JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
La presente causa se inició por demanda civil presentada en fecha 25-01-2012, por ante este Juzgado como Distribuidor y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley, por la parte actora Abogado RAFAEL MARIA SANTIAGO YANEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.962.945, INpreabogado No. 38.977, domiciliado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo dc la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA ARIAS, MARIA VENTURA DEL CARMEN ESPINOZA, AGUSTINA ARIAS Y CIRA ELENA ESPINOZA DE CUEVAS, venezolanas, mayores de edad, solteras, de oficios del hogar, titulares de la cédula de identidad No. 9.085.355, 9.390.619, 6.730.239, 8.022.315, respectivamente, domiciliadas en el sector Tucancito, Municipio Caracciolo Parra Olmedo dc la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por DECLARATORIA SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra el ciudadano LUIS EMIRO FRANCO SALAZAR, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.390.758, domiciliado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo dc la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; para que convenga en la verdad de los hechos narrados en el libelo y en caso contrario así sea declarado por el tribunal y a pagar las costas del presente juicio.

PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 30-01-2012 (folio 14), y ordenada la citación del demandado de autos, para que dentro de los 20 días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra. En el mismo se ordenó librar los recaudos de citación del demandado de autos. Citado legalmente el demandado, según consta de la declaración del alguacil de fecha 05-03-2012 (folio 16), y agregada a los autos en la misma fecha (folio 17). Por escrito presentado en fecha 03-04-2012 (folios 20 y 21), el demandado de autos LUIS EMIRO FRANCO SALAZAR, a través de su apoderado judicial Abg. JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, ya identificados, dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda prevista en la ley Adjetiva Procesal, da contestación al fondo de la demanda. Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, tanto la parte demandada como la actora adujeron a su favor las pruebas que creyeron convenientes a sus intereses, por escritos presentados en fecha 20-04- 2012 (folios del 29 al 32). Por diligencia de fecha 02-05-2012 (folio 33), el Abogado JOSE A. MONTES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opone a las pruebas promovidas por la actora. Por auto de fecha 09-05-2012 (folio 34), el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes procesales y ordena su evacuación, a excepción de la prueba contenida en el capítulo III de las pruebas promovidas por la parte demandada y capítulo II de las pruebas promovidas por la parte actora. Por diligencia de fecha 06-06-2012 (folio 41), la parte demandada a través de su apoderado judicial JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, consigna en original del instrumento de propiedad del inmueble registrado promovido como prueba en el capítulo I y el instrumento de compra venta (folios del 42 al 52), de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por escrito judicial JOSE ALFREDO MONTES presenta los Informes (folios 54 y 55), en la misma fecha fueron agregados a los autos.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Manifiesta la parte actora que en fecha 18-08-2010, el ciudadano LUIS EMIRO FRANCO SALAZAR, ya identificado, le compró a la ciudadana MARIANA ESPINOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 6.746.226, domiciliada en el sector Tucancito, Municipio Caracciolo Parra Olmedo dc la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le compró una casa para habitación familiar y unas mejoras agrícolas, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, de fecha 18-08-2010, inserta bajo el No. 10, tomo 38. Que la aquí vendedora es la abuela del comprador y madre de la firmante a ruego y de los poderdantes; que para el momento de la negociación tenía 92 años, edad que en la mayoría de las personas están imposibilitadas para manifestar concientemente su voluntad, por lo cual deben hacerlo mediante un curador designado por el respectivo tribunal para tal efecto, o en todo caso debe contar con el consentimiento de la mayoría de sus hijos, más cuando presenta un cuadro de delicado estado de salud, tal como se evidencia del Informe Médico que consigna. Que sin embargo el ciudadano LUIS EMIRO FRANCO SALAZAR, con la ayuda de su progenitora ciudadana VICTORIA SALAZAR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 4.699.681, lograron mediante engaño persuadir a la madre de los aquí poderdantes, para lograr que colocara sus huellas dígito pulgares en un documento de compra venta, incurriendo en el delito de dolo, tal como lo establece el código civil en el artículo 1146. Por otra parte el vendedor y la firmante a ruego, a pesar de ser sobrino y hermana de los aquí demandantes en ningún momento tuvieron la gentileza de manifestarles de que iban a realizar la negociación, con la finalidad de que manifestaran su aprobación o no, dado el delicado estado de salud como consecuencia de su avanzada edad, de donde se traduce que dicha negociación ha sido un contrato simulado, pues la ciudadana MARIANA ESPINOZA ARIAS, en ningún momento recibió cantidad alguna de dinero, que es la contraprestación de de toda venta, menos administrarla, debido a su incapacidad física generada por su delicado estado de salud. Lo cual debería hacerlo un curador nombrado en dictamen judicial o en su defecto representarla un hijo designado previamente en acuerdo familiar. Con la agravante de que dicha simulación de venta, causa un grave perjuicio patrimonial a sus poderdantes, pues está afectando a la legítima que por derecho les corresponde como futuras herederas de su madre, tal como lo establece el Código Civil en su artículo 833. Que por lo expuesto acude a la competente autoridad para demandar al ciudadano LUIS EMIRO FRANCO SALAZAR, ya identificado; por ACCIÓN DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; para que convenga en la verdad de los hechos, o en caso contrario así sea declarado por este tribunal.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la contestación de la demanda, el demandado de autos LUIS EMIRO FRANCO SALAZAR, a través de su apoderado judicial Abogado JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, conviene que si adquirió por compra el inmueble descrito en el documento autenticado de compra venta que acompaña la demanda; pero que no es cierto que su persona y su progenitora la hayan engañado o persuadido para que estampara sus huellas. Que no es cierto que en el contrato de compra venta existan causales de nulidad, puesto que las condiciones para la existencia del contrato son el consentimiento, el objeto y la causa lícita, previstas en el artículo 1141 del Código Civil. Así mismo el artículo 1142 del Código Civil, establece las condiciones para la anulabilidad del contrato, siendo la primera de ellas la incapacidad, la segunda los vicios del consentimiento. El artículo 1143 del Código Civil, que pueden contratar todas las personas que no hayan sido declaradas por la ley incapacez, siendo que la vendedora no ha sido declarada por la ley incapaz a pesar de los 92 años. Que el contrato cumple con todos los requisitos esenciales para su validez. Que la vivienda y las mejoras objeto de la venta son de su propiedad que las adquirió por documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registros inmobiliarios del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 23-03-2010, inserto bajo el No. 35, folio 144, tomo 2°, protocolo de transcripción del 2010, recibiendo la contraprestación por la venta del inmueble. Que no existe una norma que prohíba que una persona de su edad, en plenas facultades mentales pueda realizar la venta no estando inhabilitada, ni que un hijo firme a ruego, por no saber leer, ni escribir, pero contando con todas sus facultades mentales, y no hacer incapaz a una persona por un informe médico por padecimientos que no la privan de sus facultades mentales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADA Y ACTORA, ADMITIDAS Y EVACUADAS.
De la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos.
De la parte demandada: los testimoniales promovidos no fueron evacuados lo que consta a los folios 37 y su Vuelto, actos declarados desiertos.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La controversia quedó planteada en los siguientes términos, la parte actora alega que en fecha 18-08-2010, el ciudadano LUIS EMIRO FRANCO SALAZAR, ya identificado, le compró a su abuela MARIANA ESPINOZA ARIAS, venezolana, de 92 años para el momento de la negociación, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 6.746.226, domiciliada en el sector Tucancito, Municipio Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le compró una casa para habitación familiar y unas mejoras agrícolas, por documento autenticado por ante La Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, de fecha 18-08-2010, inserta bajo el No. 10, tomo 38, quien es madre de la firmante a ruego y de los poderdantes. Que a esa edad la mayoría de las personas están imposibilitadas para manifestar concientemente su voluntad, por lo cual deben hacerlo mediante un curador designado por el respectivo tribunal para tal efecto, o en todo caso debe contar con el consentimiento de la mayoría de sus hijos, más cuando presenta un cuadro de delicado estado de salud, tal como se evidencia del Informe Médico que consigna. Que sin embargo el ciudadano LUIS EMIRO FRANCO SALAZAR, comprado, con la ayuda de su progenitora ciudadana VICTORIA SALAZAR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 4.699.681, lograron mediante engaño persuadir a la madre de los aquí poderdantes, para lograr que colocara sus huellas dígito pulgares en el documento de compra venta que se cita, incurriendo en el delito de dolo, tal como lo establece el código civil en el artículo 1146. Por otra parte la vendedora y la firmante a ruego, a pesar de ser sobrino y hermana de los aquí demandantes en ningún momento tuvieron la gentileza de manifestarles de que iban a realizar la negociación, con la finalidad de que manifestaran su aprobación o no, dado el delicado estado de salud como consecuencia de su avanzada edad, de donde se traduce que dicha negociación ha sido un contrato simulado, pues la ciudadana MARIANA ESPINOZA ARIAS, en ningún momento recibió contraprestación alguna por la venta, debido a su incapacidad física generada por su delicado estado de salud. Con la agravante de que dicha simulación de venta, causa un grave perjuicio patrimonial a sus poderdantes, pues está afectando a la legítima que por derecho les corresponde como futuras herederas de su madre, tal como lo establece el Código Civil en su artículo 833. Que por ello demanda al ciudadano LUIS EMIRO FRANCO SALAZAR, ya identificado; por ACCIÓN DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; para que convenga en la verdad de los hechos, o en caso contrario así sea declarado por este tribunal.

Pero a todo esto observa el tribunal, que nos encontramos que la parte demandante no acompañó la demanda de los instrumentos fundamentales que acreditan la propiedad a la vendedora ciudadana MARIANA ESPINOZA ARIAS, a través del cual realizó la venta simulada a su nieto LUIS EMIRO FRANCO SALAZAR, ya identificado, el día 18-08-2010; pero tomándose en cuenta que el demandado de autos produjo el documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registros inmobiliarios del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 23-03-2010, inserto bajo el No. 35, folio 144, tomo 2°, protocolo de transcripción del 2010, que acredita la propiedad a la vendedora, de conformidad al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que se puede producir hasta los Informes, y en virtud de la comunidad de la prueba favorece tanto al promovente de la prueba como a la parte contraria, por cuanto las pruebas evacuadas pertenecen ya al proceso y no a las partes; acordándole este tribunal todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil.

De otro lado se observa, que el contenido de los fundamentos de hecho basados en la incapacidad física de la vendedora por motivo de la avanzada edad de 92 años y de su salud, no se encuentra probada a los autos que la ciudadana MARIANA ESPINOZA ARIAS, para el momento de la venta tenía 92 años, y tampoco se encuentra probado que haya padecido de defecto intelectual que la haya puesto en incapacidad de proveer sus propios intereses siguiendo los procedimientos contenidos en la ley tanto sustantiva como adjetiva procesal.

Así mismo alegan los poderdantes como causante de la negociación el dolo, que fue mediante maquinaciones que condujeron al engaño y que la vendedora fue persuadida por el comprador y su progenitora a la vez firmante a ruego e hija de la vendedora, que el consentimiento se encuentra viciado; pero no aducen pruebas de las maquinaciones realizadas que condujeron a la vendedora al engaño y que ello fue la causa de la negociación.

Así mismo alegan los actores la agravante de que dicha simulación de venta les causa un grave perjuicio patrimonial, pues está afectando a la legítima que por derecho les corresponde como futuras herederas de su madre, tal como lo establece el Código Civil en su artículo 833. A lo que observa este tribunal, que del contenido del mismo artículo se desprende que la legítima es la cuota parte que se debe al heredero, el cual no puede salir perjudicado por actos de disposición como el testamento de donde el testador dispone del bien realizando actos de disposición a los herederos para después de su muerte. En cambio en la compra venta hay una negociación bilateral y una contraprestación, hay el concurso de dos o más voluntades. Aunado al hecho de que la legítima no puede exigirse por anticipado, siendo que la misma Ley reza en su articulado entre otras que las ventas efectuadas por los causantes por documento autenticado o registrado materializada a un año, o a dos años, tres años o hasta cinco años antes de su muerte según sea el caso a herederos o no del causante, debe ser declarada al fisco, por formar parte del acervo hereditario, que cualquiera de los herederos puede hacer la declaración al fisco.

Alega el demandante que el inmueble fue vendido por su madre por documento autenticado por ante la notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, de fecha 18-08-2010, inserta bajo el No. 10, tomo 38, acompañando la demanda de copia fotostática certificada (folios 8, 9 y 10), instrumento fundamental de la demanda, siendo el hecho de que el artículo 1924 del Código Civil, establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.


Por todas las razones antes expuestas, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda, lo cual hará en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el Abogado RAFAEL MARIA SANTIAGO YANEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.962.945, Inpreabogado No. 38.977, domiciliado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo dc la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA ARIAS, MARIA VENTURA DEL CARMEN ESPINOZA, AGUSTINA ARIAS Y CIRA ELENA ESPINOZA DE CUEVAS, venezolanas, mayores de edad, solteras, de oficios del hogar, titulares de la cédula de identidad No. 9.085.355, 9.390.619, 6.730.239, 8.022.315, respectivamente, domiciliadas en el sector Tucancito, Municipio Caracciolo Parra Olmedo dc la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra el ciudadano LUIS EMIRO FRANCO SALAZAR, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.390.758, domiciliado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo dc la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir del primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, se deja expresa constancia que la parte actora Abogado RAFAEL MARIA SANTIAGO YANEZ, ya identificado, actuó con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA ARIAS, MARIA VENTURA DEL CARMEN ESPINOZA, AGUSTINA ARIAS Y CIRA ELENA ESPINOZA DE CUEVAS, ya identificadas, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, bajo el No. 31, tomo 36, de fecha 30-11-2011. El demandado de autos constituyó apoderado judicial al Abogado JOSE ALFREDO MONTES, ya identificado, para que lo representara en la presente causa, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 53, tomo 24, de fecha 30-03-2012.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, lo que certifico.
La Sria.