REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
EN SU NOMBRE
200° y 151°
Expediente 191-2011
PARTE DEMANDANTE: SONIA COLLAZO
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GIOVANNI ROJAS CARRERO
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA CHACON DIAZ
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

Admitida como fue la demanda en fecha Diez de Enero de Dos Mil Once (10-01-2011), incoada por la ciudadana: SONIA COLLAZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.004.924, domiciliada en la Avenida Bolívar, Sector el Mamón, diagonal a la cruz de la Misión, paseo Laureano Gómez, Casa Nº 1-6, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado: JOSE GIOVANNI ROJAS CARRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.525.188, Inpreabogado Nº 105.722; por Acción Reivindicatoria, en contra de la Ciudadana: MARIA ALEJANDRA CHACON DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.397.209, domiciliada en Sector el Mamón, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, se acordó formar el presente CUADERNO DE MEDIDAS. En consecuencia el Tribunal pasa a resolver sobre la Medida de SECUESTRO, fundamentada en el ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y solicitada en el libelo de demanda, y al efecto hace las siguientes consideraciones: El bien a reivindicar es un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la comunidad de Santa Cruz de Mora, Jurisdicción del Municipio Mora, Distrito Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle; SUR: Antonio Paparoni; ESTE: Carretera Trasandina y OESTE: Julia prieto, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Antonio Pinto Salinas el Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 1987, registrado bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo 4°.- Manifiesta la demandante que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHACON DIAZ, es poseedora a través de una ocupación ilegal, y sin derecho del referido bien.--------------------------------------
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de decidir, realiza un análisis sobre las normas contenidas en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil. Establece el articulo 585 ejusdem, dos requisitos de procedibilidad para decretar la medida que son: El Fumus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el Fumus Periculum in Mora (presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo). El riesgo debe aparecer manifiesto, patente o inminente, y la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la demanda. El articulo 588 del citado código por su parte, señala de manera taxativa un conjunto de medidas susceptibles de ser decretadas por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa; además puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, lo que se ha denominado doctrinal y jurisprudencialmente como el poder cautelar innominado, en contraste con los poderes de orden taxativo del encabezamiento de la norma.------
El articulo 599, ordinal 2°, del Código de procedimiento Civil, se refiere, a la cosa litigiosa en general. Ahora bien ha establecido la antigua corte que en los juicios reivindicatorios como el que nos ocupa, no es procedente la medida de secuestro, so pretexto no haber duda posesoria, toda vez que el actor pretende el rescate de la cosa, y da por supuesta su tenencia en el demandado.(sentencia del 27 de junio de 1972) Sin embargo posteriormente la corte señalo que la duda en la posesión a que se refiere esta norma “ no es sobre la posesión misma, que pueda ser materialmente indudable, sino mas bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que solo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en juicio” (sentencia del 27-4-83), y abandono el anterior criterio.--------------------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente la corte volvió sobre sus propios fueros y reitero el primero de los criterios sustentados en sentencia del 27 de junio de 1972. El fallo de la corte ratificado parte de una interpretación gramatical del ordinal 2° del articulo 599, del Código de Procedimiento Civil, la duda versa sobre la posesión de la cosa y no sobre el derecho a poseerla, como claramente lo expone el tratadista Ricardo Henríquez La Roche.-----------------------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa la demandante SONIA COLLAZO, acciona contra MARIA ALEJANDRA CHACON DIAZ, con el objeto de reivindicar un inmueble, detentado por la demandada, por lo que siendo la naturaleza de la ACCION REIVINDICATORIA, la de establecer en primer lugar quien detenta la titularidad del derecho de propiedad, sobre el bien objeto de la demanda, y luego de no tener dudas quien es el propietario, ponerlo en posesión de la cosa reivindicada, es por lo que entre otras cosas, considera quien decide, se adelantaría opinión sobre el fondo del asunto, como quiera que lo que se discute es el derecho de propiedad y siendo requisito para el decreto de la medida, que no haya lugar a dudas que el solicitante es el propietario, en virtud del axioma jurídico “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”.----------------------------------------------------------------------------
Los anteriores principios demuestran dice la corte que en la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta, lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza sea procedente.” En tal sentido se hace forzoso para quien decide negar por improcedente, la medida de SECUESTRO, solicitada por la actora: SONIA COLLAZO, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el Abogado JOSE GIOVANNI CARRERO, ambos identificados anteriormente y así se decide.- En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.-----------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado a los Trece días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años 200° de la independencia y 151° de la federación.----------------------------------------------------------------------------------------


LA ………………..

LA JUEZA TITULAR

ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LIGIA CONTRERAS
En la misma fecha se anoto en el libro diario bajo el asiento Nº 12