REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 14-03-2011, por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por los ciudadanos ZAIDA YUDITH MENDEZ BLANCO Y HENRRY ULISES SUAREZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 15.595.234 y 15.594.948, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en el acto por la abogada DANELLY SUAREZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.283.771, Inpreabogado No. 89.548; quienes manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento y de bienes, con fundamento en lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que no procrearon hijos. Que la sociedad conyugal adquirió los siguientes bienes: A) Una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar construida sobre ella, la cual es propiedad de la ciudadana ZAIDA YUDITH MENDEZ BLANCO, ya identificada, adquirida mediante el plan de Ley de Política Habitacional, No. 129, del Parcelamiento denominado la ciudadela, Camino Real, sector 2, ara A, de la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de 180 metros cuadrados, con las siguientes dependencias, sala, comedor, cocina, tres dormitorios, dos baños, área de servicio y área para estacionar un vehículo. Con los siguientes linderos: Frente, calle 15, con 09 metros; Fondo: Microlote No. 107, con 09 metros; Derecha, Microlote No. 130, con 20 metros; Izquierda, Microlote No. 128, con 20 metros. Identificado con el No. Catastral PRBU 3495. Adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 21-05-2010, inserto bajo el No. 2010.172, Asiento Registral 1, del documento matriculado con el No. 367.12.1.6.32, correspondiente al folio del libro real del año 2010. Que sobre dicho inmueble recae una hipoteca de primer grado a la entidad Bancaria Banco Nacional de Vivienda y Habitat. Estimado dicho inmueble en la cantidad de Bs. 180.000. B) Un vehículo del ciudadano HENRRY ULISES SUAREZ NOGUERA, por haber adquirido la propiedad de estado civil soltero, con las siguientes características: Placa: 72SLAG, Marca: Ford, modelo F-150/F-150, año: 2006, color: Azul, Clase: Camioneta, Uso: carga, Tipo: Pick UP, serial de carrocería: 1FTPW14536KD67075, serial de chasis: 1FTPW14536KD67075. Con número de autorización: 0184FD186227, datos que constan del Certificado de Registro No. 26240139, con código de barra 1FTPW14536KD67075-1-1, de fecha 14-01-2008; por la cantidad de Bs. 180.000, según se evidencia la propiedad cono consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de el vigía, Estado Mérida, de fecha 31-03-2008, inserto bajo el No. 82, tomo 31, por crédito del Banco Provincial; que dentro del estado civil de casado, pagó la cantidad de 18 cuotas. Enseres del hogar, tales como una nevera, una cocina, una lavadora, un juego de cuarto, una repisa, un televisor, un equipo de sonido. De mutuo acuerdo han convenido a repartir los bienes de la siguiente manera: a) Primera adjudicación: El ciudadano HENRRY ULISES SUAREZ NOGUERA, ya identificado, cede ya identificado, cede traspasa el 50% de lo que le corresponde sobre el inmueble descrito en el literal A, a la ciudadana ZAIDA YUDITH MENDEZ BLANCO, ya identificada, la cual queda como única y exclusiva propietaria y será la única responsable de los pagos pautados para la liberación del inmueble y no tiene nada que reclamar por este concepto. B) Segunda Adjudicación: La ciudadana ZAIDA YUDITH MENDEZ BLANCO, ya identificada, cede y traspasa el 50% de lo que le corresponde sobre las 21 cuotas pagadas al Banco Provincial, dentro del estado civil casado, vehículo descrito en el literal B, al ciudadano HENRRY ULISES SUAREZ NOGUERA, ya identificado, el cual queda como único y exclusivo propietario, asumiendo toda la responsabilidad de los pagos con el Banco Provincial de las cuotas pendientes. C) De igual forma el ciudadano HENRRY ULISES SUAREZ NOGUERA, ya identificado, cede y traspasa el 50% de lo que le corresponde sobre los enseres del hogar. Que los bienes que adquieran en adelante serán propiedad de cada uno de ellos.
Mediante Auto de fecha 18 de marzo 2011 (folio 31), el Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparezcan y expongan lo que crean conveniente. El día de Despacho señalado comparecieron los cónyuges HENRRY ULISES SUAREZ NOGUERA y ZAIDA YUDITH MENDEZ BLANCO, ya identificados, el Tribunal Decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos y de bienes, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por Diligencia de fecha 14-06-2012 (34), el ciudadano HENRRY ULISES SUAREZ NOGUERA, ya identificado, asistido por la abogada DANELLY SUAREZ NOGUERA, ya identificada y notificada la ciudadana ZAIDA YUDITH MENDEZ BLANCO, ya identificada, según declaración del Alguacil Accidental al folio 36, de fecha 26-06-2012, por acta de fecha 20-07-2012 (folio 40); solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la declaración de la separación de cuerpos, sin haberse logrado la reconciliación.

Por auto de fecha 26-07-2011 (folio 41), en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio formulada por los cónyuges HENRRY ULISES SUAREZ NOGUERA y ZAIDA YUDITH MENDEZ BLANCO, ya identificados, el tribunal ordenó la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público. Se libró boleta de notificación.
A los folios 42, 43 y 44, riela constancia de fecha 02-10-2012, de la notificación de la Fiscalía Décima Primera de Familia del Ministerio Público con sus respectivas formalidades esenciales.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:

Los cónyuges HENRRY ULISES SUAREZ NOGUERA y ZAIDA YUDITH MENDEZ BLANCO, ya identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 18 de abril de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón Gonzalez, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes que liquidar. Que fijaron como último domicilio conyugal El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde vivieron hasta que decidieron separarse de hecho hasta la fecha. Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes.

De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos HENRRY ULISES SUAREZ NOGUERA y ZAIDA YUDITH MENDEZ BLANCO, ya identificados, mediante las diligencias efectuadas, solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la declaración de la separación de cuerpos, sin haberse logrado la reconciliación.
El tribunal decreta la conversión de separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Acta de fecha 21 de marzo de 2011, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio y de bienes tal como dispusieron adjudicarse los cónyuges HENRRY ULISES SUAREZ NOGUERA y ZAIDA YUDITH MENDEZ BLANCO, ya identificados, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por estas razones, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 y 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existente entre los cónyuges ciudadanos ZAIDA YUDITH MENDEZ BLANCO Y HENRRY ULISES SUAREZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 15.595.234 y 15.594.948, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; declarada por este Tribunal según acta de fecha 24 de marzo de 2011, en divorcio, y la separación de los bienes especificados en la forma convenida y adjudicada a cada uno de los solicitantes, contenida en el texto de la presente sentencia.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, inserta bajo el No. 05, folios 9 y 10 del año 2009, contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón Gonzalez, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, .
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.

La Sria.