EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


EXPEDIENTE N° 2.837

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N. V- 23.721.668, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, procediendo con el carácter de Director-Gerente de la “Inmobiliaria 92 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05-02-1992, anotada bajo el N° 14 A-4, en ejercicio de las facultades de representación y con las atribuciones que le confiere la cláusula décima séptima del Acta Constitutiva de la empresa, y debidamente asistida en este juicio por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 14.267.045, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.347; del mismo domicilio y hábil.-

DEMANDADA: BELKYS JOSEFINA MERCADO MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.990.067, y civilmente hábil, representada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.921.426, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.624 y hábil. ------------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL --------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia, de seguidas se procede a realizar las consideraciones pertinentes:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, con el carácter de Director-Gerente de la “Inmobiliaria 92 C.A.”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCATEGUI, contra la ciudadana BELKYS JOSEFINA MERCADO MELO, todos plenamente identificados en autos, con fundamento en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Señala la parte demandante en su libelo, que en fecha once (11) de febrero del año 2.004, le fue dado en administración a su representada por el propietario OCTAVIO EMIRO RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.092.214, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche Uno, prolongación de la calle Urdaneta, esquina con Calle Fernández Peña de la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual está distinguido con el N° 1B-5-2, del Edificio 1B, Piso 5. Señala además, que el día dieciocho (18) de Enero de dos mil cinco (2005), su representada “Inmobiliaria 92 C.A.”, dio en arrendamiento el inmueble up supra indicado, a la ciudadana BELKYS JOSEFINA MERCADO MELO, ya identificada, por un término de seis (6) meses prorrogables automáticamente por periodos iguales, contados a partir de la referida fecha. Argumenta que el contrato de arrendamiento en cuestión, fue renovado automáticamente por períodos iguales de seis (6) meses conforme lo establece la indicada cláusula tercera y su vencimiento ocurrió el día 18 de julio del 2.009, por cuanto en fecha 04-05-2009, la arrendadora en atención y dando cumplimiento a lo pactado por las partes, la inmobiliaria 92 C.A., le notificó a la arrendataria mediante Telegrama con acuse de recibo el deseo de no prorrogarlo, concediéndole a la inquilina el derecho de hacer uso de la prórroga legal arrendaticia que le correspondía según el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según se evidencia del telegrama con acuse de recibo enviado por medio de IPOSTEL, por lo que el vencimiento de la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria, ocurrió el 18 de julio del año 2.010. Aunado a ello, señala que ante el vencimiento de la prorroga legal, se le ha requerido a la arrendataria la desocupación y entrega del inmueble objeto de este juicio, previo el pago de los servicios generados por el mismo a través de finiquitos amigables, lo cual ha resultado en vano, y por tanto, no ha cumplido con lo pactado en el aludido contrato de arrendamiento. Por las razones de hecho y de derecho, es que demanda a la mencionada ciudadana por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del contrato y específicamente de la prorroga legal, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Se ordene la entrega del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche Uno, Prolongación de la calle Urdaneta, esquina con calle Fernández Peña de la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, distinguido con el N° 1B-5-2, del Edificio 1B, Piso 5, totalmente desocupado y libre de personas y bienes. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio. TERCERO: En entregar a su representada debidamente cancelados los recibos de servicios públicos, conforme lo estipulado en la cláusula quinta del contrato en cuestión. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a 461,53 U.T. Por otro lado, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, decrete por vencimiento de Prorroga legal Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, antes identificado.

En fecha cuatro (04) de agosto del año 2010, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que compareciera en el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que diera contestación a la demanda (folio 19). En fecha once (11) de Agosto de 2010, la parte actora ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, con el carácter de Director-Gerente de la “Inmobiliaria 92 C.A.”, consigna Poder Apud Acta a las abogados MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, que corre inserto al folio veintiuno (21), y consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la demandada y para la apertura del cuaderno de medida. En fecha veinte (20) de septiembre de 2.010, el Tribunal ordena abrir Cuaderno de Secuestro, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida solicitada. Por decisión dictada en la misma fecha en el cuaderno separado de medida el Tribunal le concede a la parte actora un lapso de cinco días para que proceda a ampliar las pruebas a los fines de providenciar la medida solicitada. En fecha seis (06) de octubre del 2010, la abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para impulsar la citación de la demandada de autos (folio 24). En fecha primero (01) de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, informa que se trasladó en tres (3) oportunidades al domicilio de la demandada, a los fines de practicar su citación siendo imposible localizarla, por lo que devuelve boleta de citación junto a sus recaudos sin firmar (folio 25). En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), la apoderada de la parte demandante, solicita se libre Cartel de Citación de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 30). En fecha diez (10) de Noviembre de 2010, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena librar cartel de citación a la ciudadana BELKYS JOSEFINA MERCADO MELO (folio 31). En fecha quince (15) de Diciembre de 2.010, fue consignado por parte de la co-apoderada de la parte actora los ejemplares de los periódicos FRONTERA y PICO BOLÍVAR, de fechas 09 y 13 de diciembre de 2010 respectivamente, para ser agregados a los autos (Folio 34 y 35). En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, el Secretario Titular de este Juzgado da cuenta que se trasladó el día viernes 21 de enero de 2011, al domicilio de la ciudadana BELKYS JOSEFINA MERCADO MELO, donde fijó cartel de citación librado a la mencionada ciudadana. Por solicitud de la parte actora, el Tribunal designa en fecha once (11) de febrero de 2011, como defensora Ad Litem a la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.221, a quien se notifico a los fines legales consiguientes folio (40). En fecha catorce (14) de febrero de 2.011, la parte demandada, asistida por los abogados JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN y MARIA ALEJANDRA GONZALO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 15.921.426 y 14.106.640, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.624 y 118.441 en su orden, se da por citada para el acto de contestación a la demanda, procediendo a otorga Poder Apud Acta a los referidos abogados folios (42 y 43). En fecha quince (15) de febrero del 2011, el Tribunal exhorta a las partes a una reunión conciliatoria para el día viernes dieciocho (18) de febrero de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am.), de conformidad con el artículo 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil (folio 44), acto éste, que fue declarado desierto por cuanto ninguna de las partes en controversia, se hicieron presentes ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, folio (61).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en donde impugna y desconoce de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, el telegrama y acuse de recibo que obra en los folios (17 y 18), enviado por parte de la arrendadora-demandante a través de la Oficina de IPOSTEL, por cuanto no lleva la firma de la persona destinada en el mismo como remitente, es decir, la firma de su mandante. Respecto al fondo de la demanda, la parte accionada lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Conviene que su mandante BELKYS JOSEFINA MERCADO MELO, suscribió con la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, con el carácter de Director-Gerente de la “Inmobiliaria 92 C.A.”, un Contrato de Arrendamiento, en el cual se le denominó El Arrendatario y mediante el cual recibió en calidad de arrendamiento el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche, plenamente identificado a los autos, con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que para la actualidad representa TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), comprometiéndose a cancelar dentro de los cinco días siguientes a cada mes; señala que el contrato de arrendamiento era de seis (06) meses prorrogables por períodos iguales a menos que la arrendadora notificará por escrito a la arrendataria antes del vencimiento del lapso o de cualquiera de las prorrogas su deseo de no prorrogarlo más, con por lo menos un mes de anticipación; que el contrato de arrendamiento tendría una vigencia a partir del día dieciocho (18) de enero del dos mil cinco (2005), todo lo cual consta en las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la presente acción. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice, que su mandante BELKYS JOSEFINA MERCADO MELO, se encuentre en prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. TERCERO: Rechaza, niega y contradice, que la supuesta prorroga legal que alude equivocadamente la parte demandante, se encuentre de plazo vencido. Por otro lado, argumenta que la ciudadana BELKYS JOSEFINA MERCADO MELO, no se encuentra gozando de ningún tipo de prorroga legal, en virtud de que el contrato de arrendamiento en que se fundamentó la acción intentada en contra de su poderdante, es un contrato de arrendamiento a tiempo Indeterminado y no un Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que, dicho contrato, queda excluido de las previsiones indicadas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto si bien es cierto, el contrato fue suscrito por un tiempo de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales, también es cierto que el precitado contrato se ha prorrogado por once (11) veces y por lo tanto, se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que solicita que se declare sin lugar la presente acción.

LAPSO PROBATORIO:

PARTE DEMANDANTE
En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), la demandante de autos, consigna escrito de pruebas, las cuales corren insertas del folio (62) al folio (71).
PARTE DEMANDADA
En fecha dos (02) de marzo de 2011, la parte demandada, presenta escrito de pruebas, las cuales corren insertas a los folios (73 y 74).

Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, el Tribunal visto el escrito de pruebas y sus anexos promovido en fecha 28/02/2011, por la parte actora, admite las mismas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, visto el escrito de pruebas y sus anexos promovido en fecha dos (02) de marzo de 2011, por la parte demandada, el Tribunal providenció las mismas en los siguientes términos: En relación a la prueba señalada como documental primera, el Tribunal no la admite conforme a lo establecido en el capitulo V Sección Primera del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba señalada como documental segunda se admite, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva Folio (75).

Es importante señalar que este Juzgado, en fecha diez (10) de mayo de 2011, procedió a SUSPENDER la presente causa en cumplimiento a lo establecido en la Gaceta Oficial No. 39.668, de fecha 09 de mayo de 2011, en donde se publicó el Decreto Presidencial No. 8.190, con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto se acreditara haber dado cumplimiento al procedimiento especial establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del referido decreto. No obstante en fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, este Juzgado ordenó la reanudación de la presente causa en atención a la Circular No. 0024-2011, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, junto a la cual, fue remitida la comunicación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2011, en donde solicita la difusión de la Sentencia No. RC-000502, expediente No. 2011-000146, proferida por la mencionada Sala en fecha 01 de noviembre de 2011, relativa a la aplicación del Decreto Presidencial No. 8.190, con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2011, expediente No. 10-1298, que precisa la aplicación de los procedimientos en el mencionado decreto tanto el previo a la acción judicial como el contemplado para la ejecución. Ordenándose la notificación de las partes respecto a tal decisión. En tal sentido, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado da cuenta que notificó a la parte demandada, y en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, la parte actora se dio por notificada, por lo que se reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.-) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al respecto, es importante señalar que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado).
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del escrito de consignaciones que encabeza las actuaciones del expediente No. 299-2010, que cursa por ante éste Tribunal, la portada o carátula del mismo y la autorización inserta al folio seis (6) del referido expediente. Al respecto quien aquí decide le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a las documentales promovidas por la parte actora por tratarse de las actuaciones contenidas en el expediente de consignación signado con el No. 299-2010 que cursa por ante éste Juzgado y el cual se tiene como documento público. En tal sentido, es de señalar que del contenido del escrito de solicitud de apertura del expediente de consignación, y que fuera realizado por las ciudadanas Jesan Jeanette Perozo y Vanessa Valentina Martínez Perozo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.105.243 y V- 17.129.157 respectivamente, domiciliadas en Ejido estado Mérida y hábiles, quienes actuando en nombre y descargo de la arrendataria, procedieron a consignar los pagos de los cánones de arrendamiento, del mismo, se desprende lo siguiente:
“El motivo de la solicitud corresponde a la negativa de la inmobiliaria a recibir el canon de arrendamiento por cuanto vence la prorroga legal del dieciocho de junio de 2010, habiendo intentado llegar a un convenimiento entre las partes para conceder la extensión de la prorroga legal por cuanto aún no se ha conseguido un inmueble para mudarnos y no ha sido posible, siendo requerido por parte de la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, para lograr acuerdo entre las partes, la consignación del canon de arrendamiento por ante este Tribunal”.

De lo antes trascrito se puede deducir que efectivamente la arrendataria tenía pleno conocimiento del vencimiento de la prorroga legal, situación ésta, que se desprende del contenido de las actas que forman parte del expediente de consignación Nº 299-2010, muy particularmente del contenido del escrito que encabeza el referido expediente, cuando señala que, procedieron a realizar el pago del canon de arrendamiento por ante este Tribunal en vista de la negativa de la inmobiliaria a recibir el canon de arrendamiento, por cuanto vencía la prorroga legal el dieciocho de junio de 2010, se puede decir entonces que, con la actitud asumida por la arrendataria al momento de realizar la referida consignación, demostró que la misma, tenia el conocimiento cierto de que se encontraba en el lapso de la prorroga legal, y que el mismo, estaba próximo a vencerse. Por tanto, y visto como ya se dijo, que se trata de un documentos publico, el cual no fue desconocido ni rechazado por la parte contraria, por ende se tiene como fidedigno, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión de la demandada contenido en el escrito de consignación. Al respecto quien aquí decide considera que la confesión no es un medio probatorio, sino una situación jurídica que puede ser tomada en cuenta, por las partes en controversia, de ser el caso, como medio de ataque o de defensa, por tal razón, y visto los términos como fue planteada por la parte actora, a la misma, no se otorga el valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide.

Tercero: Valor y mérito jurídico probatorio de las copias fotostáticas de la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, perteneciente a La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, insertas a los folios 50 al 60 de las presentes actuaciones. Al respecto quien aquí decide considera que la Jurisprudencia y concretamente la sentencia promovida por la parte actora no constituye un medio probatorio, sino que es una de las fuentes del derecho que pueden soportar los alegatos hechos por las partes, aplicándose a una situación fáctica determinada, pero que en modo alguno prueba la existencia o inexistencia de un hecho determinado en una controversia suscitada entre particulares y por tanto, si bien las sentencias de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes para todos los Tribunales de la República, no pueden considerarse como medios probatorios para demostrar situaciones particulares. Y así se decide.

Cuarto: Valor y mérito jurídico probatorio de lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezca a su mandante, en cuanto a la no entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal que inició el 18 de julio del año 2.009 y culminó el 18 de julio del año 2.010, así como del escrito libelar que se encuentra encabezando las actuaciones. Con respecto a estas pruebas el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, señalando que los autos y actas que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser valorados tomando en cuenta el beneficio aportado por ellas, tanto a la parte demandante como a la parte accionada, es decir, que benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

Quinto: Valor y mérito jurídico probatorio del Documento de Propiedad del inmueble y Contrato de Administración, que fueron acompañados con el escrito cabeza de autos marcados con la letra “B” y “C”. Con respecto a las referidas documentales, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico, primeramente por cuanto, a través del documento de propiedad del inmueble, se acredita la propiedad del apartamento objeto de la presente demanda y por otro lado, por cuanto con el Contrato de Administración, se acredita a la demandante de autos, la cualidad e interés en su condición de administradora y arrendadora del referido inmueble. Aunado a ello, se observa que el primero de los documentos referidos, trata de un documento de carácter público, que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la parte contraria, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y con respecto al documento privado de administración, el mismo, igualmente no fue impugnado, rechazado ni desconocido, por ello, quien juzga le otorga pleno valor y merito probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Sexto: Valor y mérito jurídico al contrato de arrendamiento que acompaña anexo “D”. Con relación a esta prueba, quien juzga observa que a los folios (15 y 16.) corre inserto, un documento privado referido a un contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnando, tachado ni desconocido por la parte accionada-arrendataria, mas por el contrario al momento de dar contestación a la demanda, la misma reconoció que efectivamente suscribió dicho contrato con la parte actora-arrendadora, por tanto se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la relación arrendaticia. Y así se decide.

Séptimo: Valor y mérito jurídico al Telegrama y Acuse de recibo que acompañan el escrito libelar, e inserto a los folios (17 y 18), los cuales la parte actora insisten en hacerlos valer. Con respecto a la mencionada documental, este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto, su contenido demuestra que se trata de la notificación, que efectivamente realizo la Inmobiliaria 92 C.A., en su carácter de arrendadora y parte demandante en el presente juicio, la cual fue dirigida a la ciudadana BELKYS JOSEFINA MERCADO MELO, arrendataria y parte demandada, y que si bien fue impugnada y desconocida por dicha ciudadana, no obstante dicha impugnación no fue debidamente fundamentada conforme a los motivos expresamente indicados en el Código Civil Venezolano. Aunado a ello esta el hecho de que la señalada notificación fue realizada con la debida anticipación, y conforme a lo acordado por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento in comento. Asimismo, se constata en el acuse de recibo que dicho telegrama, fue recibido por la ciudadana JESAN MARTINEZ, cédula de identidad N° 10.105.243, quien es una de las personas autorizadas por la arrendataria para realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta controversia. En cuanto a la validez de la notificación efectuada a través de IPOSTEL, ha establecido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de enero de dos mil nueve, Exp. 08-1608, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio. Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual. En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. Las consideraciones anteriores desvirtúan la relevancia, en el dispositivo de la sentencia objeto del amparo sub examine, de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas por el juez del fallo que se calificó como lesivo, ya que, aun en ausencia del supuesto vicio, la consecuencia jurídica que fue declarada no cambiaría. En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido.


En virtud de ello, queda demostrado que la arrendadora cumplió con notificar a la arrendataria del vencimiento de la prorroga correspondiente, en consecuencia dicha documental tiene pleno valor y merito jurídico probatorio, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, en concordancia con lo establecido en los artículos 1363 y 1375 del Código Civil de Venezolano. Y así se decide.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Primero: Valor y mérito jurídico de la Impugnación y desconocimiento que realizó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, del telegrama y del acuse de recibo que obra en los folios (17 y 18) del presente expediente. Con respecto a esta impugnación, quién Juzga observa que a pesar de que la demandada señala que no se cumplió con las previsiones para la notificación, por cuanto el acuse de recibo no lleva la firma de la persona destinada en el mismo como remitente. No obstante, tal y como se indica en el mismo articulo del cual hace referencia la parte accionada, podemos observar que del recibo de confirmación de entrega del telegrama y de la copia simple del telegrama enviado, se desprende que el telegrama se ha entregado o hecho entregar en la oficina telegráfica en nombre de la remitente, “Inmobiliaria 92 C.A”, y además, fue recibido por la ciudadana JESAN MARTINEZ, cédula de identidad N° 10.105.243, que como ya se dijo, es una de las personas autorizadas por la arrendataria para realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta controversia. Aunado a ello, esta la manifestación hecha por la misma demandada en el escrito de consignación, cuando categóricamente señala: “…El motivo de la solicitud corresponde a la negativa de la inmobiliaria a recibir el canon de arrendamiento por cuanto vence la prorroga de ley el Dieciocho de junio de 2.010, (negrita de quien suscribe), habiendo intentado llegar a convencimiento entre las partes para conceder la extensión de la prorroga legal por cuanto aún no se ha conseguido un inmueble para mudarnos y no ha sido posible...”. Ante tal señalamiento, no puede ahora venir la parte accionada, a pretender impugnar la referida notificación sobre la base de que el acuse de recibo no fue firmado por el remitente, mas aun cuando no fue fundamentada dicha impugnación en los motivos que expresamente señala el código civil al respecto, por tal razón, y en apego al criterio establecido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de enero de dos mil nueve (2009), Exp. 08-1608, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de la cual ya se hizo referencia anteriormente, esta juzgadora declara improcedente dicha impugnación y desconocimiento, por cuanto es evidente que la demandada de autos para el día 04 de mayo de 2010, estaba en pleno conocimiento de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar más el contrato de arrendamiento de fecha 18 de enero de 2005, constatándose en dicho telegrama, que se le concedió a la inquilina el derecho de hacer uso de la prorroga legal arrendaticia que le correspondía, según la Ley de arrendamiento Inmobiliario, por tanto y como ya quedo establecido se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio al telegrama consignado a los folios (17 y 18), de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1375 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que riela en las actas del expediente. Con relación a esta prueba, quien juzga observa que a los folios (15 y 16.) corre inserto, un contrato de arrendamiento privado, el cual que no fue impugnando, tachado ni desconocido por la parte actora-arrendadora, mas por el contrario, la misma, reconoció que efectivamente suscribió el mencionado contrato con la parte accionada-arrendataria, ello tomando en cuenta que, consigno dicho documento junto al libelo de la demanda, situación ésta, que es tomada en cuenta por esta Juzgadora, otorgándosele pleno valor y merito jurídico probatorio a dicha documental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en controversia. Y así se decide.

2.-) DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y LA NATURALEZA DEL CONTRATO
Señala la demandante que en fecha once (11) de febrero del año 2.004, le fue dado en administración a su representada por el propietario OCTAVIO EMIRO RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.092.214, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, el inmueble objeto del presente juicio. Aduce además, que el día dieciocho (18) de Enero de dos mil cinco (2005), su representada “Inmobiliaria 92 C.A.”, dio en arrendamiento el inmueble up supra identificado, a la ciudadana BELKYS JOSEFINA MERCADO MELO, ya identificada, por un término de seis (6) meses prorrogables automáticamente por periodos iguales, siempre que la arrendadora no notificare por escrito a la arrendataria, antes del vencimiento del lapso o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo más, con por lo menos un mes de anticipación. Dicho contrato comenzó a regir a partir del dieciocho (18) de Enero del 2.005, conforme consta en documento privado que constituye el anexo “D”. Argumenta además, que el contrato de arrendamiento en cuestión, fue renovado automáticamente por períodos iguales de seis (6) meses conforme lo establece la indicada cláusula tercera y su vencimiento ocurrió el día 18 de julio del 2.009, por cuanto en fecha 04-05-2009, la arrendadora en atención y dando cumplimiento a lo pactado por las partes, la inmobiliaria 92 C.A., le notificó a la arrendataria mediante Telegrama con acuse de recibo el deseo de no prorrogarlo, concediéndole a la inquilina el derecho de hacer uso de la prórroga legal arrendaticia que le correspondía según el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, según se evidencia del telegrama enviado por medio de IPOSTEL y acuse de recibo que acompaño con el presente escrito, marcado como “E” y “F”, por lo que el vencimiento de la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria ocurrió el 18 de julio del año 2.010.

Por su parte, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, impugna y desconoce de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, el telegrama y acuse de recibo que obra en los folios (17 y 18), enviado por IPOSTEL, por cuanto no lleva la firma de la persona destinada en el mismo como remitente. Señala además, que el contrato de arrendamiento era de seis (06) meses prorrogables por períodos iguales a menos que la arrendadora notificará por escrito a la arrendataria antes del vencimiento del lapso o de cualquiera de las prorrogas su deseo de no prorrogarlo más, con por lo menos un mes de anticipación; que el contrato de arrendamiento tendría una vigencia a partir del día dieciocho de enero del dos mil cinco, (18/01/2005), todo lo cual consta en las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la presente acción. Rechaza, niega y contradice, que su mandante BELKYS JOSEFINA MERCADO MELO, se encuentre en prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que la misma se encuentre de plazo vencido. Por otro lado, argumenta que el contrato de arrendamiento en que se fundamentó la acción intentada en contra de su poderdante, es un contrato de arrendamiento a tiempo Indeterminado y no un Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que, dicho contrato, queda excluido de las previsiones indicadas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Tomando en consideración lo expuesto por cada una de las partes, se necesario hacer las siguientes consideraciones: El contrato es un negocio jurídico celebrado entre dos o más personas con el objeto de crear un vinculo jurídico entre ellas, que dicho vinculo o relación jurídica produce efectos para las partes contratantes, igualmente el Código Civil en el artículo 1133, señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; de acuerdo a esta definición se hace necesario tomar en cuenta lo que señala el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones “El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes” “…constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias…”. Tomando en cuenta lo antes plasmado, es importante tener en cuenta que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y del cual se hizo mención, es un contrato bilateral, sinalagmático perfecto y consensual, pero con la característica primordial que se encuentra limitados en la autonomía de la voluntad de las partes, ya que es materia de arrendamiento, y por ende de orden público, lo cual no puede ser relajado por voluntad de las partes. Aunado a ello, se debe tomar en cuenta el hecho de que el plazo es el elemento de capital importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato y por ende la procedencia o no de la presente acción.

En tal sentido, observa quien aquí decide que, a los folios (15 y 16) corre inserto un contrato de arrendamiento suscrito entre la “Inmobiliaria 92 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05-02-1992, anotada bajo el N° A-4, representada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS (Demandante- Arrendadora) y la ciudadana BELKYS JOSEFINA MERCADO MELO (Demandada- Arrendataria) plenamente identificadas, instrumento fundamental de la presente acción que fue reconocido por las partes en controversia, y por tanto se tiene con incontrovertida la existencia de la relación arrendaticia originada con el contrato locativo antes aludido. Ahora bien, a los fines de establecer si el aludido contrato fue suscrito a tiempo determinado o si por el contrario se convirtió a tiempo indeterminado como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación, se hace impretermitible analizar el contenido de la cláusula tercera del contrato, la cual se trascribe a continuación:
“TERCERA: El termino fijado para la duración de este contrato es de SEIS (6) MESES, prorrogables automáticamente por periodos iguales, siempre que LA ARRENDADORA no notificare por escrito a LA ARRENDATARIA, antes del vencimiento del lapso o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo mas con por lo menos un mes de anticipación. Queda entendido entre las partes que la notificación a la que se refiere esta cláusula podrá hacerse en las personas de LA ARRENDATARIA, sus empleados o de cualquier otra persona que se encontrare en el inmueble para el momento de la notificación y en todo caso ambas partes acogen a lo estipulado en el artículo 1.615 del Código Civil.”

Del contenido de dicha cláusula se desprende que las partes convinieron en que la duración del contrato sería de seis (6) meses, el cual sería automáticamente prorrogado por períodos iguales y consecutivos, de modo que una vez vencido el término inicial de seis (6) meses, sin que una de las partes manifestara lo contrario, el contrato de arrendamiento se seguiría prorrogando cada seis (6) meses en forma continúa, por tanto la naturaleza jurídica del mismo fue establecida a tiempo fijo renovable automáticamente por períodos iguales. Observándose que la relación arrendaticia se inició en fecha dieciocho (18) de enero de 2005 con una duración de seis (6) meses, es decir, hasta el dieciocho (18) de julio de 2005, y en virtud de la cláusula in comento, y por voluntad de las partes el contrato fue renovado automáticamente por períodos iguales y consecutivos. De manera que vencido el primer período en fecha (18) de julio de 2005 la relación arrendaticia se prorrogó por seis (6) meses más hasta el dieciocho (18) de enero de 2006; luego se renovó del dieciocho (18) de enero de 2006 al dieciocho (18) de julio de 2006; del dieciocho (18) de julio de 2006 al dieciocho (18) de enero de 2007; del dieciocho (18) de enero de 2007 al dieciocho (18) de julio de 2007; del dieciocho (18) de julio de 2007 al dieciocho (18) de enero de 2008; del dieciocho (18) de enero de 2008 al dieciocho (18) de julio de 2008; del dieciocho (18) de julio de 2008 al dieciocho (18) de enero de 2009. No obstante, se observa que a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) corren insertos un comprobante de consignación de telegramas y un comprobante de confirmación de entrega de telegrama, de cuyos contenidos se desprende que, en fecha cuatro (04) de mayo de 2009 fue consignado por ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)- OTP La Parroquia, un telegrama con acuse de recibo cuyo destinatario es la ciudadana Belkys Josefina Mercado Melo, remitido a la dirección: Conjunto Residencial El Trapiche, prolongación calle Urdaneta con la calle Fernández Peña de la Ciudad de Ejido, Apto. 1B-5-2, Edificio B. Del texto del telegrama trascrito en el comprobante de consignación de telegramas se lee: “Me dirijo a usted, en la finalidad de notificarle que su contrato de fecha Diez y ocho (18) de enero de 2005, no será renovado. En tal sentido, queda bajo su potestad acogerse a la prorroga legal arrendaticia, establecida en la ley de arrendamiento inmobiliario”. Por otra parte, en lo que respecta al comprobante de confirmación de entrega de telegrama de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, del cual se extrae lo siguiente: Sus Telegrámas PC (CONFIRMACIÓN DE ENTREGA) de fecha 04-05-09 fueron entregados según detalles: DESTINATARIO Belkys Josefina M. – FECHA 08- 05-09 Hora 9:40 a.m. FIRMA JESAN MARTÍNEZ- CÉDULA 10105243. DESTINATARIO Alcides Moreno Dávila. – FECHA 14-05-09 Hora 9:30 a.m. De manera que según el sello húmedo estampado en el comprobante de confirmación de entrega de telegrama, la arrendataria fue notificada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, sobre la decisión de la arrendadora de no renovar el contrato. Notificación ésta, hecha en tiempo hábil ya que fue realizada con por lo menos un mes antes del vencimiento de la última de las prorrogas, tal y como se había acordado en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento.
En base a lo antes expuesto, se puede constatar que la última de las prorrogas convencionales finalizó el día dieciocho (18) de julio de 2009, ello tomando en cuenta que la relación arrendaticia se inició en fecha dieciocho (18) de enero de 2005, y que culminó como ya se dijo, en fecha dieciocho (18) de julio de 2009 en virtud de la notificación de la no renovación del referido contrato, lo cual conlleva a que la relación arrendaticia existente entre las partes en controversia tenga una duración de cuatro (04) años y seis (06) meses.

Ahora bien, siendo un contrato que nació a tiempo determinado, conlleva a que a la fecha de vencimiento del mismo, o en su defecto de las prorrogas convencionalmente pactadas se inicie inmediatamente la prorroga legal, la cual es de orden público y opera de pleno derecho a favor de los arrendatarios. Es así, que el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de éste decreto ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: “… b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año… (Omissis).

Partiendo de lo anterior, y como ya se dijo, la relación arrendaticia se inició a tiempo determinado en fecha dieciocho (18) de enero de 2005, finalizando la última prorroga convencional en fecha dieciocho (18) de julio de 2009, en virtud de la notificación de la no renovación del mencionado contrato de arrendamiento, iniciándose inmediatamente la prorroga legal la cual se inició en fecha dieciocho (18) de julio de 2009 y culminó el día dieciocho (18) de julio de de 2010.
Aunado a ello, es de indicar como suficientemente se ha dejado expresado que por este Juzgado cursa el expediente de consignación Nº 299-2010, del cual se desprende que se encuentran insertas las consignaciones de los cánones de arrendamiento que fueron depositados en la entidad bancaria Banco Bicentenario hechos a favor de la partea actora-demandante y que fueran realizados por parte de la accionada-arrendataria, observándose del referido expediente de consignación que la parte demandante no ha hecho ningún retiro del dinero depositado a su favor en el mencionado expediente, lo que demuestra su negativa de querer que la parte accionada-arrendataria continué en el inmueble objeto del arrendamiento, vale decir, que la actora-arrendadora con ese comportamiento demuestra que no quiere que la accionada-arrendataria siga ocupando el inmueble que le fuera dado en arrendamiento, lo que hace que el contrato continué a tiempo determinado, sin permitir la tacita reconduccion del mismo. En consecuencia, la Acción por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo determinado y fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”. Por tanto, debe considerarse finalizada la relación arrendaticia y su prórroga legal, resultando forzoso concluir que la arrendataria debe desocupar el inmueble arrendado y así debe establecerse en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoada por MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N. V- 23.721.668, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, procediendo con el carácter de Director-Gerente de la “Inmobiliaria 92 C.A.”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.347; del mismo domicilio y hábil, contra la ciudadana BELKYS JOSEFINA MERCADO MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.067, y civilmente hábil, representada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.921.426, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.624 y hábil. ---------------------------------------------

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana: BELKYS JOSEFINA MERCADO MELO, demandada de autos a hacer entrega del inmueble arrendado, ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche Uno, Prolongación de la calle Urdaneta, esquina con calle Fernández Peña de la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, apartamento distinguido con el N° 1B-5-2, del Edificio 1B, Piso 5, a la ciudadana: MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en su carácter de Director-Gerente de la “Inmobiliaria 92 C.A.”, libre de personas y cosas, totalmente solvente de todos y cada uno de los pagos que por efecto del contrato le corresponda realizar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de autos por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.













MUR/yo.-
Exp. 2.837

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, quince (15) de Octubre de dos mil doce (2.012).-

202º y 152º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios noventa y cinco (95) al ciento cuatro (104) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, procediendo con el carácter de Director-Gerente de la “Inmobiliaria 92 C.A.”. DEMANDADA: BELKYS JOSEFINA MERCADO MELO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.- FECHA DE ENTRADA: 04 DE AGOSTO DE 2.010.- CÚMPLASE.----------------------------------- -LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-------------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.




MUR/yo.-
Exp. 2.837.-