REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 08-12-2011, por ante el Juzgado Primero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana MARGARITA ARTEAGA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad No. 8.022.497992, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Inpreabogado No. 10.469, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, por DESALOJO DE INMUEBLE; contra el ciudadano ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.097.975, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que le haga entrega del inmueble constituido por local comercial, ubicado en la calle 3, del Barrio El Carmen, No. 16-191, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, objeto del contrato arrendamiento, en las mismas condiciones recibidas, en caso contrario a ello sea condenado por el tribunal, con las correspondientes costas procesales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 15-06-2012, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citado personalmente el demandado de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta de la declaración del Alguacil de fecha 09-07-2012 (folios del 59 al 61). En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, ya identificado, compareció asistido del Abg. DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 7.895.308, Inpreabogado No. 42.865 y por escrito presentado en fecha 10-07-2012 (folios 62, 63 y 64), opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra. Por escrito presentado en fecha 17-07-12 (folio 92), la parte actora impugna la cuestión previa de cosa juzgada, ya que el juicio anterior era por Resolución de Contrato de arrendamiento por el artículo 1167, y en este proceso es por Desalojo con fundamento en el litera a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por escrito presentado en fecha 12-07-2012 (folio 66 y 67), siendo la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandado de autos promovió pruebas a su favor; el tribunal las admite por auto de fecha 13-07-2012 y ordena su evacuación a excepción de las pruebas documentales contenidas en los literales e y f del numeral 2°, y de la prueba de Informes, contenida en el numeral 3° del escrito de pruebas. Por escrito presentado en fecha 19-07-2012 (folios 94, 95 y 96), siendo la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora aduce pruebas documentales a su favor. Por Auto de fecha 20-07-2012 (folio 101), el tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que para la fecha 31-05-2000, adquirió un inmueble constante de un lote de terreno con las mejoras sobre él fomentadas, ubicadas en la calle 3 del Barrio El Carmen, signado con el No. 16-191, e la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por documento protocolizado bajo el No. 22, tomo 3°, protocolo 1°, por ante el Registro Inmobiliario de esta localidad. Siendo que una parte del inmueble para la fecha de su adquisición estaba arrendada al aquí demandado por contrato autenticado en fecha 30-06-1998, bajo el No. 04, tomo 53, por ante la Notaría del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrito conjuntamente entre su persona y mi vendedor ciudadano ELIEZER ARTEAGA VELAZCO, por el término de un año a partir del 01-06-1998, prorrogable por períodos iguales y sucesivos a voluntad de las partes, manifestando con 30 días de anticipación a su vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo. Para ser destinado el inmueble a la actividad comercial. Estableciéndose un canon mensual de Bs.40.000; siendo el último canon de arrendamiento devengado la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, por lo que operó la subrogación arrendaticia, estando en conocimiento el aquí arrendatario demandado de la venta del inmueble, que soy la actual propietaria, que el contrato de arrendamiento pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que a pesar que el aquí demandado está en conocimiento que operó la subrogación arrendaticia y quedó extinguida la vigencia del contrato, en virtud de las sentencias definitivas que acompañan la demanda, siguió consignando los cánones en el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, estando insolvente frente a la actual propietaria subrogada por la adquisición del inmueble, puesto que no pueden ser retiradas por personas distintas al arrendador consignatario, artículo 55 de la Ley Arrendaticia Inmobiliaria. Que por ello el arrendatario aquí demandado le está adeudando los meses de febrero a mayo 2012, a razón de Bs. 300,00 mensuales, que debía cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes. Que por ello le demanda para que le haga entrega del inmueble constituido por local comercial, ubicado en la calle 3, del Barrio El Carmen, No. 16-191, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, objeto del contrato arrendamiento, en las mismas condiciones recibidas, en caso contrario a ello sea condenado por el tribunal, con las correspondientes costas procesales.

En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, ya identificado, asistido del Abogado DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, igualmente identificado, opone conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, que ya fue objeto de juicio mediante la acción por Resolución de Contrato de arrendamiento; que existe identidad de partes, ambos con el mismo carácter de arrendador y arrendatario; que el objeto de la demanda es el mismo; que el fundamento de la demanda es el mismo, la entrega del inmueble por incumplimiento en el pago. Que estamos en presencia de un contrato verbal, donde el canon de arrendamiento es el mismo, las partes son las mismas y el inmueble arrendado es el mismo.

Observando el tribunal que el demandado de autos aduce a su favor la cosa juzgada y la opone como cuestión previa con fundamento en el artículo 346, Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ya solicitada la entrega del inmueble mediante la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, entre las mismas partes y el mismo objeto; resultando del análisis de los presupuestos procesales que las partes vienen al presente juicio con el mismo carácter de arrendador y arrendatario; que se trata de la misma cosa, es decir, el mismo inmueble; la misma causa, que es la falta de pago de cánones de arrendamiento, pero distinta la figura jurídica que invoca como fundamento de su acción. Promueve como elementos probatorios el libelo certificado de demanda, No. 1167-11, donde se evidencia que el demandante ya demandó la entrega del inmueble por Resolución de contrato por falta de pago, con los mismos elementos de la actual, solo que la presente es por Desalojo por falta de pago. b) La sentencia dictada por este tribunal declarando improcedente la demanda, por considerar este tribunal que el documento objeto de la pretensión había perdido su vigencia. c) Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal superior, donde quedó firme la sentencia dictada por el tribunal de la causa. Por su parte la demandante también promueve en copia certificada la sentencia definitiva dictada por este mismo tribunal en fecha 01-03-2012, del expediente 1167-11, a fin de probar que en el presente juicio se accionó por Desalojo, con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; aunado al hecho de que los supuestos de hecho son por cánones de arrendamiento insolutos ya vencidos, supuestos de hecho en cada proceso corresponden a diferentes períodos. Si bien es cierto que ambas acciones, la primera que menciona por Resolución de contrato de arrendamiento declarada improcedente por sentencia definitiva y firme, como lo alega el aquí demandado, y la actual por Desalojo, conducen al mismo petitorio de la demanda que es la entrega del inmueble local comercial objeto del contrato de arrendamiento, pero diferentes acciones; la primera es procedente para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, por convenios de mutuo acuerdo por los contratantes mientras no sean contrarios a derecho, además de los acuerdos regulados por la normativa sustantiva y arrendaticia; la segunda es procedente únicamente para los contratos a tiempo indeterminado, verbales o escritos, solamente por las causales indicadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo que el artículo 1.395 del Código civil, de la presunción legal que la ley atribuye a ciertos hechos, entre ellos en el Ordinal 3°, la autoridad que da la ley a la cosa juzgada; pero en este caso la parte actora pretende el desalojo del inmueble local comercial, por haber pasado a ser el contrato a tiempo indeterminado y la insolvencia arrendaticia por cuatro meses insolutos febrero, marzo, abril y mayo 2012; aun cuando son las mismas partes y el mismo inmueble, son distintas las figuras jurídicas en que se fundan las pretensiones. Por ello este tribunal DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, y pasa a conocer sobre el fondo del asunto.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. Alega la parte actora el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, señala que el demandado no pagó los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012, por cuanto los mismos debieron pagarse a la parte actora, ya que por sentencia de este tribunal el contrato de arrendamiento perdió su vigencia. Que el demandado si pagó en el expediente de consignación No. 1396-2011, que cursa por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, a favor del ciudadano ELIEZER ARTEAGA VELAZCO, titular de la cédula de identidad No. 10.239.299, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto hasta esa fecha él era el arrendador. Que cuando este tribunal declaró improcedente la demanda, por considerar que el contrato de arrendamiento no tenía vigencia alguna, en fecha 01-03-2012, apelando la parte actora por desacuerdo, no aceptaba la pérdida de la vigencia del contrato de arrendamiento, que con esa conducta dejó claro que no tenía la cualidad para recibir el pago. Que la sentencia apelada quedó firme el 04-05-2012, y el demandado quedó en conocimiento de ello el 01-06-2012. Que si la demandante consideraba que los pagos debían hacerse a ella debió notificar antes de esa fecha al demandado en su carácter de arrendatario y ella con el carácter de arrendadora por subrogación. El demandado nunca ha estado insolvente. Que es a partir de esa fecha que debe depositar los cánones a la aquí demandante; por lo que no existe insolvencia alguna. Insiste la demandante que el inmueble arrendado es un local comercial, cuando de la Inspección Judicial que anexa se evidencia que existen en el interior del inmueble arrendado enseres personales, y se aprecian artículos que hacen suponer que el demandado vive en ese inmueble. Que si bien es cierto que el inmueble arrendado es un local comercial, el mismo se convirtió en la vivienda del demandado desde hace más de 14 años con la aprobación del arrendador de esa época y de la actual propietaria, ya que ella adquirió la propiedad de ese inmueble en el año 2000, lo que hace mas de 12 años con conocimiento que ese inmueble es la vivienda del demandado, como se evidencia de la constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal El Ferrocarril y de ello ya tuvo conocimiento este tribunal, cuando así lo señaló en la sentencia que emitió en fecha 01-03-2012, en el expediente 1167-11, y la misma fue promovida para ese entonces por la demandante, cuya constancia obra en el Expediente 1396-2011, por ante el tribunal tercero de estos Municipios; así mismo carta aval por el Concejo Comunal que dan fe que el ciudadano ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, vive en el inmueble objeto del desalojo. Que la demandante antes de proceder al desalojo del inmueble arrendado a debido dar cumplimiento al procedimiento previsto en la citada Ley para la regularización y Control de los arrendamientos de vivienda; como lo es agotar primero el procedimiento previo a la demanda previsto en los artículos 94 al 96 y luego ejercer la acción de Desalojo indicada en los artículos 97 y siguientes de la misma ley; ya que la demandante tiene conocimiento de que el inmueble arrendado constituye el lugar de vivienda y trabajo del demandado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA A FIN DE PROBAR LOS HECHOS ALEGADOS EN SU DEFENSA EN LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. : Promueve los Recibos de pago, en los cuales el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, deja constancia que el demandado consignó los cánones de arrendamiento de los meses, febrero, marzo, abril y mayo del 2012, en el expediente No.1396-2011, de consignación de cánones de arrendamiento, del cual consigna los recibos señalados. Inspección Judicial, promueve a favor del demandado las fotos que obran en la Inspección Judicial aportada por la parte actora, en la cual se puede apreciar que en el interior del inmueble existe una nevera y al lado de esta unos enseres de cocina; así mismo se evidencia en una de las fotos unos mecates colgados de unas alcayatas, las cuales son usadas para atar la hamaca que sirve para dormir el demandado. Que todo ello genera una presunción de habitabilidad y permanencia del demandado dentro del inmueble como su vivienda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. Documentales: A fin de probar la cualidad de propietaria del inmueble local comercial arrendado, destinado para la actividad comercial y no para otro uso distinto y de la condición de arrendadora subrogada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserto bajo el No. 22, protocolo 1°, tomo 3, trimestre 2°, de fecha 31-05-2000, y copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad de el vigía, Estado Mérida, inserto bajo el No. 04, tomo 53, de fecha 30-06-1.998, que el arrendatario destinará el inmueble arrendado para la actividad comercial y no podrá darle un uso distinto; que deben tenerse como fidedignos por no haber sido impugnados por el demandado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de probar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2012, promueve la prueba de confesión judicial del demandado, conforme a lo previsto en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, contenida en el escrito de contestación de demanda (folios 62 al 65) cuando admite que canceló los cánones antes mencionados a favor del ciudadano ELIEZER ARTEAGA VELAZCO en el expediente consignatorio No. 1396-2011, por considerar que la sentencia dictada por este tribunal en el juicio No. 1167-2011 no estaba firme. Carta Aval original emitida por el Concejo Comunal Ferrocarril abajo, donde consta que el ciudadano Roly Antonio Morillo Montero, hace uso del inmueble con fines comerciales. Promueve Inspección Judicial extra-litem promovida por el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios.



MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Este tribunal para analizar el fondo de los hechos y emitir un pronunciamiento de fondo sobre su procedencia, debe resolver primero sobre los alegatos objeto de contradicción entre ambas partes procesales demandante y demandada, por cuanto están de acuerdo de que el inmueble arrendado objeto de la acción de Desalojo es un local comercial, convenido de que su uso y destino es únicamente comercial; pero el demandado además alega de que el inmueble arrendado como local comercial, se convirtió a lo largo del tiempo también en su vivienda desde hace más de 14 años, con conocimiento del arrendador de esa época y de la actual propietaria que adquirió la propiedad de ese inmueble en el año 2000, lo que hace mas de 12 años. Que la demandante antes de proceder al desalojo del inmueble arrendado a debido dar cumplimiento al procedimiento previsto en la citada Ley para la regularización y Control de los arrendamientos de vivienda; como lo es agotar primero el procedimiento previo a la demanda previsto en los artículos 94 al 96 y luego ejercer la acción de Desalojo indicada en los artículos 97 y siguientes de la misma ley. Promueve como prueba en el numeral 4.- del escrito de promoción de pruebas (folio 67 y su Vto.) las fotos que obran en la Inspección Judicial aportada por la actora que anexa donde se evidencia que existen en el interior del inmueble arrendado existe una nevera, enseres de cocina y una hamaca.
A lo que observa este tribunal que para la apreciación de esta prueba de reproducción fotográfica, se requiere de uno de los principios procesales como lo es la inmediación judicial, es decir, la asistencia del Juez al acto de la reproducción, y si no su encomienda a persona experimentada que designará al efecto, lo que se desprende del artículo 503 del Código de Procedimiento civil; por lo que este tribunal no le acuerda ningún valor probatorio.
La parte actora a fin de probar que el inmueble objeto de la acción incoada en este proceso es un local comercial y que se arrendó para esa actividad, promueve copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad de El vigía, en fecha 30-06-1998, bajo el No. 04, tomo 53 y marcada B (folios 97 y 98). Carta Aval, de fecha 06-02-2012, emitida por el Concejo Comunal
El Ferrocarril, parte baja, suscrita por los ciudadanos Gabriel González, Yolanda de Uzcategui y Omaira sierra, donde consta que el inmueble en cuestión es ocupado por el ciudadano Roly Antonio Morillo Montero, titular de la cédula de identidad No. 6.097.975, quien hace uso del mismo con fines netamente comerciales. Al que este Tribunal le acuerda todo su valor probatorio de conformidad con el primer acápite del artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
De todo los alegatos de la parte actora y demandada y elementos probatorios analizados por este tribunal, para determinar la actividad desplegada en el inmueble en cuestión, se desprende que el inmueble local comercial objeto de la acción de Desalojo, está destinado a la actividad comercial conforme a lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado mencionado que dio inicio a la relación arrendaticia. Siendo procedente la acción de Desalojo con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago de más de dos cánones de arrendamientos consecutivos; este tribunal pasa a resolver sobre la acción de Desalojo incoada con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago de cuatro meses cánones de arrendamiento consecutivos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo 2012. Aduce la actora que para la fecha 31-05-2000, por el documento protocolizado tantas veces mencionado, adquirió el inmueble del cual forma parte el local comercial objeto del arrendamiento, que para la fecha de su adquisición ya estaba arrendado al aquí demandado por el contrato autenticado en fecha 30-06-1998, bajo el No. 04, tomo 53, por ante la Notaría del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, origen de la relación arrendaticia suscrito entre el ciudadano ELIEZER ARTEAGA VELAZCO y el aquí demandado, para ser destinado el inmueble a la actividad comercial, por un canon de arrendamiento actual de Bs. 300,00 mensuales, por lo que operó la subrogación arrendaticia, estando en conocimiento el aquí arrendatario demandado de la venta del inmueble, que la aquí demandante es la actual propietaria, que el contrato de arrendamiento pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, que operó la subrogación arrendaticia y quedó extinguida la vigencia del contrato, en virtud de las sentencias definitivas que acompañan la demanda, siguió consignando los cánones en el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, estando insolvente frente a la actual propietaria subrogada por la adquisición del inmueble, adeudándole el arrendatario aquí demandado los meses de febrero, marzo, abril y mayo 2012, a razón de Bs. 300,00 mensuales, que debía cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Aduce el demandado que si pagó en el expediente No. 1396-2011, que cursa por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, a favor del ciudadano ELIEZER ARTEAGA VELAZCO, titular de la cédula de identidad No. 10.239.299, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto hasta esa fecha él era el arrendador. Que cuando este tribunal declaró improcedente la demanda, por considerar que el contrato de arrendamiento no tenía vigencia alguna, en fecha 01-03-2012, apelando la parte actora por desacuerdo, no aceptaba la pérdida de la vigencia del contrato de arrendamiento, que con esa conducta dejó claro que no tenía la cualidad para recibir el pago. Que la sentencia apelada quedó firme el 04-05-2012, y el demandado quedó en conocimiento de ello el 01-06-2012. Que si la demandante consideraba que los pagos debían hacerse a ella debió notificar antes de esa fecha al demandado en su carácter de arrendatario y ella con el carácter de arrendadora por subrogación. El demandado nunca ha estado insolvente. Que es a partir de esa fecha que debe depositar los cánones a la aquí demandante; por lo que no existe insolvencia alguna. ya que ella adquirió la propiedad de ese inmueble en el año 2000, lo que hace mas de 12 años.

En cuanto al contradictorio de la insolvencia y de la solvencia debatida por ambas partes procesales demandante y demandada; que la actora alega la falta de pago de cuatro meses consecutivos febrero, marzo, abril y mayo 2012, por el canon de arrendamiento actual de Bs. 300 mensuales, como arrendadora subrogada por la adquisición del inmueble en fecha 31-06-2000; el demandado por su parte alega estar solvente por cuanto consignó los cánones de arrendamiento reclamados en el expediente de consignación No. 1396-2011, a favor de ELIEZER ARTEAGA VELAZCO, como arrendador inicial de la relación arrendaticia, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios y promueve como prueba los recibos de pago marzo, abril, mayo y junio 2012 (folios 85, 86, 87 y 88).
A lo que observa este tribunal, que si bien es cierto que la relación arrendaticia se inició por el expresado contrato de arrendamiento escrito y autenticado, por un plazo de un año prorrogable a voluntad de las partes, que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado; que el local comercial es parte de mayor extensión del inmueble adquirido por la aquí demandante por compra protocolizada en fecha 31-06-2000; que el aquí demandado ha estado siempre en conocimiento que el inmueble en cuestión fue adquirido por la aquí demandante, como arrendadora subrogada; que no tuvo conocimiento de los acuerdos entre el arrendador inicial y la nueva propietaria del inmueble subrogada en los derechos; que hay elementos probatorios que demuestran los depósitos consignaticios hasta el mes de junio 2012, a favor de ELIEZER ARTEAGA VELAZCO, que incluye los meses reclamados como insolutos. Pero tiene este tribunal en cuenta que la consignación arrendaticia procede según lo establece el artículo 51 y siguientes del Decreto Ley Arrendaticio, cuando el arrendador rehusa recibir el pago del canon de arrendamiento en forma expresa o tácita, y se tiene como legítimamente efectuada cuando la omisión de la notificación no le es imputable al consignante. No consta de autos elementos probatorios idóneos que demuestren que el beneficiario de la consignación efectuada haya sido notificado de la misma y sino que la omisión de notificación le haya sido imputable al tribunal, para considerar al arrendatario en estado de solvencia.
Por todo ello, a este tribunal no le queda otra alternativa sino la declarar con lugar la demanda de Desalojo por falta de pago de cuatro meses consecutivos de cánones arrendaticios, incoada por la ciudadana MARGARITA ARTEAGA DE SANDOVAL, contra el ciudadano ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, interpuesta por la por la parte actora ciudadana MARGARITA ARTEAGA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.022.497, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; por DESALOJKO DE INMUEBLE; contra el ciudadano ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.097.975, de este mismo domicilio. En consecuencia, se condena al demandado ciudadano ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, ya identificado, a efectuar la entrega del inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la calle 3 del Barrio El Carmen, signado con el No. 16-191, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a la parte demandante ciudadana MARGARITA ARTEAGA DE SANDOVAL, ya identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana MARGARITA ARTEAGA DE SANDOVAL, ya identificada, constituyó apoderado judicial a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, según poder Apud Acta al folio 56, de fecha 25-06-2012. El demandado de autos ciudadano ROLY ANTONIO MORILLO MONTERO, ya identificado, constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa, al Abg. DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTEERO, según consta de poder Apud Acta al folio 90, de fecha 12-07-2012.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria