Por consiguiente, no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Tercero: En base a los razonamientos legales que anteceden este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible, la reconvención planteada por el abogado ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS OMAR GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.828, contra el ciudadano JESUS MARIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-664.722, por resolución de contrato de comodato por vencimiento del término.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes, para ponerlas en conocimiento de que una vez conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comenzará a transcurrir el lapso para interponer el recurso que considere conveniente hacer en contra de la presente decisión. Líbrense boleta de notificación.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN R.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
La Secretaria,


Abg. Daireé J. Marín R.
Exp. Nº 2399-12
CERR/afdem.