REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
La presente causa se inició por demanda mercantil presentada en fecha 29-06-2012, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como distribuidor, correspondiendo conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.508.108, Inpreabogado No. 76.062, domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana DULCE ERENIA PEREZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.357.531, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION; contra la ciudadana YANETH DEL CARMEN AVENDAÑO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.913.914, de este domicilio, en su condición de librada aceptante de las letras de cambio demandadas , para que convenga en pagarle las cantidades especificadas en el libelo de la demanda.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 10-07-2012 (folio 36), y ordenada la intimación de la demandada de autos YANETH DEL CARMEN AVENDAÑO DE JIMENEZ, ya identificada, para que dentro de los 10 días de Despacho siguientes al que conste en autos su intimación, comparezca por ante este tribunal y efectúe el pago o formule oposición al Decreto de Intimación, apercibiéndole de ejecución. En el mismo se ordenó librar los recaudos de intimación de la demandada de autos. Por auto de fecha 13-07-2012, este tribunal se abstiene de Decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos ciudadana YANETH DEL CARMEN AVENDAÑO DE JIMENEZ, ya identificada (folio 39). Intimada personalmente la demandada de autos conforme a los
parámetros del encabezamiento del artículo 216 del Código de Procedimiento civil, por diligencia de fecha 17-07-2012 (folio 41), la demandada de autos ciudadana YANETH DEL CARMEN AVENDAÑO DE JIMENEZ, ya identificada, asistida de la Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, y formula oposición al Decreto intimatorio, dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley Adjetiva Procesal, quedando apercibida para la contestación de la demanda. Por Diligencia de fecha 18-07-2012, el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber cumplido con la intimación de la demandada YANETH DEL CARMEN AVENDAÑO DE JIMENEZ, ya identificada, y consigna a los autos recibo y boleta de intimación debidamente firmada por la intimada (folios 44 y 45). Por escrito presentado en fecha 20-07-2012 (folio 47), la parte actora fija su posición respecto del derecho subjetivo que le asiste para ser susceptible de protección. Por auto de fecha 23-07-2012, el tribunal declara firme el auto interlocutorio de fecha 13-07-2012 (folio 49). Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la demandada de autos a través de apoderada judicial Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal, por escrito presentado en fecha 06-08-2012 (folios 50, 51 y 52). Por auto de fecha 13-08-2012, transcurrido el lapso para la contestación de la demanda se ordenó el desglose de los originales instrumentos cambiarios demandados, conforme a lo ordenado en el auto de admisión para su resguardo en el archivo de seguridad del Tribunal. Por escrito presentado en fecha 24-09-2012 (folios 55 y 56), la parte actora invoca el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca a su representada, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que opone y hace valer el contenido y firma de los cinco instrumentos cambiarios demandados. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba contenida en el capítulo III del escrito de pruebas (folio 58). Por escrito presentado en fecha 25-09-2012 (folio 59), la parte demandada invoca el mérito favorable a su pretensión de los documentos producidos por el libelo de la demanda. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva (folio 60).
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Manifiesta la parte actora que su poderdante DULCE ERENIA PEREZ MANRIQUE, ya identificada, dio en
préstamo a la ciudadana YANETH DEL CARMEN AVENDAÑO DE JIMENEZ, ya identificada, la cantidad de Bs. 178.898,72; para ser pagaderos mediante 12 cuotas iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de Bs. 14-908,23, los días 13 de cada mes, contada la primera el día 13-07-2011 y la última el día 13-07-2012, para lo cual se suscribieron 12 letras de cambio constituyendo una sola y única obligación dineraria. Habiéndose suscrito dicha
obligación el día 27-09-2011, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, bajo el No. 42, tomo No. 124, donde la deudora para garantizar el pago de la obligación, más los intereses devengados le constituyó como garantía todos los derechos, acciones e intereses que le corresponden como copropietaria de las mejoras representadas en un inmueble para vivienda unifamiliar, identificada en el precitado documento. Que por cuanto la obligación está totalmente vencida y para la presente fecha adeuda 05 letras de cambio convenidas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio 2012, a razón de Bs. 14.908,23 cada una. Cantidades estas que suman un total de Bs. 79.013,61. Siendo nugatorios los intentos para hacer efectivo el pago de manera amigable, es por lo que le demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil, a la ya identificada ciudadana YANETH DEL CARMEN AVENDAÑO DE JIMENEZ, para que convengan en pagarle, 1°) la cantidad de Bs. 79.013,61 por concepto del capital contenido en los títulos cambiarios demandados; más los intereses legalmente calculados y las costas procesales.
DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Aduce la demandada de autos en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, que de los instrumentos fundamentales que acompañan la demanda emanan dos acciones, de un lado la acción causal y del otro lado la acción cambial. La acción causal, que emana de la relación subyacente, contenida en el contrato de préstamo contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, de fecha 27-09-2011, No. 42, tomo 124. La cambial, emana de las letras de cambio libradas con ocasión de la misma obligación, que corresponde a la actora escoger cual acción incoar contra su mandante; así como el procedimiento. Del contenido del libelo se evidencia que la actora optó por el ejercicio la acción cambiaria, cuando fundamentó la acción en los artículos 451, 455, 456 y 491, alegando que dichos artículos establecen la posibilidad de accionar en contra de los deudores cambiarios al vencimiento del título y por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que como consecuencia de
estar ejerciendo el actor la acción cambiaria, las letras de cambio deben llenar los presupuestos de validez formal previstos en la ley mercantil para que se consideren validas. Que de los artículos 410 y 411 del Código de comercio, se desprende que si la cambial no cumple con todos los requisitos indicados no genera derechos de naturaleza cambiaria. Que los instrumentos cambiarios demandados no cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de comercio, numeral 8, no se estampó la firma de la persona libradora, la cual no puede ser suplida por ningún otro elemento, su omisión acarrea que la letra de cambio no vale como tal, no tiene ningún valor cambiario.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La intimada de autos dio contestación a la demanda incoada en su contra dando cabida al procedimiento breve; por lo que la controversia quedó planteada en los siguientes términos, la parte actora con el carácter de beneficiaria de los cinco instrumentos cambiarios letras de cambio, demanda por el Procedimiento de Intimación a la ciudadana YANETH DEL CARMEN AVENDAÑO DE JIMENEZ, ya identificada, en su condición de deudora para que le pague 1°) la cantidad de Bs. 79.013,61 por concepto del capital contenido en los títulos cambiarios demandados; más los intereses legalmente calculados y las costas procesales.
Por su parte la demandada de autos alega que la parte actora demandó dos acciones, la acción causal y la cambial, la primera contenida en el contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, de fecha 27-09-2011, No. 42, tomo 124. La cambial, emana de las letras de cambio libradas con ocasión de la misma obligación. Que la actora escogió y demandó la acción cambiaria, cuando fundamentó la acción en los artículos 451, 455, 456 y 491, alegando que dichos artículos establecen la posibilidad de accionar en contra de los deudores cambiarios al vencimiento del título y por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que como consecuencia de estar ejerciendo el actor la acción cambiaria, las letras de cambio deben llenar los presupuestos de validez formal previstos en la ley mercantil para que se consideren validas. Que de los artículos 410 y 411 del Código de comercio, se desprende que si la cambial no cumple con todos los requisitos indicados no genera derechos de naturaleza cambiaria. Que los instrumentos cambiarios demandados no cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de comercio, numeral 8, no se estampó la firma de la persona libradora, la cual no puede ser suplida por ningún otro elemento, su omisión acarrea
que la letra de cambio no vale como tal, no tiene ningún valor cambiario.
A todo esto, el tribunal observa en primer lugar que no surgió ningún contradictorio en cuanto a la existencia de la obligación contenida en las letras de cambio demandadas, instrumentos fundamentales de la demanda y prueba de la obligación demandada; puesto que la demandada o librada aceptante de los instrumentos cambiarios hizo oposición al decreto intimatorio continuando la causa por el procedimiento breve, y dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, y también promovió como pruebas para aseverar los dichos en su defensa los mismos instrumentos fundamentales de la demanda.
Observando este tribunal, que la demandada de autos reconoció los instrumentos fundamentales de la demanda letras de cambio como emanados de ella, toda vez que no lo desconoció, ni los negó dentro de la oportunidad establecida en el artículo 444 de la Ley adjetiva procesal, como lo es en la contestación de la demanda. Pero alegó que la actora ejerció la acción cambial y los títulos cambiarios demandados instrumentos fundamentales de la demanda no valen como tales por carecer de uno de los requisitos como lo es la firma del librador contenida en el artículo 410, Ordinal 8°.
Por esta razón este tribunal procede al análisis de los elementos esenciales que debe llenar el título cambiario letra de cambio para ser apreciado como letra de cambio, teniéndose como cierta la fecha de emisión, la de la aceptación, cierto el lugar de pago, y su contenido como cierto, líquido y exigible, pero carece de uno de los requisitos esenciales para valer como letra de cambio como lo es la firma del librador, conforme al Ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio. Conservando como documento privado todo su valor probatorio, pero no como título mercantil cambiario; por cuanto el artículo 411 del Código de comercio lo establece, al indicar que al faltar uno de los requisitos no vale como tal letra de cambio.
Porque si bien es cierto que los instrumentos fundamentales de la demanda constituyen un medio probatorio de la existencia de una obligación civil dineraria, más no constituyen un medio probatorio de una obligación mercantil por faltar uno de los requisitos para que sea considerado como instrumento mercantil cambiario. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda, lo cual hará en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el Abogado JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.508.108, Inpreabogado No. 76.062, domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana DULCE ERENIA PEREZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.357.531, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, contra la ciudadana YANETH DEL CARMEN AVENDAÑO DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.913.914, de este domicilio, en su condición de librada aceptante.
En consecuencia, no se condena a la parte demandada ciudadana YANETH DEL CARMEN AVENDAÑO DE GIMENEZ ya identificada, a pagar a la parte actora Abogado JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, ya identificados, los conceptos demandados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir del primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, se deja expresa constancia que la parte actora Abogado JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, ya identificado, actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE ERENIA PEREZ MANRIQUE, ya identificada. La parte demandada ciudadana YANETH DEL CARMEN AVENDAÑO DE GIMENEZ, ya
identificada, constituyó apoderada judicial que la representara en la presente causa a la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, según consta del poder Apud-Acta, de fecha 17-07-2012 (folio42).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, lo que certifico.
La Sria.
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