JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012).
202° Y 153°
SOLICITANTE: EUNICE ZAMBRANO DE CANCELADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.001.489, domiciliada en esta ciudad de El Vigía del estado Mérida, asistida por la Abogado MARY MORA MORALES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.509.822 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, del mismo domicilio y hábiles;
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana EUNICE ZAMBRANO DE CANCELADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.001.489, domiciliada en esta ciudad de El Vigía del estado Mérida, asistida por la Abogado MARY MORA MORALES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.509.822 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, del mismo domicilio y hábiles; solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veintiseis (26) de junio de 2012, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge citada. Notificada legalmente la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CESAR ANTONIO CANCELADO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.917.271, quien el día treinta (30) de julio del mismo año, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CESAR ANTONIO CANCELADO PINEDA Y EUNICE ZAMBRANO SANCHEZ, ambos plenamente identificados en autos, celebrados por ante la Prefectura Civil de Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 22 de marzo de 2007 y expedida por el mismo Consejo Municipal en fecha 11 de junio del mismo año. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los Cónyuges. TERCERO: Escrito de la representación Fiscal del Ministerio Público en el que opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal debe imperativamente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A de la norma sustantiva civil vigente indica:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por de cinco (5), años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, en el subiudice la solicitante afirma: “En fecha veintidos de marzo (22) de dos mil siete (2007), contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida con el ciudadano CESAR ANTONIO CANCELADO PINEDA…omissis…Ahora bien, nuestra vida conyugal fue interrumpida el 15 de mayo del año 2012, y hasta la fecha no la hemos reanudado por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) años desde nuestra separación, y no nos hemos reconciliado, razón por la cual decidimos solicitar ante su competente autoridad nuestro DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil venezolano Vigente …”.
Corolario, siendo como es que para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal a tenor del precepto legal 185-A supra citado, es requisito sine qua non que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, y el que nos ocupa, tal como indicó el propio interesado en su escrito de solicitud, se trata de un caso en el que la ruptura de la vida en común se verificó el 15 de mayo de 2012, vale decir, aproximadamente hace cuatro (04) meses, es por lo que esta examinadora observa que no se halla cubierto el extremo legal ya referido, no obstante habiendo la representación Fiscal opinado favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impretermitiblemente debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada. Así se decide.-
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde.
SRIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en la SOLICITUD Nº 1611-12. SOLICITANTE: EUNICE ZAMBRANO DE CANCELADO. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).-
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
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