REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda Civil, presentada en fecha 06-02-2012, por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios como distribuidor, correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano YAMIL ENRIQUE RODRIGUEZ ALTUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.478.545, domiciliado en la Urbanización San Onofre, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistido del Abg. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.808.500, Inpreabogado No. 156.539, domiciliado en el Municipio San Fernando, Estado Apure; por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL; contra el ciudadano VICTOR JULIO MERCHAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 23.228.178, domiciliado en el sector Madrid, carretera panamericana, entre puente Guachizón y puente Madrid, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, para que convenga en el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que le acredita la propiedad del vehículo con las siguientes características; Serial de Carrocería: AJF3PT15680-2-1, placa: 113XJS, marca: Ford, serial del motor: V 8CIL., modelo: F 3509, año: 1993, color: Blanco, clase; Camión, tipo Furgón, uso: Carga. Segundo, se de por convenido de cualquiera de los acuerdos propuestos en el encabezamiento denominado del acuerdo de pago. Tercero: Que el señor Merchan le entregue el título de propiedad del vehículo y las placas. Cuarto, que de no ser posible que le reciba la cava, entonces le entregue su factura.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 08-02-2012, y ordenada la citación del demandado de autos, para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra. En el mismo se ordenó librar los recaudos de citación. Citado personalmente el demandado de autos, según consta de la declaración del Alguacil de fecha 02-03-2012, a los folios 12 y 13, da contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley Adjetiva Procesal, por escrito presentado en fecha 29-03-2012 (folios 16, 17 y 18); en la misma reconviene a la parte actora. Por auto de fecha 10-04-2012, el tribunal admite la reconvención y fija la contestación de la demanda para el quinto día de Despacho siguiente y suspende el procedimiento respecto de la demanda hasta tanto transcurra el término para la contestación. Por escrito presentado en fecha 17-04-2012 (folios 22 y 23), la parte actora da contestación a la reconvención en su contra. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, las partes demandada y actora por escritos presentados en fecha 10-05-2012 (folios 28 y 29, y 31 y 32) adujeron pruebas a su favor. Por escrito presentado en fecha 08-05-2012 (folios 58 y 59), la parte actora conviene y se opone a las pruebas promovidas por la contraparte. Por auto de fecha 18-05-2012, el tribunal admite las pruebas y ordena su evacuación. Con Oficio No. 5.100-2661, de fecha 18-05-2012, se remitió exhorto al Tribunal del Municipio Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Catia La Mar, para la práctica de Inspección Judicial. Por Oficio No. 3735/12 se recibió en este Despacho el exhorto librado con las resultas. Por escrito presentado en fecha 25-07-2012, la parte actora presentó informes.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en el libelo de la demanda, arguye que en fecha 16-06-2011, por documento privado el ciudadano VICTOR JULIO MERCHAN QUINTERO, ya identificado, el vendió un vehículo con las características ya descritas, por la cantidad de Bs. 120.000,00, de los cuales el vendedor recibió la cantidad de Bs. 75.000,00; la suma restante o sea la cantidad de Bs. 45.000 los cancelaría el comprador en tres cuotas mensuales de Bs. 15.000 cada una. E$l primer pago a partir del 16-06-2011, es decir el mismo día de la negociación. Que tal es el asunto que en fecha 18-07-2011, se dirigió al comprador para cancelarle la primera cuota de Bs. 15.000,00 alegando el atraso y que debía cancelarle todo en un solo momento, amenazándole de quitarle el camión, sino le cancelaba de inmediato los Bs. 45.000. El 09-09-2011, se comunicó nuevamente y trató de cancelarle Bs. 30.000,00 correspondiente a los meses de julio y agosto tampoco aceptó, continuando con la idea de quitarle el camión con tránsito. El 22-12-2011, intentó cancelarle Bs. 25.000 también se negó a recibirlos.
De otro lado el vehículo está tipificado como furgón y contiene una cava, sin haberle entregado la factura de cómo la adquirió. Además el día 10-06 le dio Bs. 8000 que utilizaría en el acondicionamiento de dicha cava, habiéndole costado solamente Bs. 5.000 según la factura. Que en el mes de enero de 2012, el camión le fue retenido por tránsito, por no tener factura de la cava. Que mediante comunicación solicitó a transito que le fuera homologado el camión de furgón a cava y le fue negado y le concedieron un plazo de 90 días para subsanar las deficiencias.
Que de conformidad con el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, cite al vendedor VICTOR JULIO MERCHAN QUINTERO, para que reconozca la firma estampada en el documento de propiedad.
Del acuerdo de pago, la parte actora quiere llegar a un acuerdo o convenio con el vendedor del vehículo, que el vendedor le reciba la cava en Bs. 25.000 y el resto Bs. 20.000 el día que convengan. Una segunda opción que el vendedor se comprometa a subsanar las deficiencias detectadas por tránsito en la cava y el aquí comprador demandante se obliga a cancelar la suma debida de Bs. 45.000 en tres cuotas mensuales de Bs. 15.000 cada una.
Que por ello le demanda para que convenga en el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que le acredita la propiedad del vehículo con las siguientes características; Serial de Carrocería: AJF3PT15680-2-1, placa: 113XJS, marca: Ford, serial del motor: V 8CIL., modelo: F 3509, año: 1993, color: Blanco, clase; Camión, tipo Furgón, uso: Carga. Segundo, se de por convenido de cualquiera de los acuerdos propuestos en el encabezamiento denominado del acuerdo de pago. Tercero: Que el señor Merchán le entregue el título de propiedad del vehículo y las placas. Cuarto, que de no ser posible que le reciba la cava, entonces le entregue su factura.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: El demandado de autos rechaza los acuerdos de pago por estar la obligación de plazo vencido. Que reconoce el contenido y la firma del documento privado fundamento de la acción, de fecha 16-06-2011; pero que fue convenido que la falta de pago de una de las tres cuotas mensuales haría exigible la obligación como de plazo vencido. Dejándose constancia que los documentos originales estaban en SETRA y aceptó el vehículo objeto de la venta en las condiciones en que se encontraba, por la cantidad de Bs. 120.000, cancelándole en el acto la cantidad de Bs. 75.000 y el resto, la cantidad de Bs. 45.000 en tres cuotas mensuales de Bs. 15.000 cada una, el primer pago para el mismo día de la firma del documento, quedando entendido que la falta de pago de una cuota haría exigible la obligación como de plazo vencido, transmitiendo al comprador los derechos de dominio, propiedad y posesión. Que el comprador aceptó el vehículo en las condiciones en que estaba, es por ello que no puede alegar los supuestos vicios relacionados con el tipo de vehículo furgón, cuando según él, es una cava, puesto que ese hecho era conocido por él y así lo aceptó. Que a pesar de haberle hecho entrega del vehículo dado en venta no ha cumplido con su obligación de cancelar el saldo del precio en la forma convenida, que las cuotas vencieron los días 16-07-2011, 16-08-2011, 16-09-2011 y el actor se encuentra disfrutando del vehículo sin haber pagado su precio.
Que por lo expuesto reconviene al aquí demandante ciudadano YAMIL ENRIQUE RODRIGUEZ ALTUNA, ya identificado, para que convenga a la resolución del contrato de compra venta, el cual se encuentra reconocido tanto en el contenido como en la firma por ambos contratantes. Segundo, para que le haga entrega a su mandante del vehículo descrito. Tercero, para que le cancele a su mandante la cantidad de Bs. 3000,00 mensuales por concepto de indemnización de daños y perjuicios, y a generado ingresos económicos al actor durante .los meses que se vencieron del 16 de julio a diciembre 2011; del 16 de enero a 16 de marzo de 2012, es decir, 09 meses, que asciende a Bs. 27.000 y los que se sigan venciendo hasta la entrega del vehículo el cual ha sido objeto de depreciación, cantidad que solicita sea retenida del monto recibido en abono en razón al precio del vehículo y el resto se le devuelva al actor al quedar firme la sentencia. Que de no convenir el demandado a ello sea obligado por el tribunal, con las costas. Fundamentada la acción en el artículo 1167 del Código Civil.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION: La parte actora reconvenida en la contestación a la reconvención pide que con fundamento a que el documento privado de fecha 16-06-2011, fue reconocido en su contenido y firma por las apoderadas judiciales del demandado de autos se le homologue dicho documento para que surta sus efectos legales.
Igualmente que se inste a la parte demandada para que le haga entrega inmediata del título de propiedad y las placas del vehículo. Que la parte demandada reciba el dinero que se le adeuda previa transacción y acuerdo de pago; así mismo hacerle entrega del accesorio cava que no es permitida por las autoridades competentes, y tampoco hizo entrega de la factura. En cuanto a que convenga con la resolución del contrato, es lo que pretende el vendedor demandado al no aceptar el pago, haciendo incurrir en mora. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, que no es procedente por cuanto no se evidencia un daño causado porque se le entregó el dinero acordado a la transacción.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: La parte demandada promueve pruebas documentales y los testifícales de los ciudadanos Alexander Oswaldo Sánchez Capote, Milena del Carmen Ravelo Carvajalino y Noreima Ravelo Carvajalino.
La parte actora promueve igualmente pruebas documentales y los testimoniales de los ciudadanos David Simón Bello Ladera y Jhony Domínguez.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La parte actora ciudadano YAMIL ENRIQUE RODRIGUEZ ALTUNA, acompañó la demanda con el instrumento fundamental de la misma en su original, como lo es el documento privado de fecha 16-06-2011 (folio 4), contentivo de la compra-venta del vehículo descrito en el escrito libelar objeto de la pretensión, donde se evidencia la existencia de la negociación de compra-venta y que vincula a las aquí partes procesales; que fue reconocido en su oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, por el demandado de autos, que al ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de la contestación a la demanda, a través de sus apoderadas judiciales MARY MORA MORALES Y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, reconoce el contenido y la firma del documento privado fundamento de la acción, de fecha 16-06-2011, constando al folio 15 del presente expediente poder Apud-Acta, de fecha 09-03-2012, donde le fueron conferidas por el aquí demandado facultades expresas entre otras para reconocer, desconocer y tachar documentos públicos y privados, reconocer firmas de documentos privados. Contentivo dicho documento de la venta de un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF3PT15680-2-1, placa: 113XJS, marca: Ford, serial del motor: V 8 CIL., modelo: F -350, año: 1993, color: Blanco, clase; Camión, tipo Furgón, uso: Carga. Por la cantidad de Bs. 120.000, de los cuales Bs.75.000 le fueron entregados en el acto de la venta al vendedor, y la cantidad de Bs. 45.000 en tres cuotas mensuales de Bs. 15.000 cada una.
Es de hacer notar que el demandante en el petitorio de la demanda hace extensiva su petición a otras pretensiones que no encuadran en el supuesto de hecho contenido en la norma que le sirve de fundamento. El fundamento de derecho indicado por la parte actora acompañado del instrumento fundamental de la acción, tiene su asidero en la petición de que el demandado reconozca el contenido y la firma del documento privado suscrito en fecha 16-06-2011, contentivo de la venta del vehículo ya descrito. Dicho fundamento de derecho se encuentra ubicado en la disposición legal contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por vía principal.
Así mismo la parte demandada VICTOR JULIO MERCHAN QUINTERO, ya identificado, en la contestación al fondo de la demanda, reconoce a través de sus ya prenombradas apoderadas judiciales MARY MORA MORALES Y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, el contenido y la firma del documento privado suscrito en fecha 16-06-2011, donde le dio en venta al actor y aquí demandante YAMIL ENRIQUE RODRIGUEZ ALTUNA, el vehículo descrito anteriormente, usado, y de su única y exclusiva propiedad. Haciendo igualmente extensivo los alegatos en su defensa a otros supuestos de hecho no ajustados a los fundamentos de derecho de la acción incoada, toda vez que le reconvino en la oportunidad de la contestación de la demanda para que el demandante convenga en la resolución del contrasto de compra venta fundamento de la acción.
Ahora bien, siendo que el fundamento de hecho de la acción incoada tiene su fundamento de derecho en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil, del reconocimiento de documento privado por vía principal, siendo reconocido en su contenido y firma a través de sus apoderadas judiciales MARY MORA MORALES Y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con facultades expresas conferidas por el demandado VICTOR JULIO MERCHAN QUINTERO, ya identificado, no le queda otra alternativa a este Tribunal, sino la de declarar con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL; interpuesta por el ciudadano YAMIL ENRIQUE RODRIGUEZ ALTUNA; contra el ciudadano VICTOR JULIO MERCHAN QUINTERO, e improcedente la reconvención interpuesta por la parte demandada VICTOR JULIO MERCHAN QUINTERO; contra la parte actora YAMIL ENRIQUE RODRIGUEZ ALTUNA, ya identificados; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; y sentenciar la causa dentro del término procedente en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y así la declarará en la parte dispositiva de la sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adríani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano YAMIL ENRIQUE RODRIGUEZ ALTUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.478.545, domiciliado en la Urbanización San Onofre, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistido del Abg. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.808.500, Inpreabogado No. 156.539, domiciliado en el Municipio San Fernando, Estado Apure; por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL; contra el ciudadano VICTOR JULIO MERCHAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 23.228.178, domiciliado en el sector Madrid, carretera panamericana, entre puente Guachizón y puente Madrid, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. IMPROCEDENTE LA RECONVENCION, interpuesta por la parte demandada VICTOR JULIO MERCHAN QUINTERO; contra la parte actora YAMIL ENRIQUE RODRIGUEZ ALTUNA, ya identificados; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. En consecuencia se declara reconocido el contenido y la firma del documento privado de fecha 16-06-2011, suscrito entre los ciudadanos YAMIL ENRIQUE RODRIGUEZ ALTUNA y VICTOR JULIO MERCHAN QUINTERO; contentivo de la negociación de compra-venta, relacionada con el vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF3PT15680-2-1, placa: 113XJS, marca: Ford, serial del motor: V 8 CIL., modelo: F -350, año: 1993, color: Blanco, clase; Camión, tipo Furgón, uso: Carga. Por la cantidad de Bs. 120.000, de los cuales Bs.75.000 le fueron entregados en el acto de la venta al vendedor, y la cantidad de Bs. 45.000 en tres cuotas mensuales de Bs. 15.000 cada una.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes, haciéndole saber que en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte demandante ciudadano YAMIL ENRIQUE RODRIGUEZ ALTUNA, ya identificado, constituyó apoderado judicial que lo representara en la presente causa al abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, ya identificado, según consta de poder Apud-Acta, de fecha 16-04-2012 (folio21). El demandado de autos ciudadano VICTOR JULIO MERCHAN QUINTERO ya identificado, constituyó apoderadas judiciales que lo representaran en la presente causa a las abogadas MARY MORA MORALES Y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, antes identificadas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los treinta días del mes de octubre de dos mil doce. Años 220° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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