JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012).
201° Y 153°
SOLICITANTE: MARIA NOHEMI GIL VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.255.877, domiciliada en el Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Mérida, asistida por la Abogado CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 5.512.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.743, y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MARIA NOHEMI GIL VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.255.877, domiciliada en el Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Mérida, asistida por la Abogado CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 5.512.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.743, y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha diez (10) de julio de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado. Notificada legalmente la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha diecinueve (19) de julio de 2012. En fecha treinta (30) de julio de 2012, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY LEONARDO CHACON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.965.440, quien el día dos (02) de agosto del mismo año, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA NOHEMI GIL VALERO FREDDY y LEONARDO CHACON RAMIREZ, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de del estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 1999 y expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los Cónyuges. En la presente solicitud la demandante ciudadana MARIA NOHEMI GIL VALERO, manifiesta que han permanecido separados por más de once (11) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. TERCERO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de once años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA NOHEMI GIL VALERO y FREDDY LEONARDO CHACON RAMIREZ, titulares de la Cédula de identidad Nos V.- 14.255.877 y V.-13.965.440, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde.


SECRETARIA














LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en la SOLICITUD N° 1575-12. SOLICITANTE: MARIA NOHEMI GIL VALERO. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a los nueve (09) día del mes de octubre de dos mil doce (2012).-

SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ