REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia; Primero (01) de Octubre de Dos Mil Doce.

EXPEDIENTE N° 2011-014.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día tres (03) de Marzo del año dos mil once (2.011), por ante este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas del estado Mérida, los ciudadanos ADRIAN JAVIER VILLARREAL RIVAS y ANA KEILA OLIVAR UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.047.223 y V-18.149.007, domiciliados en el Sector San Pedro, vía panamericana, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio WOLFANG DE JESUS VIELMA ARAUJO, titular de la cédula identidad N° V-7.651.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.080, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil once (2011), se admitió dicha solicitud de separación de cuerpos y bienes, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, notificación que se remitió con oficio N° 2700-127, cumpliéndose la misma el 25 de Marzo de 2011I, cuya Boleta fue consignada en el Expediente en fecha 27 de Mayo.
En auto de fecha trece (13) de Junio del año dos mil once (2011), se acordó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud
En fecha 26 de Septiembre de 2012, los ciudadanos ADRIAN JAVIER VILLARREAL RIVAS y ANA KEILA OLIVAR UZCATEGUI, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio WOLFANG VIELMA ARAUJO, presentaron Escrito donde solicitaron, la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año desde la declaración legal de la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación. Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ADRIAN JAVIER VILLARREAL RIVAS y ANA KEILA OLIVAR UZCATEGUI; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en autos haberse reconciliado los solicitantes; es como se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y no habiendo oposición a la presente causa, considera esta Juzgadora que es procedente

declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ADRIAN JAVIER VILLARREAL RIVAS y ANA KEILA OLIVAR UZCATEGUI, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2.007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Acta N° 08.
Asimismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante el matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Registrador Civil de Santa Apolonia, Parroquia Santa Apolonia, del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Nueva Bolivia al Primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Abg. Mirelis C. Moreno C.
Jueza Temporal

Aída Aguilar Salcedo.
Secretaria Suplente.