REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 25-07-2011, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor y correspondió conocer a este Juzgado por distribución y subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana FELIDA IRENE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.779.262, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.5929.732, Inpreabogado No. 10.469, de igual domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; contra el ciudadano YONGER JOSE MENDEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.096.398, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que le otorgue el documento traslativo de propiedad del vehículo matriculado bajo las placas 12HSAH, serial de carrocería 8YTEF17L618A23101, serial motor: 1ª23101, marca : Ford, modelo: F-150, año: 2001, color: Blanco, clase: Camioneta, uso: Carga y, en caso contrario que la sentencia a dictarse le sirva de justo título de propiedad.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 29-07-2012, el tribunal ordenó la citación del demandado YONGER JOSE MENDEZ VEGA, ya identificado, para dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Lográndose la citación tácita del demandado conforme al primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (folio 12), por diligencia de fecha 20-09-2011, en la cual celebraron una transacción judicial (folio 12). Por auto de fecha 23-09-2011, el tribunal no le imparte homologación (folio 13). Por auto de fecha 03-10-2011, el tribunal lo declara firme, por no haber hecho las partes uso de los recursos ordinarios. Pese haber quedado citado tácitamente el demandado de autos no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado judicial, no ejerció su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, ni la parte actora, ni la parte demandada promovieron pruebas a su favor. En la oportunidad procesal para presentar informes, ninguna de las partes presentaron informes.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en el libelo de la demanda arguye, que se evidencia de documento privado de fecha 19-10-2010, que celebró con el ciudadano YONGER JOSE MENDEZ VEGA, un contrato preliminar de opción a compra-venta sobre unas mejoras agrícolas consistentes en cultivos de pastos artificiales, cercados de alambre de púa y estantillos de madera y un pozo artesanal. Radicadas sobre un lote de terreno baldío, en una extensión de 20 hectáreas. Ubicadas en el sector la Burra Mocha, del Asentamiento Campesino El Mirador, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, mejoras que son o fueron de Naum Agar Chávez; sur, mejoras que son o fueron de Gustavo Medina; Este, mejoras que son o fueron de Naum Agar Chávez; Oeste, Caño Pato. Que le pertenecen dichas mejoras por haberlas fomentado a sus expensas y poseído por mas de cinco años, conforme al artículo 772; por la cantidad de Bs. 220.000, que le cancelaría el comprador Bs. 50.000 en el acto; mediante la dación en pago de un vehículo de su propiedad matriculado bajo las placas 12HSAH, serial de carrocería 8YTEF17L618A23101, serial motor: 1ª23101, marca : Ford, modelo: F-150, año: 2001, color: Blanco, clase: Camioneta, uso: Carga, según Certificado de Registro de Vehículo No. 8YTEF17L618A23101-1-1, de fecha 30-11-2001, valorado en la cantidad de Bs. 110.000, y el resto o sea la cantidad de Bs. 60.000 para el 20 de febrero del año en curso, fecha en que se otorgaría el documento traslativo de la propiedad de las descritas mejoras; con cláusula penal de Bs. 50.000 para el que incumpliere. Dentro del término convenido el comprador se retractó de la obligación asumida y mediante documento también privado de fecha 08-02, se dejó sin efecto el contrato de opción a compra; obligándose la aquí demandante a cancelarle el valor del vehículo de Bs. 110.000 para el día 04-04-2011 y de reintegrarle los Bs. 50.000 recibidos, en el término de seis meses renovables.. El demandado por su parte se obligó a otorgarle el documento de propiedad del vehículo objeto de la dación en pago y, a acudir al INTI a renunciar a los derechos sobre las mejoras agrícolas objeto de la operación anulada. Pero es el caso que a pesar de haberle cancelado el precio del vehículo y que el vehículo se encuentra en su posesión se ha negado a otorgarle el documento de propiedad, que por ello le demanda para que le otorgue el documento traslativo de propiedad del vehículo matriculado bajo las placas 12HSAH, serial de carrocería 8YTEF17L618A23101, serial motor: 1ª23101, marca : Ford, modelo: F-150, año: 2001, color: Blanco, clase: Camioneta, uso: Carga y, en caso contrario que la sentencia a dictarse le sirva de justo título de propiedad.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La parte actora acompañó la demanda con los instrumentos fundamentales de la misma, como lo son los documentos privados de fechas 19-10-2010 y 08-02-2011, en sus originales, contentivos de la opción a compra-venta dejada sin efecto con el segundo de los documentos suscritos de fecha 08-02-2011 (folios 4 y 5), y donde se evidencia la existencia de la renegociación y el acuerdo a que llegaron sus otorgantes y que los vincula. El demandado de autos además de no ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de la contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, ni fueron negados, ni desconocidos los documentos privados instrumentos fundamentales de la demanda, en su oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, a los que el tribunal les acuerda todo el valor probatorio.
Pero corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado no compareció al tribunal oportunamente dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, observándose también que la pretensión de la demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, pero la demandante no acompañó la demanda de uno de los instrumentos fundamentales como lo es el Certificado de Registro de propiedad del vehículo No. 8YTEF17L618A23101-1-1, de fecha 30-11-2001, que le acredita la propiedad del vehículo al demandado de autos; así como tampoco fue promovido como elemento idóneo en la oportunidad probatoria, ni producido de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento civil. Como consecuencia de ello no se encuentran cumplidos los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, y el demandado de autos no resulta confeso, y no se tiene como cierto ese hecho sobre el cual la demandante fundamenta su pretensión.
En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que no debe declarar con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; interpuesta por la ciudadana FELIDA IRENE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.779.262, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada BAUDILIO MARQUEZ FLORES DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.5929.732, Inpreabogado No. 10.469, de igual domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; contra el ciudadano YONGER JOSE MENDEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.096.398, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana FELIDA IRENE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.779.262, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; contra el ciudadano YONGER JOSE MENDEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.096.398, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; En consecuencia no se condena al demandado YONGER JOSE MENDEZ VEGA, ya identificado, a otorgarle a la parte actora ciudadana FELIDA IRENE PEREIRA, ya identificada el documento traslativo de propiedad del vehículo matriculado bajo las placas 12HSAH, serial de carrocería 8YTEF17L618A23101, serial motor: 1ª23101, marca : Ford, modelo: F-150, año: 2001, color: Blanco, clase: Camioneta, uso: Carga y; tampoco que la presente sentencia le sirva de justo título de propiedad.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia no fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda librar boletas de notificación a las partes, haciéndole saber que en el primer día de Despacho siguiente a este comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte demandante ciudadana FELIDA IRENE PEREIRA, ya identificada, constituyó apoderada judicial a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, para que la representara en la presente causa, según poder Apud-Acta, de fecha 03-08-2011 (folio 99). El demandado de autos ciudadano YONGER JOSE MENDEZ VEGA, ya IDENTIFICADO, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la presente causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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