REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202º y 153º

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JESUS ALBERTO OSORIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V – 11.953.539, domiciliado en esta ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 8.027.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.870, del mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SÍNTESIS PRELIMINAR:
Visto que en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2.012), se recibió por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, escrito contentivo de solicitud de Entrega Material, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos en cinco (05) folios útiles, dándosele entrada y formándose el expediente de solicitud respectivo, y el curso de Ley correspondiente, acordándose el traslado del Juzgado para el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la notificación respectiva, y una vez cumplida la misma, llevar a cabo dicha entrega material.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

En el referido escrito de entrega material que obra agregado al folio 01, el ciudadano JESUS ALBERTO OSORIO RINCÓN, asistido por la abogada en ejercicio MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, parte solicitante-comprador, plenamente identificado, señala que adquirió por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), un inmueble conformado por un lote de terreno, parte restante, junto con las mejoras en él construidas, las cuales están en escombros, ubicado en el sector Monjas de la Ciudad de Ejido, Jurisdicción de La Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, por compra que le hizo a la ciudadana ANA BENILDE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V – 8.049.612, domiciliada en esta ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábil, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil ocho (2008), tal y como se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señala además, que desde esa fecha hasta entonces ha transcurrido ya tres años y medio aproximadamente y la vendedora no ha hecho entrega del inmueble y tiene la necesidad de ocupar el mismo. Por las razones antes señaladas es que solicitó la entrega material del bien vendido de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y 929 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la Entrega Material, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
III
DE LA ENTREGA MATERIAL Y DE LA OPOSICIÓN:
Recibida como fue la solicitud en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, se le dio entrada y se acordó la practica de la misma, para el tercer (3er.) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la vendedora. Llegada la fecha acordada este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, se constituyó en el inmueble objeto de la Entrega Material, y se procedió a imponer de la misión del Tribunal a la vendedora ciudadana ANA BENILDE RAMÍREZ SÁNCHEZ, plenamente identificada, quien estuvo asistida por el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, del mismo domicilio y hábil. Estando constituido el Tribunal en el inmueble objeto de la entrega material se le concedió el derecho de palabra a la apoderada del solicitante abogada en ejercicio MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, plenamente identificada y con el uso del derecho de palabra solicitó en nombre de su poderdante la entrega del inmueble objeto de las presentes actuaciones por parte de la vendedora. Así mismo, con el derecho de palabra la ciudadana ANA BENILDE RAMÍREZ SÁNCHEZ a través de su abogado asistente, señaló que es una mujer humilde que habita la casa con sus cuatro menores hijos, está llena de necesidades y que tiene problemas de adicción al alcohol. Señaló además, que el solicitante nunca le ha cancelado el precio de la venta que fueron establecidos en la documentación respectiva y que el precio resulta irrisorio, siendo sorprendida y engañada en su buena fe, pues ella misma duda de su lucidez. Por las razones antes expuestas y con fundamento en lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la entrega material.

Así las cosas, resulta necesario hacer algunas consideraciones respecto del procedimiento de solicitud de entrega material. En tal sentido, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de considerar a dichos procedimientos como de Jurisdicción Voluntaria, y en consecuencia la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición. En reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la Republica, se ha indicado que las solicitudes de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. Igualmente el Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según el Título VI, Parte Segunda del libro Cuarto, en los artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario referida en el libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del libro Tercero; la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte Primera del Libro Cuarto del Código. Queda entendido que, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte del vendedor, respecto de quién se solicita la entrega o de un tercero, (negrilla y subrayado del Juzgado) y para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, en la oportunidad fijada para practicar la entrega material esta Juzgadora procedió a suspender la misma, tomando en cuenta la oposición hecha por la vendedora fundada en causa legal.
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en relación a la entrega material de bienes vendidos y especialmente a la oposición formulada en ocasión a la misma. Es así, que en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2153, expediente Nro. 02-2145, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se expresó:
“…parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 al 899 del Código de Procedimiento Civil, así como las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el artículo 930, el procedimiento deje ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano…. Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades… respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material y en cuanto al deber de los jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil…”.

Posteriormente a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, la referida Sala de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.003, Sentencia Nro. 2956, Exp. 02-2400, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“… el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática… la decisión accionada conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada… cuando lo ajustado a derecho era la inmediata revocatoria del acto –que se hace necesaria para que se restituya la situación que existía antes de la entrega material- y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia…”.

De las anteriores decisiones se deduce primeramente que, por su transparencia no ameritan ningún tipo de interpretación, y por otra parte, imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar TERMINADO el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formulen oposición a la entrega. En consecuencia, visto que la ciudadana ANA BENILDE RAMÍREZ SÁNCHEZ a través de su abogado asistente hizo oposición a la entrega material en comento, dentro del lapso legal establecido, y existiendo controversia entre las partes las cuales solo pueden ser dilucidadas en procedimiento contencioso, con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo, debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, como es el caso de marras, atinente a una solicitud.
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la entrega material formulada por la ciudadana ANA BENILDE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V – 8.049.612, domiciliada en esta ciudad de Ejido, asistida por el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721.------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Visto que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil se sobresee el presente procedimiento, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes por ante el Tribunal competente.

Dada la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
MUR/Jlsm/yo.
Sol. Nº 3.638.-