REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE (s): NAIROBI DEL CARMEN SOTO MURILLO y ALEX JOSÉ
GREGORIO MERCHAN VIVIANI.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2012 y mediante distribución de fecha 26 del mismo mes y año, le correspondió conocer a este Tribunal, por los ciudadanos NAIROBI DEL CARMEN SOTO MURILLO y ALEX JOSÉ GREGORIO MERCHAN VIVIANI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.150.318 y V-11.912.554, respectivamente, domiciliados la primera en Sector El Pinar, calle Las Malvinas, casa Nº C-5, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y el segundo en el Sector Las Malvinas, calle 1, casa Nº T-9, El Pinar, de la ya expresada Parroquia y Municipio y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio del Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura ROSA AMÉRICA MATA BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.133, y de tránsito por esta ciudad, mediante el cual solicitan que se les declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012 (f.07) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1269-12 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libró el correspondiente recaudo de notificación.
Al folio 09, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Desiree Carolina Varela Vega, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012 (f.11) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Primero:
Los solicitantes de autos ciudadanos NAIROBI DEL CARMEN SOTO MURILLO y ALEX JOSÉ GREGORIO MERCHAN VIVIANI, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: a) Que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2002) contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 24 (f. 4).b) Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Pinar, Sector Las Malvinas, casa Nº C-4, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos d) Que han permanecido separados desde el día 15 de febrero del año 2004. e) Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurren por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Tercero:
Los solicitantes de autos ciudadanos NAIROBI DEL CARMEN SOTO MURILLO y ALEX JOSÉ GREGORIO MERCHAN VIVIANI, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: Que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2002) contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 24 (f. 4). Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Pinar, Sector Las Malvinas, casa Nº C-4, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que han permanecido separados desde el día 15 de febrero del año 2004. Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurren por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012 (f.11) el representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges NAIROBI DEL CARMEN SOTO MURILLO y ALEX JOSÉ GREGORIO MERCHAN VIVIANI, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por los ciudadanos NAIROBI DEL CARMEN SOTO MURILLO y ALEX JOSÉ GREGORIO MERCHAN VIVIANI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.150.318 y V-11.912.554, respectivamente, domiciliados la primera en Sector El Pinar, calle Las Malvinas, casa Nº C-5, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y el segundo en el Sector Las Malvinas, calle 1, casa Nº T-9, El Pinar, de la ya expresada Parroquia y Municipio y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio del Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura ROSA AMÉRICA MATA BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.133, y de tránsito por esta ciudad.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NAIROBI DEL CARMEN SOTO MURILLO y ALEX JOSÉ GREGORIO MERCHAN VIVIANI, suscrito por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 24, de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, junto con copia fotostática certificada de la decisión. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos NAIROBI DEL CARMEN SOTO MURILLO y ALEX JOSÉ GREGORIO MERCHAN VIVIANI, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido el Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, El Vigía, treinta y uno (31) de octubre del año 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1269-12
CERR/DJMR/Ma.Eugenia
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