REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS ROJAS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.805.716, domiciliado en la Ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.008.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.505, domiciliado en Ejido estado Mérida; désele entrada y asígnese el número correspondiente. Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente solicitud quien suscribe estima hacer las siguientes consideraciones:

La inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507). La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial– que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho. Sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial. El artículo 1.428 del Código Civil indica que:
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

Así mismo, señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que:
"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice que:
"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.


Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra. Es de hacerse notar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio. Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, "…se ha de advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).

Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios. Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.

Al respecto ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada” (Subratado y negrilla del Juzgado).

Por otro lado, tratándose de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables conforme lo preceptúa el artículo 899 eiusdem; y deberá además el solicitante acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. Así las cosas, observa quien aquí decide que el solicitante ciudadano JESUS ROJAS AVENDAÑO, asistido por el abogado en ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA, ya identificados, no indica con que carácter actúa, ni cual es el interés jurídico que posee sobre el inmueble del cual se solicita la inspección, y de la documentación presentada junto al escrito de solicitud no se evidencia que posea derecho de propiedad o posesión legítima sobre el inmueble. Así mismo, se observa que el solicitante no indica la fundamentación jurídica en que sustenta su solicitud, ni en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco señala cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada sino probada, ya que como se indicó anteriormente el solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al Tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.

En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por el ciudadano JESUS ROJAS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.805.716, domiciliado en la Ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.008.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.505, domiciliado en Ejido estado Mérida y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA








MUR/yo.-
SOL. Nº 3.681.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2.012).-

202º y 153º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: ciudadano JESUS ROJAS AVENDAÑO, asistido por el abogado en ejercicio OLIPIO ROJAS NAVA. MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL. CÚMPLASE.----------------------------- - LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.





MUR /yo.-
SOL. Nº 3.681.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) y sus respectivos vueltos y sus respectivos vueltos, perteneciente a la Solicitud signada bajo el Nº 3.681. SOLICITANTE: GABRIEL ANTONIO VERA ALVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.- FECHA DE ENTRADA: 23 DE OCTUBRE DE 2.012, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2.012).- 202º y 153º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO ACCIDENTAL. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo. SOL. Nº 3.681.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO




MUR/yo.-
SOL. Nº 3.681.-