REPUBLICA BOLIVARIAMA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 01-02-2012, por ante este Juzgado Segundo de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora, Abogada DOMENICA SIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad No. 8.016.930, Inpreabogado No. 24.195, domiciliada en El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARIA ISABEL SKIBOLA WOKEIK, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.203.838, del mismo domicilio; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, REINTEGRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS; contra la ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10756.077, domiciliada en El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En la cual le demanda por resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de cánones de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios; que le reciba el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y le reintegre los cánones de arrendamiento cancelados que ascienden a la cantidad de Bs. 16.000; el depósito en la cantidad de Bs. 16.500; la cantidad de Bs. 19.160 que es el costo de la mercancía dañada; así como también la cantidad de Bs. 150.000 por concepto de lucro cesante por lo que ha dejado de percibir de ganancias en el mes de diciembre 2011 y enero 2012, a razón de Bs. 75.000 mensuales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 03-02-2012, El tribunal ordenó la citación de la demandada AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, ya identificada, para que comparezca dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citada personalmente la demandada de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de la declaración del Alguacil de fecha 23-02-2012 (folio 49), y boleta agregada al folio 50, en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, compareció la demandada de autos asistida de los Abg. JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO Y VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titulares de la cédula de identidad No. 14.250.344 y 8.006.082, Inpreabogado No. 112.590 y 28.174, y opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por escrito presentado en fecha 26-03-2012 (folios 63 y 64), la parte actora sostiene que la cuestión previa alegada puede subsanarse mediante la comparecencia de la demandante. La demandada alega la ilegitimidad de la persona jurídica que dice representar, por carecer de la capacidad necesaria para actuar en juicio; pero que quien acciona en este caso no es una persona jurídica, sino una persona natural, que constituyó con el ciudadano MARCO ANTONIO MARTIN BARROSO, una sociedad mercantil registrada y denominada “AUTO REPUESTOS LA PIÑA, COMPAÑÍA ANONIMA, para desarrollar la actividad mercantil para lo cual arrendó el local comercial, siendo extemporánea la cuestión previa por haber sido opuesta después de haber convenido en la relación arrendaticia y que este juicio se está ventilando por el procedimiento ordinario y contradice la cuestión previa opuesta. Por escrito presentado en fecha 03-04-2012 (folios 666, 67, 68 y 69), la parte demandada siendo la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió pruebas a su favor, tanto documentales como testificales. Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 23-04-2012 (folios 71 y 72), el tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 358, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, fija la contestación de la demanda para dentro de los cinco días siguientes. En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, compareció la demandada de autos a través de sus apoderados judiciales Abogados JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO Y VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, ya identificados, por escrito presentado en fecha 27-04-2012 (folios 73 y 74), dio contestación a la demanda incoada en su contra. Por auto de fecha 02-05-2012, el tribunal declara firme la sentencia interlocutoria de fecha 23-04-2012 (folio 76). Por escritos presentados en fechas 21 y 22 de mayo de 2012, las partes demandada y actora promueven pruebas a su favor (folios del 79 al 83 y del 88 al 91). Por escrito presentado en fecha 25-05-2012 (folios del 94 al 97), la demandada de autos, a través de sus apoderados judiciales se opone a las pruebas promovidas por la parte contraria. Por auto de fecha 31-05-2012, el tribunal las admite y ordena su evacuación (folio 99), a excepción de la prueba de Informes, promovida en el particular cuarto, numeral 3° y particular sexto, numeral 2°. En cuanto a los testimoniales promovidos el tribunal fija oportunidad legal para sus deposiciones. Evacuados los testimoniales cuyas deposiciones corren a los folios del 102 al 108 y del 123 al 128. Por escrito presentado en fecha 08-08-2012 (folio 130 y 131), la parte demandada presenta Informes
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
De la parte actora MARIA ISABEL SKIVOLA WOKEIK, a través de su apoderada judicial Abogada DOMENICA SIORTINO FINOL, alega que consta de documento privado, de fecha 15-06-2011, que la aquí demandante celebró como arrendataria un contrato de arrendamiento con la ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, como arrendadora, ya identificada, sobre un local comercial signado con el No. 02, situado en la planta baja del inmueble ubicado en la Avenida 16, con calle 8, San Isidro, al lado de Laboratorios Bencomo, Parroquia Rómulo Betancourt, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el término de un año, contado a partir del 15-03-2011, con un canon mensual de Bs. 5.500, para ser destinado a la actividad comercial y canceló en esa misma fecha Bs. 27.500 por concepto de una pensión arrendaticia, 3 meses de depósito y un mes de gastos legales y administrativos como se evidencia de recibo y ha cancelado hasta la presente fecha dos pensiones arrendaticias. Que para ejercer la actividad comercial en el inmueble objeto del contrato constituyó con el ciudadano MARCO ANTONIO MARTIN BARROSO, una sociedad mercantil denominada AUTO REPUESTOS LA PIÑA COMPAÑÍA ANONIMA, con la seguridad de que el inmueble contaba con los permisos necesarios para ejercer la actividad comercial objetivo del contrato. Pero es el caso que a pesar que el contrato se firmó el 15-06-2011 y tenía una vigencia anterior a la celebración del contrato; las llaves del inmueble fueron entregadas el 15-08-2011, porque el inmueble estaba siendo remodelado y al tramitar la solicitud de licencia para ejercer la actividad económica antes mencionada les fue negada, tanto por la Alcaldía del Municipio, como por el Concejo Comunal del Barrio San Isidro. En razón de que la arrendadora aquí demandada no solicitó los permisos para su construcción y el inmueble se encuentra catastrado como casa para habitación familiar, además de que las paredes y techos del local arrendado presentan grietas y filtraciones. Que el día domingo 11-12-2012, se presentó una filtración proveniente del segundo nivel y se mojó y dañó la mercancía especificada en el texto del libelo, allí depositada, que asciende a la cantidad de Bs. 2.560,00. Que también sufrieron daños las cajas de cartón que protegen piezas y efectos de latonería de vehículos automotores; los cuales tendrán que venderse por debajo de su precio. Que para dejar constancia de ello trasladó la Notaría Pública de esta misma localidad. Que en virtud de ello hubo la necesidad de liquidar los empleados contratados y cesar en la actividad comercial allí instalada. Que aunado a ello la arrendadora aquí demandada se niega a firmar los recibos por los cánones de arrendamiento devengados por dicho inmueble, de acuerdo a las providencias emanadas por la administración tributaria sobre el Régimen de Facturación, acarreándole perjuicios fiscales. Que en nombre de la sociedad mercantil que constituyó para desarrollar la actividad comercial, realizó los siguientes gastos: Aire acondicionado Bs. 4.760,oo; letrero externo Bs. 17.360,00; letreros internos Bs. 5.600,00; decoración interna del local Bs. 22.400; gastos de publicidad Radial Acción 93.5 FM Bs. 600,00; gastos de Radial Acción 104.5 FM Bs. 7.208,00; liquidación de empleados contratados por concepto de prestaciones sociales Bs. 26.000,oo. Por lo expuesto, y en vista de que el local comercial no está apto para la actividad mercantil, objeto del contrato, le demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito en fecha 15-06-20112, que reciba el inmueble y le reintegre los cánones canelados, que asciende a Bs. 16.000,oo; el depósito por Bs. 16.500; por el costo de la mercancía dañada con ocasión de la filtración Bs. 19.160,00; por lucro cesante Bs. 150.000,00 , por lo que ha dejado de percibir de ganancias en el mes de diciembre 2011 y enero 2012, a razón de Bs. 75.000,oo mensuales, o a ello sea condenado por el tribunal. Fundada la demanda en el artículo 1.167 del Código civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, la demandada de autos, ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, con el carácter de arrendadora, dio contestación a la demanda, a través de sus apoderados judiciales Abogados JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO Y VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, rechazan, niegan y contradicen lo expuesto por la demandante en cuanto a la vigencia del contrato de arrendamiento, ya que el contrato hace plena fe de la voluntad de las partes desde su inicio hasta su expiración, y no se sometió el contrato a condición alguna. En segundo lugar, rechazan, niegan y contradicen, el hecho de que la supuesta filtración se haya ocasionado por impericia, negligencia e inobservancia de un empleado suyo que tampoco lo tiene laborando en ese sitio, o de persona alguna que esté bajo su inobservancia o subordinación, o de un acto propio que lo haga responsable de tales hechos; que el inmueble arrendado está en perfecto estado de habitabilidad y apto para ser ocupado. Que si hubo una filtración como lo alega la parte actora, se debió a que una inquilina que ocupa el local ubicado en la parte de arriba pudo haber dejado una llave abierta o se rompió una manguera de agua y le pudieron ocasionar esos daños; que en el supuesto caso de que hubiesen sido ciertos por existir tales repuestos, no sufrieron tales daños puesto que los mismos están destinados para ser usados a la intemperie y su consistencia son de materiales muy rígidos, y de ser así tampoco son imputables a la demandada, ya que no ocupa, ni vive en el local donde puso haberse causado el bote de agua, que esa mercancía descrita no sufre ningún daño, lo que si se le pudo haber dañado son las cajas de cartón donde se encontraban esa piezas. Que por lo tanto desconocen, rechazan y contradicen esos daños. En tercer lugar, rechazan, niegan y contradicen, los otros presuntos daños ocasionados a la demandante por el personal obrero, publicidad lucro cesante y otros que nada tienen que ver con la relación arrendaticia. Que si bien es cierto la demandada es la propietaria del inmueble, donde desarrolla el objeto social la persona jurídica demandante, quien para el desarrollo de su objeto social contrató los servicios del personal obrero co los que formalizó la relación laboral, que la desconocen ya que la arrendadora nunca fue patrona de esa relación laboral.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y DE LA PARTE ACTORA.
De las pruebas promovidas por la parte demandada: Los documentales promovidos en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, del Ordinal primero al Ordinal Décimo cuarto, fueron presentados por la parte actora con el libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la demanda, y como tales instrumentos fundamentales de la demanda, la oportunidad de su impugnación se encuentra prevista en el artículo 444 del código de Procedimiento civil, si son documentos privados; si son documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, la oportunidad de su impugnación se encuentra prevista en el artículo 429 del código de Procedimiento civil, si fueren presentados en copias fotostáticas simples; en copias certificadas u originales su impugnación por vía incidental mediante la tacha, conforme al único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento civil. En cuanto al capítulo II del escrito de pruebas, están las Inspecciones Judiciales solicitadas, la primera, al Banco Mercantil, identificada la cuenta y el titular para los depósitos de los cánones de arrendamiento. La segunda, para dejar constancia de la persona si el local comercial objeto del contrato es ocupado por persona natural o jurídica y de las condiciones en que se encuentra. Inspecciones Judiciales estas que fueron evacuadas y corren en actas levantadas en fecha 13-06-2012 (folio 112), la primera, y la segunda en fecha 14-06-2012 (folio115); la tercera, al Centro Clínico Odontológico El Vigía, ubicado en la planta alta del inmueble local comercial objeto de la demanda, para dejar constancia de la persona natural o jurídica que ocupa el inmueble; contenida en acta de fecha 15-06-2012 (folio 116); la cuarta Inspección Judicial en fecha 18-06-2012 (folio 117), a la empresa aguas de Mérida, para dejar constancia de la identificación del titular de la cuenta, si presenta mora o corte de servicio. En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos ERMINDA JUSTING CASTILLO, JOSE RAFAEL ACOSTA, JOHNSON ANTONIO RAMIREZ DAVILA y ANA CARIBAY GOAGUTO RANGEL, promovidos y evacuados a los folios 102, 103, 105, 106, 107, 108, 127 y 128 del presente expediente. Este tribunal analizado como ha sido el contenido de las deposiciones de los testigos en orden a lo expuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento, observa que no constituyen elementos idóneos para servir como medio de prueba para determinar si una actividad comercial se desarrolla bajo la responsabilidad de una persona natural o se desarrolla como persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones; así mismo tampoco es medio de prueba idóneo para probar la propiedad de un bien inmueble. Por lo expuesto este tribunal no aprecia sus declaraciones, ni les acuerda ningún valor probatorio.

De las pruebas promovidas por la parte actora: De las pruebas promovidas por la parte actora observa el tribunal, que del particular primero al séptimo y al particular noveno, los medios promovidos son instrumentos fundamentales de la demanda, con sus oportunidades procesales de impugnación, preservados en pro del derecho a la defensa y al debido proceso, ya sostenido en la fundamentación argumentada por el tribunal en ocasión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En cuanto a la Inspección judicial promovida en el particular Décimo, no aporta ningún valor probatorio al juicio, pese a que fue evacuada y levantada por acta de fecha 28-06-2012 (folio 129), y los testimoniales de los ciudadanos OLIVER BARRIOS Y JOSE LUIS SANCHEZ GALVIS, que rielan a los folios del 123 al 126, por cuanto quien desarrolla su actividad comercial en el inmueble objeto de la inspección es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones, con personalidad jurídica propia, y los repuestos sobre los que declaran En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos OLIVER BARRIOS Y JOSE LUIS SANCHEZ GALVIS, que rielan a los folios del 123 al 126, este tribunal tampoco los aprecia por cuanto declaran en primer lugar sobre repuestos propiedad de un negocio mercantil registrado con personalidad jurídica propia, promovidos por la demandante como persona natural.


MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este tribunal para analizar el fondo de los hechos controvertidos y emitir un pronunciamiento de fondo, advierte en primer que las partes actora y demandada convienen en la existencia de la relación arrendaticia, y que tiene por objeto el inmueble local comercial descrito en el contrato privado de arrendamiento, suscrito en fecha 15-06-2011, por las partes procesales actora y demandada, el destino del inmueble para desarrollar actividades comerciales. Que para ejercer la actividad comercial en el inmueble objeto del contrato constituyó con el ciudadano MARCO ANTONIO MARTIN BARROSO, una sociedad mercantil denominada AUTO REPUESTOS LA PIÑA COMPAÑÍA ANONIMA, con la seguridad de que el inmueble contaba con los permisos necesarios para ejercer la actividad comercial objetivo del contrato. Pero es el caso que a pesar que el contrato se firmó el 15-06-2011; las llaves del inmueble fueron entregadas el 15-08-2011, porque el inmueble estaba siendo remodelado y al tramitar la solicitud de licencia para ejercer la actividad comercial les fue negada, tanto por la Alcaldía del Municipio, como por el Concejo Comunal del Barrio San Isidro; por lo que presenta conjuntamente con el escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia en original del Concejo Comunal de San Isidro III, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 21-11-2011, cuyo contenido se refiere a la negativa de avalar el funcionamiento comercial del inmueble signado con el No. 6-104, de la Avenida 16, por cuanto al construir la edificación no fue notificado ese Concejo Comunal. Constando del documento de propiedad registrado del inmueble en cuestión, como instrumento fundamental de la demanda, en copia fotostática simple, a la que este tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, le acuerda todo su valor probatorio por no haber sido impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil; en el cual la aquí demandante adquirió en forma conjunta un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, signada con el No. 6-104, de la Avenida 16, de la nomenclatura municipal.
Que las paredes y techos del local arrendado presentan grietas y filtraciones. Que el día domingo 11-12-2012, se presentó una filtración proveniente del segundo nivel y se mojó y dañó la mercancía especificada en el texto del libelo, allí depositada, que asciende a la cantidad de Bs. 2.560,00. Que también sufrieron daños las cajas de cartón que protegen piezas y efectos de latonería de vehículos automotores; los cuales tendrán que venderse por debajo de su precio. Que para dejar constancia de ello trasladó la Notaría Pública de esta misma localidad.
Como en efecto se constata a los folios del 38 al 41 del presente expediente que riela como instrumento fundamental de la demanda Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública de El vigía, Estado Mérida, en fecha 12-12-2011, específicamente en el local comercial AUTO REPUESTOS LA PIÑA, C. A, ubicada en la Avenida 16, con calle 8 del Barrio San Isidro, planta baja, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Observándose al folio 40, que la Notaría Pública de esta localidad de El vigía, practicó la inspección Ocular justamente en el local comercial AUTO REPUESTOS LA PIÑA, C. A. Siendo que esta empresa mercantil es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones, distinta de la de los socios, así lo establece el articulado del Código de comercio. Ya que AUTO REPUESTOS LA PIÑA, C. A, constituye una empresa mercantil regular, por cuanto se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, bajo el No. 23, tomo 11-A; cuyo registro fue presentado como instrumento fundamental de la demanda y riela en copia fotostática simple a los folios del 25 al 32, a las que este tribunal les acuerda todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por no haber sido impugnadas dentro del lapso allí establecido, para ser reconocida como persona jurídica con personalidad jurídica propia. Aunado al hecho de que la solicitante de la Inspección Ocular, es la ciudadana ARMINDA JOSEFINA JUSTING CASTILLO, no acreditando el carácter con que actúa en la solicitud. Es por lo que este tribunal no la aprecia ni como indicio, ni le atribuye valor alguno.
Fue promovida en la oportunidad de la promoción de pruebas Inspección Judicial por la parte actora para dejar constancia del estado de las paredes, piso y techo del inmueble, ubicado en la Avenida 16 con calle 8, sector San Isidro, al lado de Laboratorios Bencomo, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Dejando constancia el tribunal que se constituyó en fecha 28-06-2012(folio 129), en el local comercial donde funciona AUTO REPUESTOS LA PIÑA, C. A. Igualmente mediante Inspección Judicial promovida en la etapa probatoria por la parte demandada, practicada en fecha 14-06-2012 (folio 115), el tribunal deja constancia que se constituyó al frente donde funciona AUTO REPUESTOS LA PIÑA, C. A., que se encuentra cerrado, y que en su frente en la parte superior, cubriendo el ancho del local se encuentra un aviso publicitario que contiene la denominación comercial AUTO REPUESTOS LA PIÑA, C. A.; que este tribunal no analiza su contenido por cuanto de estas mismas inspecciones se desprenden indicios de la existencia en el inmueble objeto de la inspección de una persona jurídica, con personalidad jurídica propia, sujeto de derechos y obligaciones, distinta de la de los socios.

Alega la demandante que en virtud de lo anterior se vio en la necesidad de liquidar los empleados contratados y cesar en la actividad comercial allí instalada. Para ello promueve como instrumentos fundamentales de la demanda Recibos de Pago por prestaciones totales y definitivas, a los folios 15 y 16, el primero de ellos por la cantidad de Bs. 10.000,00, el segundo por Bs. 16.000,00, ambos de fecha 15-11-2011, pagados por la aquí demandante MARIA ISABEL SKIBOLA, representante legal de AUTO REPUESTOS LA PIÑA, C. A. Lo que hace determinar a este tribunal, que el pago de dichas prestaciones sociales son obligaciones contraídas por la empresa mercantil AUTO REPUESTOS LA PIÑA, C. A., actuando como persona jurídica, a través de su representante legal.
Que en nombre de la sociedad mercantil que constituyó para desarrollar la actividad comercial, realizó los siguientes gastos: Aire acondicionado Bs. 4.760,oo; letrero externo Bs. 17.360,00; letreros internos Bs. 5.600,00; decoración interna del local Bs. 22.400; gastos de publicidad Radial Acción 93.5 FM Bs. 600,00; gastos de Radial Acción 104.5 FM Bs. 7.208,00; liquidación de empleados contratados por concepto de prestaciones sociales Bs. 26.000,00. A lo que observa este tribunal, que el alegato aquí sostenido de los gastos que realizó en acondicionamiento del local comercial en cuestión no es objeto de análisis de fondo por cuanto los recibos y facturas que rielan de los folios 17 al 21, como instrumentos fundamentales de la demanda, fueron cancelados por AUTO REPUESTOS LA PIÑA, C. A., persona jurídica regular, sujeto de derechos y obligaciones, con personalidad jurídica propia.

Con todo lo analizado y revisado en virtud de los hechos alegados por la parte actora, de los instrumentos fundamentales que acompañan la demanda, especialmente del Registro de Comercio de la empresa mercantil AUTO REPUESTOS LA PIÑA, C. A., por cuanto se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, bajo el No. 23, tomo 11-A, que en copia fotostática simple riela de los folios del 25 al 33 del presente expediente, a la cual este tribunal le acuerda todo el valor probatorio por no haber sido impugnada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento civil; de los elementos probatorios promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, con ocasión de la comunidad de la prueba prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se determina que el domicilio de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS LA PIÑA, C. A., es en la Avenida 16 con calle 8, local 2, sector San Isidro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así lo establece el acta constitutiva en el artículo 3°, lo que hace imposible el petitorio de la demanda toda vez que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento privado y escrito, es ocupado por la persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones AUTO REPUESTOS LA PIÑA, C. A., y constituye su domicilio registrado.
Por cuanto el objeto del contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 15-06-2011, presentado como instrumento fundamental de la demanda (folios 11 y 12), entre la aquí demandante como persona natural y la parte demandada en carácter de arrendadora, constituye el mismo local comercial ubicado en la Avenida 16 con calle 8, sector San Isidro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como personas naturales, pero para desarrollar actividades comerciales, resultando ocupado por la empresa mercantil AUTO REPUESTOS LA PIÑA, C. A., legalmente constituida.
Por todo lo expuesto a este tribunal no le queda otra alternativa sino la de declarar sin lugar la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, reintegro de cánones de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios; contra la ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, identificada anteriormente.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA; interpuesta por la parte actora Abogada DOMENICA SIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad No. 8.016.930, Inpreabogado No. 24.195, domiciliada en El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MARIA ISABEL SKIBOLA WOKEIK, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10756.017, del mismo domicilio; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, REINTEGRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS; contra la ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.235.765, domiciliada en El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, no se condena a la demandada ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, ya identificada, a recibir el inmueble conformado por el local comercial, en la Avenida 16 con calle 8, local 2, sector San Isidro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, objeto del contrato de arrendamiento privado y escrito de fecha 15-06-2011; al reintegre de los cánones de arrendamiento cancelados que ascienden a la cantidad de Bs. 16.000; al depósito en la cantidad de Bs. 16.500; la cantidad de Bs. 19.160 que es el costo de la mercancía dañada; así como tampoco al pago de la cantidad de Bs. 150.000 por concepto de lucro cesante por lo que ha dejado de percibir de ganancias en el mes de diciembre 2011 y enero 2012, a razón de Bs. 75.000 mensuales, a la parte demandante ciudadana MARIA ISABEL SKIBOLA WOKEIK, ya identificada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la demandante Abogada DOMENICA SIORTINO FINOL, ya identificada, actuó con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISABEL SKIBOLA WOKEIK, ya identificada, según consta de poder autenticado por ante La Notaría Pública de el vigía, inserto bajo el No. 43, tomo 35, de fecha 02-04-2012 (folio 43). La demandada de autos ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, ya identificada, constituyó apoderados judiciales a los abogados JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO Y VINICIO ANTONIO ROJAS, identificados, según consta de poder Apud Acta al folio 62, de fecha 22-03-2012.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil doce. 202° de la Independencia 153 de la Federación.
LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO




LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.

La Sria