REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

202º y 153º

SOLICITUD Nº 3.640.-
I
SOLICITANTES:

XIOMAIRA SÁNCHEZ LACRUZ y LUÍS ORLANDO PÉREZ GARCÍA, venezolana y cubano, mayores de edad, cónyuges, de, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.109.777 y E- 84.416.983, en su orden, profesión Abogada la primera y el segundo Docente, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULIMAR DEL CARMEN ROJAS PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.107.251, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.139, domiciliada Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.--------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos XIOMAIRA SÁNCHEZ LACRUZ y LUÍS ORLANDO PÉREZ GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULIMAR DEL CARMEN ROJAS PLAZA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha trece (13) de Julio de 2.012, e inserto al folio ocho (8), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que se encontraba de guardia, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha diez (10) de Agosto de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 11 y 12).

Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para que emitiera alguna opinión sobre la disolución del vinculo de los ciudadanos XIOMAIRA SÁNCHEZ LACRUZ y LUÍS ORLANDO PÉREZ GARCÍA, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.


ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos XIOMAIRA SÁNCHEZ LACRUZ y LUÍS ORLANDO PÉREZ GARCÍA, venezolana y cubano, mayores de edad, cónyuges, de, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.109.777 y E- 84.416.983, en su orden, profesión Abogada la primera y el segundo Docente, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULIMAR DEL CARMEN ROJAS PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.107.251, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.139, domiciliada Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Abril de dos mil siete (2.007), por ante la Registradora Civil de Holguín Provincia de Holguín de la Republica de Cuba, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 121, celebrado por la licenciada Rosa María Ochoa Macias, numero de registro Tomo 28, folio 506, y luego insertada en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Milla, correspondiente a la partida Nº 12, folio 12 y su vuelto, del año (2.011), datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil doce (2.012).

Señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Centenario, Conjunto residencial El Molino, Edificio 1, piso 6, apartamento 6-2, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Además indican a este Tribunal, que por desavenencias surgidas en el desarrollo de sus vidas en común, desde el día 15 de Julio de 2.007, se encuentran separados de hecho y por tanto han decidido por mutuo y amistoso acuerdo solicitar como en efecto formalmente solicitan sea declarado su divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Finalmente manifiestan que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que cada cónyuge podrá fijar su residencia en cualquier lugar de la Republica o en el exterior, y que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles dentro de la comunidad conyugal que estén sujetos a partición.


En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: XIOMAIRA SÁNCHEZ LACRUZ y LUÍS ORLANDO PÉREZ GARCÍA, venezolana y cubano, mayores de edad, cónyuges, de, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.109.777 y E- 84.416.983, en su orden, cónyuges, las cuales obran inserta al folio tres (3), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 12, folio 012, correspondiente al año 2.011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (5 al 7) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos XIOMAIRA SÁNCHEZ LACRUZ y LUÍS ORLANDO PÉREZ GARCÍA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos XIOMAIRA SÁNCHEZ LACRUZ y LUÍS ORLANDO PÉREZ GARCÍA, venezolana y cubano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.109.777 y E-84.416.983, en su orden, profesión Abogada la primera y el segundo Docente domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida y hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha doce (12) de Abril de dos mil siete (2.007), por ante la Registradora Civil de Holguín Provincia de Holguín de la Republica de Cuba, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 121, celebrado por la licenciada Rosa María Ochoa Macias, numero de registro Tomo 28, folio 506, insertada posteriormente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Milla, correspondiente a la partida Nº 12, folio 012 y su vuelto, de fecha 10 de marzo de dos mil once (2.011),-------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil doce. (2.012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.













MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 3.640.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2.012).-

202º y 153º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios trece (13) al dieciséis (16) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: XIOMAIRA SÁNCHEZ LACRUZ y LUÍS ORLANDO PÉREZ GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULIMAR DEL CARMEN ROJAS PLAZA.- MOTIVO: DIVORCIO 185–A.- CÚMPLASE.--------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--

SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.

MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 3.640.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios del trece (13) al dieciséis (16) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 3.640.- SOLICITANTES: XIOMAIRA SÁNCHEZ LACRUZ y LUÍS ORLANDO PÉREZ GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULIMAR DEL CARMEN ROJAS PLAZA.- MOTIVO: DIVORCIO 185–A, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce. (2.012).- 202º y 153º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios del trece (13) al dieciséis (16) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: XIOMAIRA SÁNCHEZ LACRUZ y LUÍS ORLANDO PÉREZ GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULIMAR DEL CARMEN ROJAS PLAZA.- MOTIVO: DIVORCIO 185–A. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO. MMUR/Jlsm/Jm.- Sol. Nº 3.640.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012).-----------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
MMUR/Jlsm/Jm.- Sol. Nº 3.640.-