REPUBLICA BLIVARIANA DE VENEZUE
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, CON INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 06-02-2012, por ante este Juzgado Segundo de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 24.854.962, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No.10.469, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por ACCION MERO DECLARATIVA, contra la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.296.327, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que convenga que la relación arrendaticia sobre el inmueble constituido por un local comercial con Nivel de Mezanine, distinguido con el No. 01, integrante de la planta baja del Edifico Gloria, ubicado en la calle 3 con Avenida 11, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encuentra a tiempo indeterminado por haber expirado la prórroga legal en fecha 31 de junio 2011, y en caso contrario así sea declarado por el tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales. Con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 33, 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 08-02-2012, El tribunal ordenó la citación de la demandada ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, ya identificada, para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citada personalmente la demandada de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta de la declaración del alguacil al folio 39, de fecha 28-02-2012, compareció en la oportunidad procesal y ejerció su derecho a la defensa, asistida de los Abogados OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ Y MARCOS ANDRES SULBARAN ARAUJO, Inpreabogado No. 26.031 y 177.831, respectivamente, dando contestación a la demanda incoada en su contra. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, las partes tanto actora como demandada adujeron pruebas a su favor, por escritos presentado en fecha 16-04-2012 y 20-04-2012 (folios 62, 63, 64, 65 y 66), dentro del lapso legal. Por auto de fecha 03-05-2012, el tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora aduce en el libelo de la demanda que desde el 01-04-2000, ocupa en forma ininterrumpida en calidad de arrendataria, un inmueble constituido por un local comercial con Nivel de Mezanine, distinguido con el No. 01, integrante de la planta baja del Edifico Gloria, ubicado en la calle 3 con Avenida 11, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia de los siguientes contratos de arrendamiento suscritos con la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, ya identificada, autenticados por ante La Notaría Pública de El vigía, del Estado Mérida, bajo los No. 44, tomo 26, suscrito en fecha 10-05-2000, por el término de un año fijo, contado a partir del día 01-04-2000 hasta el 31-03-2001. 2) No. 45, tomo 31, suscrito en fecha 23-05-2001, por el término de un año fijo, a partir del día 01-04-2001, hasta el 31-03-2002. 3) No. 06, tomo 34, suscrito en fecha 11-06-2002, por el término de un año fijo, no renovable a partir del día 01-04-2002, hasta el 31-03-2003. 4) No. 01, tomo 21, por el término de un año fijo, a partir del día 01-04-2003, hasta el 31-03-2004. 5) No. 24, tomo 18, suscrito en fecha 12-03-2004, por el término de un año fijo, a partir del día 01-04-2004, hasta el 31-03-2005. 6) No. 94, tomo 25, suscrito en fecha 20-04-2005, por el término de un año fijo, a partir del día 01-04-2005, hasta el 31-03-2006. 7) No. 77, tomo 34, suscrito en fecha 11-04-2006, por el término de un año fijo, a partir del día 01-04-2006, hasta el 31-03-2007. 8) No. 64, tomo 59, suscrito en fecha 20-06-2008, por el término de un año fijo, a partir del día 01-06-2008, hasta el 31-05-2009. Al vencimiento del término fijado en el último contrato suscrito, el 31-05-2009, no se celebró otro contrato por lo que empezó a transcurrir la prórroga legal de dos años, establecida en el literal c) del artículo 38 del Decreto Ley arrendaticio, que expiraron el 31-06-2011, continuando en posesión del inmueble arrendado con el consentimiento de la arrendadora, por lo que operó la tácita reconducción, en los términos convenidos pero a término indeterminado. Siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 6000,00 mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado, ascendiendo a la cantidad de Bs. 6.720,00.
Pero es el caso que la arrendadora a los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2011, le ha colocado la nota convenio hasta diciembre año 2011, que acompañan la demanda, negándose a recibir el pago arrendaticio del mes de enero del año en curso.
Por lo expuesto, es por lo que tiene interés jurídico actual en que sea reconocida la relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre dicho inmueble, y en vista de que no dispone de otra acción con la cual obtener la satisfacción a su pretensión, es por lo que le demanda por Acción Mero Declarativa, para que convenga que la relación arrendaticia sobre el inmueble constituido por el local comercial con Nivel de Mezanine, distinguido con el No. 01, integrante de la planta baja del Edifico Gloria, ubicado en la calle 3 con Avenida 11, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encuentra a tiempo indeterminado por haber expirado la prórroga legal en fecha 31 de junio 2011, y en caso contrario así sea declarado por el tribunal.
La demandada de autos por su parte rechaza, niega y contradice todos los hechos alegados por la demandante, por cuanto enuncia los documentos de arrendamiento que se hicieron a su favor, desconociendo un primer documento de arrendamiento realizado a favor del ciudadano MOJAMED RADWAN ABOU HASSOUN, en fecha 18-03-98, el cual vencía el 31-03-2000, autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, del Estado Mérida, bajo el No. 53, tomo 25, suscrito en fecha 18-03-1.998, realizándose para el año 2000 una cesión de derechos arrendaticios a favor de su legítima progenitora que es la aquí demandante, es por ende que cuando es realizada la cesión de derechos arrendaticios se hace el traslado de lo principal más sus accesorios, es decir, que si bien cede el derecho a arrendar el bien inmueble también cede el tiempo que ha corrido a su favor anteriormente. Como se desprende del contrato de arrendamiento de fecha 10-03-2000, inserto bajo el No.44, tomo 26; que el tiempo que tiene la aquí demandante como arrendataria , sobrepasa los 10 años, por lo que la prórroga legal sería por 03 años, que la prórroga legal se vence el 31-05-2012.
Que la aquí demandante intenta desconocer el contrato de arrendamiento primigenio, del cual su mencionado hijo le realiza una cesión de derechos arrendaticios y al no mencionarlo evita que se compute el tiempo de la relación arrendaticia que mantuvo su hijo con la aquí arrendadora y así no sobrepasar los 10 años, y lo plantea en el libelo de demanda que solo tiene 8 años y que el lapso de prórroga legal está en el literal c) del artículo 38 ejusdem, por lo cual necesita la declaración mero declarativa por haber expirado la prórroga legal y por consiguiente se encuentra a tiempo indeterminado, intentando que opere la tácita reconducción. Por demás que la parte demandante indica en su libelo que existe la prórroga legal con lo cual efectivamente al no realizarse un nuevo contrato de arrendamiento, el término de un año fijo contado a partir del 01-06-2008 hasta el 31-05-2009, empezando a correr la prórroga legal de 03 años, por la duración del contrato de arrendamiento durante 10 años. Que la demandante manifiesta estar en conocimiento que estaba transcurriendo la prórroga legal y con ello avaló la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, la cual se vence el 31-05-2012.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Primero: A fin de probar la vigencia de la relación arrendaticia entre la aquí demandante y demandada y en consecuencia el término de la prórroga legal y promueve en copia simple los documentales autenticados por ante La Notaría Pública de El vigía, del Estado Mérida, bajo los No. 44, tomo 26, suscrito en fecha 10-05-2000. 2) No. 45, tomo 31, suscrito en fecha 23-05-2001. 3) No. 06, tomo 34, suscrito en fecha 11-06-2002, 4) No. 01, tomo 21. 5) No. 24, tomo 18, suscrito en fecha 12-03-2004. 6) No. 94, tomo 25, suscrito en fecha 20-04-2005. 7) No. 77, tomo 34, suscrito en fecha 11-04-2006. 8) No. 64, tomo 59, suscrito en fecha 20-06-2008.Todos producidos con el libelo de demanda y no haber sido impugnados por la demandada. Segundo: A fin de desvirtuar la defensa de la demandada relacionada con una supuesta cesión de derechos arrendaticios a favor de su mandante, en virtud del principio de la comunidad de la prueba invoca el mérito favorable de los documentales producidos por la demandada en la contestación de la demanda. En tal sentido promueve el contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, del Estado Mérida, bajo el No. 53, tomo 25, suscrito en fecha 18-03-1.998, entre la aquí demandada y el ciudadano MOJAMED RADWAN ABOU HASSOUN, donde en la cláusula 8, quedó establecido, que el arrendatario se compromete a no traspasar, ni sub arrendar el inmueble objeto del presente contrato, que no se identifica con una persona distinta al ahí arrendatario; de tal manera que no podía transmitir ese derecho a persona distinta; que así también lo establece el artículo 15 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: Invoca el valor y mérito jurídico de todo cuanto le sea favorable y conste en las actas procesales. Invoca el valor y mérito jurídico probatorio a los contratos de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MOJAMED RADWAN ABOU HASSOUN y la persona de la aquí arrendadora demandada y luego hacer la cesión arrendaticia con la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN DE RADWAN, que corren insertos en el expediente.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA: Que en el caso de marras existe una evidente cesión de derechos arrendaticios por parte del ciudadano MOJAMED RADWAN ABOU HASSOUN, hacia su progenitora madre LUTFIEH ABOU HASSOUN DE RADWAN, para que ella continuara la relación arrendaticia que llevaba con su persona, es por ello que resulta improcedente desconocer los primeros contratos de arrendamiento ya que cuando se hacen dichas cesiones ya sean de derechos o de créditos no se pierden ningún tipo de lapsos o derechos que se lleven antes de realizar la cesión. Que el Código Civil contempla la cesión en su artículo 1583. Que la contraparte alega que no se hizo por escrito dicha cesión de derechos arrendaticios, fundamentándose en el artículo 15 arrendaticio, que es nulo el sub-arrendamiento realizado sin la autorización expresa del arrendador, pudiendo el arrendador en virtud de ello solicitar la resolución del contrato; pero que no se trata de un contrato de sub-arrendamiento sino de una verdadera cesión de derechos. Otra defensa de la contraparte, es que en los contratos de arrendamiento existe una cláusula prohibitiva para el arrendatario donde no podía subarrendar, ni ceder sus derechos, pero no para el arrendador, quien puede permitir dicha cesión para garantizar sus derechos, y la señora LUTFIEH ABOU HASSOUN DE RADWAN, se iba hacer responsable del pago y a mantener las misma actividad comercial. Que estos Informes se presentan para esclarecer la verdadera figura jurídica que existe en esta relación arrendaticia, y pueda determinarse que si cumplía con la condición de que tenía más de 10 años y por ende se le otorgan 3 años de prórroga legal y que debe proceder a la entrega material del inmueble en cuestión, vencida como está la prórroga legal, que ni opera la tácita reco0nducción y que dicho contrato no ha cambiado su carácter de determinado.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Que dentro la etapa probatoria la demandada no probó la alegada relación consanguínea entre la aquí arrendataria demandante y el ciudadano MOJAMED RADWAN ABOU HASSOUN, y mucho menos probó la cesión de los derechos arrendaticios, por el contrario la cláusula octava del contrato suscrito por dicho ciudadano, estableció que el arrendatario se compromete a no traspasar, ni sub arrendar el inmueble ni parcial, ni totalmente, que solo se reconoce a la persona que figura en el contrato como arrendataria; así como está prohibido en el artículo 15 de la Ley arrendaticia.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Las partes actora y demandada convienen en la existencia de la relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble local comercial descrito. El controvertido surge como consecuencia de que alega la actora que la arrendadora aquí demandada, a los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2011, le ha colocado la nota convenio hasta diciembre año 2011, negándose a recibir el pago arrendaticio del mes de enero del año en curso. Que por ello tiene un interés jurídico actual en que sea reconocida la relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre dicho inmueble, y le demanda por Acción Mero Declarativa, para que convenga que la relación arrendaticia sobre el inmueble constituido por el local comercial ampliamente descrito se encuentra a tiempo indeterminado por haber expirado la prórroga legal en fecha 31 de junio 2011.
Por su parte la demandada de autos funda su defensa en una cesión de derechos arrendaticios, alegando que el primer arrendatario ciudadano MOJAMED RADWAN ABOU HASSOUN, tenía celebrado un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, del Estado Mérida, bajo el No. 53, tomo 25, suscrito en fecha 18-03-1.998, con su persona, el cual vencía el 31-03-2000; realizándose para el año 2000 una cesión de derechos arrendaticios a favor de su legítima progenitora que es la aquí demandante, cedió el derecho a arrendar y por ende el tiempo que había corrido a su favor anteriormente. Como se desprende del contrato de arrendamiento de fecha 10-03-2000, inserto bajo el No.44, tomo 26; que el tiempo que tiene la aquí demandante como arrendataria, sobrepasa los 10 años, por lo que la prórroga legal sería por 03 años, que la prórroga legal se vence el 31-05-2012; no como lo plantea en el libelo de demanda que solo tiene 8 años y que el lapso de prórroga legal está en el literal c) del artículo 38 ejusdem, y que ha expirado la prórroga legal y por consiguiente se encuentra a tiempo indeterminado. Por demás que la parte demandante indica en su libelo que existe la prórroga legal con lo cual efectivamente al no realizarse un nuevo contrato de arrendamiento, el término de un año fijo contado a partir del 01-06-2008 hasta el 31-05-2009, empezando a correr la prórroga legal de 03 años, por la duración del contrato de arrendamiento durante 10 años. Que la demandante manifiesta estar en conocimiento que estaba transcurriendo la prórroga legal y con ello avaló la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, la cual se vence el 31-05-2012.
A lo que observa este tribunal, Que si bien es cierta la existencia de la relación arrendaticia entre la aquí arrendadora demandada y el ciudadano MOJAMED RADWAN ABOU HASSOUN, del año 1998, con vencimiento para el 31-03-2000, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, del Estado Mérida, bajo el No. 53, tomo 25, suscrito en fecha 18-03-1.998, promovido por la aquí arrendadora demandada en copia fotostática certificada a los folios 47, 48, 49 y 50, en la oportunidad de la promoción de pruebas, a la que este tribunal le acuerda valor probatorio a favor del proceso en virtud de la comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil; jamás podía ser cedido a su progenitora aquí arrendataria demandante, por cuanto en la cláusula octava se comprometió a no traspasar, ni subarrendar ni total, ni parcialmente el local comercial en cuestión, y su violación acarrearía el desconocimiento de esa tercera persona de los derechos de arrendatario, pudiendo la arrendadora solicitar la resolución del contrato de arrendamiento o el Desalojo, ello se desprende del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado al hecho de que el contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, del Estado Mérida, bajo los No. 44, tomo 26, suscrito en fecha 10-05-2000, fue suscrito entre las aquí partes procesales como arrendadora y arrendataria y no una cesión de derechos arrendaticios, fue una relación arrendaticia directa entre la propietaria administradora del inmueble y la arrendataria demandante.
Ahora bien, partiendo de que la arrendadora demandada manifiesta que el tiempo transcurrido del año 1998 al año 2000, vigencia del contrato arrendaticio con el ciudadano MOJAMED RADWAN ABOU HASSOUN, se suma a la relación arrendaticia transcurrida a la actual arrendataria demandante que inició su relación arrendaticia mediante el contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, del Estado Mérida, bajo los No. 44, tomo 26, suscrito en fecha 10-05-2000, por el término de un año fijo, contado a partir del día 01-04-2000 hasta el 31-03-2001, continuando la relación arrendaticia a través de la suscripción de contratos anuales a término fijo hasta el último contrato inserto bajo el No. 64, tomo 59, suscrito en fecha 20-06-2008, por el término de un año fijo, a partir del día 01-06-2008, hasta el 31-05-2009.
Observando el tribunal que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18-03-1.998, tantas veces mencionado suscrito con el ciudadano MOJAMED RADWAN ABOU HASSOUN y la aquí arrendadora demandada, no dio origen a la relación arrendaticia existente para el momento entre la aquí actora y parte demandada; la cual se inició mediante el contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, del Estado Mérida, bajo los No. 44, tomo 26, suscrito en fecha 10-05-2000, por el término de un año fijo, contado a partir del día 01-04-2000 hasta el 31-03-2001, donde jamás puede hablarse de una cesión de derechos arrendaticios; aunado al hecho que el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano MOJAMED RADWAN ABOU HASSOUN y la aquí arrendadora demandada en el año 1.998, se encontraba sin vigencia para la fecha de suscripción del contrato con la aquí arrendataria demandante, y en vigencia la prórroga legal, que le es potestativa al arrendatario llevando incursa la entrega del inmueble al vencimiento de la misma.
Ahora bien, la acción mero declarativa interpuesta es debido a que la actora manifiesta que el contrato de arrendamiento suscrito pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que el último contrato suscrito venció en fecha el 31-05-2009, transcurriendo nueve años de relación arrendaticia ininterrumpida, correspondiendo la prórroga legal del literal c) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la relación arrendaticia tenga una duración de cinco años o más, pero menor de diez años. Si bien es cierto que ambas partes procesales demandante y actora, están de acuerdo que la relación arrendaticia venía transcurriendo desde el año dos mil con una secuencia escrita y autenticada, que no es objeto de contradictorio; pero para una certeza del cumplimiento de los acuerdos de las partes contenidos en los precitados contratos autenticados por ante La Notaría Pública de El vigía, del Estado Mérida, bajo los No. 44, tomo 26, suscrito en fecha 10-05-2000, por el término de un año fijo, contado a partir del día 01-04-2000 hasta el 31-03-2001. 2) No. 45, tomo 31, suscrito en fecha 23-05-2001, por el término de un año fijo, a partir del día 01-04-2001, hasta el 31-03-2002. 3) No. 06, tomo 34, suscrito en fecha 11-06-2002, por el término de un año fijo, no renovable a partir del día 01-04-2002, hasta el 31-03-2003. 4) No. 01, tomo 21, por el término de un año fijo, a partir del día 01-04-2003, hasta el 31-03-2004. 5) No. 24, tomo 18, suscrito en fecha 12-03-2004, por el término de un año fijo, a partir del día 01-04-2004, hasta el 31-03-2005. 6) No. 94, tomo 25, suscrito en fecha 20-04-2005, por el término de un año fijo, a partir del día 01-04-2005, hasta el 31-03-2006. 7) No. 77, tomo 34, suscrito en fecha 11-04-2006, por el término de un año fijo, a partir del día 01-04-2006, hasta el 31-03-2007. 8) No. 64, tomo 59, suscrito en fecha 20-06-2008, por el término de un año fijo, a partir del día 01-06-2008, hasta el 31-05-2009, instrumentos fundamentales de la demanda por cuanto fueron producidos con el libelo como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; no fueron impugnados por la parte contraria en las oportunidades señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, considerándose fidedignas con todo su valor como fundamento de los dichos alegados por ambas partes, ya que forman parte del proceso. Trayéndose especialmente a colación el inserto bajo el No. 77, tomo 34, suscrito en fecha 11-04-2006, por el término de un año fijo, a partir del día 01-04-2006, hasta el 31-03-2007; ya que el documento que se menciona como el último contrato de arrendamiento autenticado, inserto bajo el No. 64, tomo 59, suscrito en fecha 20-06-2008, por el término de un año fijo, a partir del día 01-06-2008, hasta el 31-05-2009, no fue traído a los autos con ningún carácter de público, ni de privado por cuanto se encuentra desprovisto de la nota que lo caracteriza como autenticado para ser valorado y servir de fundamento a los hechos alegados y apoyados en su contenido, en copia fotostática simple que riela a los folios 29 y 30 del presente expediente, nada representa, ya que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad de reconocerlo o negarlo es la contestación de la demanda por haber sido producido con el libelo; por lo que este tribunal no le acuerda ningún valor probatorio a favor de ninguna de las partes demandante y demandada. Haciendo este tribunal hincapié en ello por la razón de los términos del contrato indispensables para determinar la duración y condiciones del contrato si continua a tiempo determinado o pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Siendo que a los folios 26, 27 y 28 del presente expediente riela en copia fotostática simple el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserto bajo el No. 77, tomo 34, suscrito en fecha 11-04-2006, por el término de un año fijo, a partir del día 01-04-2006, hasta el 31-03-2007, al cual este tribunal le atribuye todo el valor probatorio por no haber sido impugnado dentro de las oportunidades señaladas en el primer acápite del artículo 429 del Código de Procedimiento civil. De donde se deduce de este último contrato de arrendamiento suscrito como último contrato arrendaticio contentivo de los términos (folios 26, 27 y 28), estableciendo la cláusula Tercera, que la duración del contrato es por un año fijo, desde el 01-04-2006 al 31-03-2007, improrrogable, al menos que la arrendataria manifieste su voluntad de continuar la relación arrendaticia con 60 días de anticipación al vencimiento del contrato.
Alo que observa este tribunal, que si bien es cierto que la arrendataria contrajo la obligación de participar a la arrendadora la voluntad de continuar o no el contrato de arrendamiento; transcurridos los sesenta días sin que la arrendataria haya manifestado su voluntad de la continuación del contrato y vencido como fue el contrato comenzó a correr la prórroga legal de dos años, vencida la prórroga legal la arrendataria y la arrendadora continuaron la relación arrendaticia, siendo ya a tiempo indeterminado; toda vez que del artículo 39 de la Ley Arrendaticia se desprende que el arrendador podrá vencida la prórroga legal exigir del arrendatario la entrega del inmueble. Entendiéndose del mismo artículo que también es potestativo para el arrendador exigir la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal o continuar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Observándose que a los folios 31, 32 y 33 del expediente rielan como instrumentos fundamentales de la demanda los recibos de pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2011, de RAMONA MORELA MOLINA y una de la CASA MOORE INVERSIONES, de RAMONA MORELA MOLINA, por la cantidad de Bs. 6.720,00, donde se manifiesta convenio hasta diciembre 2011, recibos estos que no fueron desconocidos o negados al contestar la demanda conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el contrato de arrendamiento en cuestión pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN DE RADWAN, ya identificada, en su condición de arrendataria; contra la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, en su condición de arrendadora y así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA; interpuesta por la ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 24.854.962, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de arrendataria; contra la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3296.327, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de arrendadora. En consecuencia, se declara que el contrato de arrendamiento pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, salvo mejor derecho de terceros.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana LUTFIEH ABOU HASSOUN DE RADWAN, ya identificada, constituyó apoderada judicial a la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada. La demandada de autos ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, no constituyó apoderado judicial que la representara en la causa, actuó asistida de los abogados OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ Y MARCOA ANDRES SULBARAN ARAUJO, ya identificados.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diez días del mes octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de La Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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