REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

202º y 153º

SOLICITUD Nº 3.627.-
I
SOLICITANTES

GERELVA NAILETH NAVA, GEREIDY YAMILETH NAVA, YURELBA DANIELA VERGARA NAVA y YUREIDY GABRIELA VERGARA NAVA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.014.098, V-13.525.454, V-19.046.449 y V-19.046.448, en orden, domiciliadas en la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.000.261, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.303.-----------------------

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.----------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por las ciudadanas las ciudadanas GERELVA NAILETH NAVA, GEREIDY YAMILETH NAVA, YURELBA DANIELA VERGARA NAVA y YUREIDY GABRIELA VERGARA NAVA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.014.098, V-13.525.454, V-19.046.449 y V-19.046.448, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.014.098, V-13.525.454, V-19.046.449 y V-19.046.448, en orden, domiciliadas en la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.000.261, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.303, quienes solicitan se les declare, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hijas de la causante ELBA LUISA NAVA VERA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.475, de este domicilio y hábil, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de Abril del año dos mil doce (2.012).

Por auto, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.012, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. En consecuencia, se fijo para el día viernes seis (06) de Julio del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), para que los testigos ciudadanos MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BERNAL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.040.079 y V-18.600.164, respectivamente, a fin de que rindieran sus testimonios sobre los particulares promovidos al vuelto del folio uno (vto del 01), de la presente solicitud. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (13 y 14).

En fecha seis (06) de Julio de dos mil doce (2.012), siendo el día y hora fijados por este Tribunal para realizar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BERNAL, y por cuanto no se hicieron presentes, el Tribunal declaró desierto el acto, (folios 15 y 16).

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil doce (2.012), mediante diligencia la ciudadana YURELBA DANIELA VERGARA NAVA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IVONNE GUILLERMO PLAZA; plenamente identificadas en autos, solicito se le fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos ciudadanos MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BERNAL, (folio 17).

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2012, por auto el Tribunal fijó para el día viernes veintisiete (27) de Julio del año dos mil doce (2.012), para oír la declaración de los testigos ciudadanos MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BERNAL, a las nueve (09:00 a.m.) y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), (folio 18)
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2.012), comparecieron de los ciudadanos MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BERNAL, y rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 19 y 20).
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2.012), mediante diligencia inserta al folio 21 la ciudadana YUREIDY GABRIELA VERGARA NAVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO plenamente identificados en autos, consignó un ejemplar de Diario de los Andes, de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2.012), página 22, donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado a las actuaciones mediante auto dictado en fecha treinta (30) de Julio de dos mil doce (2.012), el cual riela al folio 22.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por las ciudadanas GERELVA NAILETH NAVA, GEREIDY YAMILETH NAVA, YURELBA DANIELA VERGARA NAVA y YUREIDY GABRIELA VERGARA NAVA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.014.098, V-13.525.454, V-19.046.449 y V-19.046.448, en orden, domiciliadas en la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.000.261, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.303, quienes solicitan se les declare, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hijas de la causante ELBA LUISA NAVA VERA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.475, de este domicilio y hábil, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de Abril del año dos mil doce (2.012), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 035, del año 2.012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que se pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo alegado con la causante y se hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia simple de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana: ELBA LUISA NAVA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.475, (causante). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio dos (02) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 035, correspondiente al año 2.012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, correspondiente a la de cujus ELBA LUISA NAVA VERA, plenamente identificada que demuestra la muerte de la misma y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y de la cual se desprende. Que a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil doce (29-04-2.012), falleció: ELBA LUISA NAVA VERA, en el Hospital II San José de Tovar, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, a las tres horas con cero minutos post meridien (03:00 p.m.), según los documentos presentados la fallecida tenia cincuenta y siete (57) años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.372.475, de estado civil soltera, natural del estado Zulia-Venezuela y domiciliada en el Sector Sabaneta, Barrio Alberto Carnevalli, casa N° 7-35, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida. Hija de: Ramón Nava (fallecido) y Maria Vera, Deja cuatro (4) hijas que tienen por nombres y apellido: Gerelva Naileth Nava, Gereidy Yamileth Nava, Yureidy Gabriela Vergara Nava y Yurelba Daniela Vergara Nava, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.014.098, V-13.525.454, V-19.046.448 y V-19.046.449, respectivamente, mayores de edad, Falleció a consecuencia de: Paro cardiorrespiratorio, Bronconeumonía, Metástasis hacia Pulmón, Cáncer a nivel de Cuello, según Certificado Medico de Defunción N° 1885166, firmado por la Doctora Jenny Andreina Dugarte Echeverría. Si deja Bienes de fortuna. Fueron testigos presénciales de este acto los ciudadanos Jairo Enrique Becerra Osuna, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.086, de nacionalidad venezolana, de cincuenta y seis (56) años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación Proyectista Civil, domiciliado en: el Sector El Añil, Carrera 2, Casa N° 5-3, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida y Jhonny Edrick Arellano Lizcano, titular de la cedula de identidad N°V-12.049.674, de nacionalidad venezolana, de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación Mecánico Térmico, domiciliado en: Sector Sabaneta, Barrio Alberto Carnevalli, casa N° 7-35, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida. Acta que obra inserta al folio tres y su vuelto (3 y vto) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Copias certificadas de las siguientes partidas de nacimientos: A) No. 308, folio 1, del año 1954, emitida por el Registro Civil del Municipio Colon del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ELBA LUISA NAVA VERA titular de la cedula de identidad N° V-3.372.475. (causante). B) N° 121, folio 62, del año 1980, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana GERELVA NAILETH, titular de la cedula de identidad N° V-13.014.098, C) N° 122, folio 62, del año 1980, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana GEREIDY YAMILETH, titular de la cedula de identidad N° V-13.525.454, D) N° 330, folio 182, del año 1990, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana YURELBA DANIELA, titular de la cedula de identidad N° V-19.046.449 y E) N° 331, folio 183, del año 1990, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana YUREIDY GABRIELA, titular de la cedula de identidad N° V-19.046.448. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (4,5, 6, 7, y 8) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.

PRUEBAS TESTIFÍCALES:

Consta los folios (19 y 20), las declaraciones de los ciudadanos MARIA YOLANDA QUINTERO QUINTERO y CARLOS ALBERTO BASTIDAS BERNAL,, plenamente identificados, los cuales rindieron sus respectivos testimonios, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2.012), este Juzgado le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por las solicitantes mediante las cuales se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que las ciudadanas GERELVA NAILETH NAVA, GEREIDY YAMILETH NAVA, YURELBA DANIELA VERGARA NAVA y YUREIDY GABRIELA VERGARA NAVA, plenamente identificadas en autos, en su condición de hijas de la causante ELBA LUISA NAVA VERA, son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante plenamente identificada, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de Abril del año dos mil doce (2.012), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso de la de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario de Los Andes la cual riela al folio (23). Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera esta solicitud ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA

El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia; ténganse como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante ciudadana ELBA LUISA NAVA VERA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.475, de este domicilio y hábil, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de Abril del año dos mil doce (2.012), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 035, del año 2.012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, a las ciudadanas GERELVA NAILETH NAVA, GEREIDY YAMILETH NAVA, YURELBA DANIELA VERGARA NAVA y YUREIDY GABRIELA VERGARA NAVA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.014.098, V-13.525.454, V-19.046.449 y V-19.046.448, respectivamente, todas domiciliadas en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijas de la causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.-------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a las interesadas, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma. -----------------------------------------------------------------------

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153 de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud Nº 3.627.-
MUR/yo.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012).

202º y 153º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.- SOLICITANTES: GERELVA NAILETH NAVA, GEREIDY YAMILETH NAVA, YURELBA DANIELA VERGARA NAVA y YUREIDY GABRIELA VERGARA NAVA, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CÚMPLASE.--
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-----------------



SANCHEZ MOLINA SRIO.

MUR/yo.-
SOL. Nº 3.627.-


EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la solicitud signada bajo el Nº 3.627.- SOLICITANTES: GERELVA NAILETH NAVA, GEREIDY YAMILETH NAVA, YURELBA DANIELA VERGARA NAVA y YUREIDY GABRIELA VERGARA NAVA, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diez (10) de Octubre del año dos mil doce (2.012).- 202º y 153.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- SOLICITANTES: GERELVA NAILETH NAVA, GEREIDY YAMILETH NAVA, YURELBA DANIELA VERGARA NAVA y YUREIDY GABRIELA VERGARA NAVA, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- SOL. Nº 3.627.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012).-----------------------------------------------------------------------------------------






ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO

Jlsm/yo.-