REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.-


202° Y 153°


EXPEDIENTE N° 202-2011.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, Articulo 189 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTES: JOSE HUMBERTO CHACÓN RAMIREZ Y DARIANA PICÓN DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-15.234.460 y V-18.577.917, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abg. OSCAR ALBERTO VEGARA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad NºV-14.623.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.734, del mismo domicilio y hábil.-------------------------

PARTE NARRATIVA.
En fecha Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Once, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO CHACÒN RAMIREZ Y DARIANA PICÓN DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-15.234.460 y V-18.577.917, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Cruz de Mora jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el Abogado: OSCAR ALBERTO VEGARA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.256, inscrito en el Inpreabogado Nº 105.734, del mismo domicilio y hábil, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y adquirieron bienes, los cuales se adjudicaron en dicha solicitud.

En fecha (19-09-2011), el Tribunal vista la manifestación de los cónyuges, por aplicación del artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró consumada la Separación de cuerpos, y de bienes, en la misma forma y términos establecida por dichos cónyuges, se ordenó Notificar al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, según Oficio Nº 198-2011.-----------

En fecha (28-10-2011) fueron agregadas a las actuaciones respectivas la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha (26-09-2012), el cónyuge separatista JOSE HUMBERTO CHACÓN RAMIREZ, identificado en autos, asistido por el Abg, OSCAR ALBERTO VEGARA GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.623.256, inscrito en el Inpreabogado Nº 105.734, estampó diligencia donde solicitó al Tribunal la Conversión de separación de Cuerpos en divorcio, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil venezolano, por haber transcurrido un año sin lograrse la reconciliación.--------------------------------------------------------------

El (27-09-2012), El Tribunal dictó auto, ordenando la Notificación de la cónyuge separatista: DARIANA PICÓN DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.577.917, a los fines de que opine sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio, interpuesta por su cónyuge JOSE HUMBERTO CHACÓN RAMIREZ. Se libro boleta.-----------------------------------

En fecha (15-10-2012), El Alguacil Temporal del Juzgado estampa diligencia donde consigna boleta firmada por ciudadana DARIANA PICÓN DAVILA.----------------

El 18-10-2012, se hizo presente la ciudadana: DARIANA PICÓN DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.577.917, la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio interpuesta por su cónyuge José Humberto Chacòn Ramírez identificado en autos.----------------------

Revisada como han sido las presentes actuaciones, El Tribunal hace las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------




PARTE MOTIVA


Conste en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE HUMBERTO CHACÓN RAMIREZ Y DARIANA PICÓN DAVILA, expedida por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada el acta con el número 08, vuelto del folios 11 y folio Nº12 correspondiente al año 2009, la cual obra a los folios 02 su vuelto y 03 de las presentes actuaciones. En la presente solicitud los ciudadanos: JOSE HUMBERTO CHACÓN RAMIREZ Y DARIANA PICÓN DAVILA antes identificados, manifestaron que decidieron de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, y de bienes, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, igualmente argumentan, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por lo que este Tribunal es competente por el último domicilio conyugal. Igualmente manifestaròn haber adquirido bienes los cuales se los adjudican de común acuerdo, y no procrearon hijos.-----------------------------------

Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa: Los cónyuges identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos de fecha 19 de Septiembre del año 2011, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra a los folios 02 y su vuelto y folio 03; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes de fortuna 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, y de bienes de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas establecidas en dicha solicitud.

II

De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente
por los cónyuges.” ------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:”
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. --------------------------------------------------------------------------------------
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.----------------------------------------------------------------

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición, también podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.” ---------------------------------------------------------------------------------------

En el presente caso, el ciudadano: JOSÉ HUMBERTO CHACÓN, asistido por el abogado: Oscar Alberto Vergara (ambos identificados en autos) solicitó, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha, hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por el cónyuge solicitante antes mencionado, y verificado como esta la Notificación y comparecencia de la cónyuge separatista DARIANA PICON DAVILA que corre inserta al folio 48, y49 de las actuaciones, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III

Por estas razones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la Población de Santa Cruz de Mora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: la conversión de la separación de cuerpos, existentes entre los cónyuges ciudadanos JOSE HUMBERTO CHACÓN RAMIREZ Y DARIANA PICÓN DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-15.234.460 y V-18.577.917, respectivamente, declarada por este Tribunal según auto de fecha 19 de Septiembre del año 2011, en divorcio. -------------------------------
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de Agosto de 2009, según acta Nro. 08.--------------------
SEGUNDO: El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos, y partición de bienes introducido en fecha 19 de Septiembre de 2011, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente, en el cual los cónyuges, se hacen reciproca y mutua adjudicación de cincuenta acciones de la empresa CH@BET@VO.COM, C.A., según documento de fecha 10 de febrero de 2009, Nº 1, tomo 3-A, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, para el cónyuge José Humberto Chacon; y Cinco Mil acciones de la Empresa Corporación Drolanca C.A. según documento autenticado ante la Notaria Publica de el Vigía Estado Mérida, bajo el Nº 28, tomo 36 de los libro respectivos, para la cónyuge Dariana Picon Dávila, antes identificados, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de procedimiento Civil. TERCERO: como consecuencia de la presente homologación y adjudicación, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes conyugales existentes y descritos en la solicitud de separación que corre inserta al folio uno y su vuelto de las actuaciones. Y así se decide.----------
Ofíciese y remítase copia certificada a los organismos respectivos.---------------------
Expídanse, dos copias certificadas de la presente decisión y homologación, a los fines de su registro. .-----------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, SANTA CRUZ DE MORA, a los Veintidós días del mes de Octubre de Dos Mil Doce, 202° Año de independencia y 153° de la federación.


LA JUEZA TITULAR


ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YERIS CARRERO MÁRQUEZ.


En la misma fecha se dejó Constancia bajo número 202-2011 del Libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado. Y su asiento respectivo en el libro diario


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ