REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cuatro de Octubre de dos mil doce.
202° y 153°
Por recibido. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la anterior demanda de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos RAMON ALBERTO MOLINA MEJIAS y BLANCA YOLEIDA RUIZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.196.638 y 9.020.7447, domiciliados el primero de los nombrados en el sector Changaleto, calle 5, casa 49, Caja Seca, Estado Zulia y la segundo en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; asistidos por la Abogada en ejercicio del Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura YOISE KARIN CARVAJAL CRISTANCHO, Inpreabogado No. 135.202. No se admite dicha solicitud de divorcio, por cuanto el Artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando han permanecido separados por más de cinco años, alegando ruptura prolongada de la vida en común; que admitida la solicitud el Juez ordenará la citación del otro cónyuge, quien una vez citado deberá comparecer el tercer día de Despacho siguiente a su citación personalmente y manifestar si niega o no los dichos del otro cónyuge demandante. Teniendo carácter imperativo la comparecencia del otro cónyuge el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación. Como se observa es una disposición de orden público de carácter absoluto e imperativo que no puede relajarse por voluntad de las partes pues está involucrado el orden público, estando ello previsto en el Artículo 6º del Código Civil. Por cuanto la presente solicitud fue formulada por ambos cónyuges este tribunal declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente, transcurridos que sean cinco días de Despacho siguientes a este. Una vez firme la presente decisión remítase con Oficio al Archivo Judicial.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 1242-12.-
2012.
La Sria.