REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

PARTE ACTORA: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.828.960, domiciliado en Jurisdicción del Estado Trujillo. Asistido por el abogado en ejercicio JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.095, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.064.924, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
MOTIVO: DEMANDA CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE ARRENDADO.

RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha, Seis de Julio de 2012, la parte actora JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES, interpone demanda por Cumplimiento de la Obligación de Entrega Material del Inmueble Arrendado, alegando que; en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2008, celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano Miguel Eli Pirela Antunez, como se puede evidenciar del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 29-01-2008, inserto bajo el Nº 39, Tomo 04, sobre un local comercial, tipo restaurante abierto de su propiedad, ubicado en la carretera Panamericana, Sector Alguacil, del Municipio Julio César Salas del estado Mérida, el cual consta de piso de cemento, paredes de bloques, cerca de ciclón, cinco (5) puertas de hierro, techo de zinc, una sala cocina, un cuarto para uso depósito, una sala comedor, con los servicios de baño sanitario y un estacionamiento privado, que anexó en original con el escrito cabeza de autos, marcado con la letra (A). El demandante señala en su libelo lo siguiente: Que en el contrato de arrendamiento se señaló como término de duración un año, contado a partir del Primero de Febrero del año 2008 hasta el Primero de Febrero del año 2009, con la posibilidad de prorroga convencional según acuerdo de las partes y según lo señalado en la Cláusula Segunda del mencionado Contrato de Arrendamiento, y que el mismo se prorrogó automáticamente un año, es decir desde el 02 de Febrero de 2009 hasta el 02 de Febrero de 2010, reconociendo que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, es contado a partir del primero de Febrero de 2008 hasta el Primero de Febrero de 2009, y su única prorroga convencional de un año, es decir hasta el Primero de Febrero de 2.010, que sumado el primer año del contrato de arrendamientos y su prorroga convencional de un año, serían dos años de arrendamiento, de acuerdo a lo señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 38 Literal B, que establece que la prorroga legal es de un año, contada a partir del dos de Febrero de 2010. Que, es por lo que acude en fecha 12 de Noviembre de 2009, al Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, a manifestar su voluntad de no renovar ni prorrogar el contrato de arrendamiento que inicialmente era por un año y que por la renovación o prorroga convencional se extendió hasta la fecha indicada, para que se le participara al arrendatario ciudadano: MIGUEL ELY PIRELA ANTUNEZ, su voluntad de no renovar más el contrato en referencia. Es como, el Tribunal, mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2.009, según expediente identificado con la nomenclatura Nº.223-2009, el cual anexa y marca con la letra “C”, acuerda notificar al ciudadano: MIGUEL ELY PIRELA ANTUNEZ, mediante boleta de notificación, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión de no Renovar el contrato de arrendamiento por parte del arrendador. Y, manifiesta que una vez que el arrendatario es notificado por el Tribunal de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato, aquel debió tomar las previsiones para la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tomando como base que la prorroga convencional expiraba o terminaba el primero de Febrero de 2.010; y que por la ley de Arrendamientos, para la fecha le correspondía una prorroga legal de un año, contado a partir del Primero de Febrero de 2010, teniendo que entregar el día Primero de Febrero de 2011, el inmueble objeto de la contratación arrendaticia. Y, que es el caso, que a pesar de tener suscrito un contrato de arrendamiento y haberse prorrogado en forma voluntaria o convencional y agotado o disfrutado el término del contrato, el término de la prorroga convencional de un año, habiendo disfrutado la prorroga legal de un año, es decir, teniendo que entregar el arrendatario el inmueble el día dos de febrero de 2011, siendo hasta la presente fecha imposible, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el, para que le entregue el inmueble, alegando siempre que le diera más tiempo y es así como el día Quince (15) de Mayo de 2012, le manifestó nuevamente que le entregará el inmueble y fue imposible y le contestó: “… que no desocuparía todavía el inmueble…” palabras textuales expresadas por el ciudadano: MIGUEL ELY PIRELA ANTUNEZ. Por lo que demanda el cumplimiento de la obligación de la entrega material del inmueble arrendado al ciudadano: MIGUEL ELY PIRELA ANTUNEZ, o a ello sea obligado por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en lo señalado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su disposición transitoria Tercera que ordena continuar rigiéndose por el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº.427 de arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó se decrete el secuestro del inmueble objeto de la presente controversia. Y, estima el valor de la demanda en TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.000) equivalente a 400 unidades tributarias.
Es como obra a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, auto de fecha 11 de Julio de 2012, dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando la Citación del ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguientes a que conste en autos agregada la boleta de Citación, en horas de Despacho, a fin de que de Contestación a la demanda, de conformidad con el Artículo 33 de la LEY DE AREENDAMIENTO INMOBILIARIOS, y artículo 883 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con lo establecido en LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, en su disposición Transitoria Tercera. Y, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal providenció que se pronunciaría por auto separado.
Al folio veintitrés (23) de autos, obra diligencia de fecha treinta (30) de Julio de 2012, donde el Alguacil titular de este despacho manifiesta haber citado al ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, y, consta al folio veinticuatro (24) boleta de citación debidamente firmada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado interpone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada, por notoriedad este Tribunal ventiló bajo la nomenclatura Nº.2.011-006 expediente civil, donde el ciudadano: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES interpone formal demanda en los mismos términos con los mismos documentos y con el mismo petitorio, es decir, hay identidad de sujeto, objeto y pretensión y el mismo fue declarado sin lugar con lo cual existe cosa juzgada material sobre las pretensiones del demandante, por lo tanto a los fines de seguridad jurídica y a fin de evitar una cadena de impugnaciones solicita se declare con lugar la excepción invocada de admisibilidad de la demanda y acompañó copia simple de la sentencia. Además, niega, rechaza y contradice tantos los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable a la demanda intentada por el ciudadano: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES, por ser temeraria, infundada, contradictoria. Niega y rechaza la pretensión intentada por el demandante ya que el contrato de arrendamiento celebrado el 29 de Enero de 2008 con un año de duración, es decir, no es procedente la prorroga legal arrendaticia ya que el contrato paso de ser a tiempo determinado a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que la notificación fue hecha en forma extemporánea en violación a sus derechos como arrendatario y la cual impugna en el acto de contestación, que en consecuencia, no es esta vía la indicada para intentar la demanda sino que debe intentar el desalojo por las causales establecidas en la Ley de Arrendamiento. Que, es tal la contradictoria y esperpéntica demanda que su pretensión se limita a demandar “el cumplimiento de la entrega material, es decir no señala en forma clara, concisa de que deviene esa supuesta obligación que tiene de entregar el bien inmueble”. Niega, rechaza y contradice que el contrato se pueda resolver por incumplimiento de una cláusula o de alguna obligación ya que no ha habido de su parte incumplimiento voluntario y doloso de las normas arrendaticias. Y se opone a la medida de secuestro solicitada por la demandante, ya que no está moroso en pago de cánones o normas de arrendaticias; ya como señala en este caso no existe la prorroga arrendaticia por estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. E, impugna de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias fotostáticas que corren al folio 4 y 5 de la presente causa. (Folios 26, 27 y 28).
Al folio 45, riela escrito de fecha dos (02) de Agosto de 2012, interpuesto por la parte actora, donde contradice la cuestión previa propuesta por la parte demandada, exponiendo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de libelo de demanda, que el cual hizo mediante solicitud de Cumplimiento de la Obligación de entrega material del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo establecido en la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que en su disposición transitoria Tercera, remite u ordena continuar rigiéndose por el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº.427 de Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente de acuerdo a lo señalado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que es de notar que se trata de un procedimiento breve y el motivo de la demanda es por Cumplimiento de la Obligación de entrega material del inmueble, de acuerdo a lo explanado en el escrito de libelo de demanda. Y expone, que la parte demandada asistida por abogado, en su escrito de fecha 01 de Agosto de 2012, opuso cuestión previa señalada en el artículo 346 en su ordinal 9, es decir, la cosa juzgada, alegando que por ante este Tribunal se llevó o se ventiló bajo la nomenclatura Nº.2011-006 expediente civil donde mi persona interpone formalmente demanda en los mismos términos con los mismos documentos y con el mismo petitorio, y solicita se declare con lugar la excepción de admisibilidad de la demanda, y para la cual acompañó una copia fotostática que rechaza e impugna, por cuanto no tiene valor y merito probatorio, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en la ley sustantiva como medio probatorio promovido en juicio, es decir, que no cumple con las formalidades legales pertinentes y que a su parecer no es procedente por cuanto no hay cosa juzgada, con respecto a los hechos y derecho controvertido, toda vez que se trata de un nuevo procedimiento y que es distinto al anterior señalado por la parte demandada, es decir, no hay nada que tenga o guarde relación directa o indirecta con la causa principal intentada por este procedimiento motivado a lo antes expuesto; manifestando así su contradicción a lo alegado por la parte demandada en proponer la cuestión previa planteada de cosa juzgada, contradiciendo en todas y cada una de sus parte, por no existir tal identidad que deba influir en la decisión del proceso, toda vez que lo que está solicitando en la demanda, es que la parte demandada cumpla con la obligación de entregar materialmente el inmueble objeto de la controversia, es decir, hacer la entrega material del inmueble objeto de la controversia, es decir, hacer la entrega material motivado a que el contrato se encuentra vencido, la prorroga convencional se cumplió y la prorroga legal establecida en la ley igualmente se cumplió .
En fecha tres (03) de Agosto de 2012, la parte demandante consigno escrito de Promoción de Pruebas, folios (47 y 48).
En fecha seis (06) de Agosto de 2012, la parte demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas, folios (54 y 55).
En fecha 06 y 07 de Agosto de 2012, a los folios 58 y 59, rielan autos de este Tribunal donde providencia sobre las pruebas promovidas.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que el punto controvertido versa sobre el reclamo por Cumplimiento de de la Obligación de Entrega Material del inmueble arrendado, el demandante expone que celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un año, con el demandado; y este se prorrogó por voluntad de las partes por un año más y luego el arrendatario gozó de la prorroga legal de un año; y, que el arrendatario al cumplirse el término para que hiciera entrega material del inmueble, no lo hizo. Y, el demandado en su libelo de contestación expone que opone la cuestión previa de la cosa juzgada, por cuanto ya hubo un juicio que decidió el pedimento de la parte actora, y además sostiene que la relación arrendaticia se convirtió en tiempo indeterminado, y que en dado caso el actor debió haber intentado era una acción de desalojo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve a su favor: I-Hace valer a su favor, el merito favorable de autos conforme a las previsiones de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Prueba esta que en la admisión es desechada por no ser un medio de prueba, ya que el juez está en la obligación de valorar todas las actas del proceso. Por lo cual está excepta de toda valoración. ASI SE DECLARA. En el particular II. DE LAS DOCUMENTALES, en su numeral 1, promueve el valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento: La cual se valora de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el ciudadano: JESUS ALBERTO CEDEÑO LINARES, es propietario del local comercial objeto de la relación arrendaticia, hecho este que es de los no controvertidos. Cuya prueba considera esta Juzgadora que nada prueba al respecto de los hechos controvertidos, ya que no se discute la propiedad del inmueble. Promueve valor y merito Probatorio del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº.39, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Tal prueba en la oportunidad de su admisión el Tribunal no la admite por haberse promovido el merito favorable de actas insertas en el expediente, pero no obstante, tales actas esta obligado el Juez a examinar por estar insertas en autos. Cabe observar que del examen hecho a las actas procesales, se desprende que el demandado en la contestación de la demanda impugna el identificado contrato, lo cual hace de forma genérica y ambigua sin llenar las exigencias establecidas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima tal impugnación de conformidad al artículo 441 ejusdem, y se le otorga pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. De dicho documento queda demostrado que las partes habían celebrado un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, tipo Restaurante abierto, ubicado en la carretera Panamericana, sector Aguacil, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, por un tiempo de duración de un año contado a partir del 01 de Febrero de 2008 hasta el 01 de Febrero de 2009. Al igual Promueve valor y merito probatorio de la participación de notificación de voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, llevado ante este Tribunal con la nomenclatura Nº.223-2009. A cuya prueba este Juzgado en la oportunidad de su admisión dio igual consideración que a la anterior, por no representar medio de prueba alguno y haberse invocado el merito favorable de las actas, y las mismas estaban insertas en el expediente. Pero no obstante, el Juez está en la obligación de analizar todas las actas del proceso. Es por lo que en tal sentido del examen efectuado a las actas del proceso, se desprende que la Notificación de voluntad de no renovar el contrato, fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de manera genérica sin llenar las exigencias establecidas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima tal impugnación. Por lo que ha de dejar esta juzgadora sentado, que de dicho instrumento se desprende el hecho que en fecha 12 de Noviembre de 2009, el ciudadano: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES, acude a esté mismo órgano jurisdiccional para que se Notifique al ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, de su voluntad de no querer renovar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº.39, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Caja Seca. Y, que el Tribunal notifica en fecha 20 de Noviembre de 2009, al ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, de la voluntad del ciudadano: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES, de no querer continuar con el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, en fecha 29 de Enero de 2008, dicho este invocado por la parte actora. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promueve las siguientes: PRIMERO: Merito y valor probatorio de la copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal mediante la cual opuso la cuestión previa de la cosa juzgada. Prueba esta que en la admisión es desechada por no ser un medio de prueba, ya que el juez esta en la obligación de valorar todas las actas del proceso, y las mismas ya corrían insertas en los autos de el folio 29 al 41. Pero no obstante, aún cuando no se admitió como prueba, ésta juzgadora entra a analizarlas por conformar actas del proceso que van desde folio 29 al 41. En este orden de ideas, cabe destacar que dichas actas que conforman la copia simple de la sentencia referida, fue impugnada por la parte actora en la oportunidad que dio contestación a la cuestión previa de manera genérica sin llenar las exigencias del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, ha de tenerse como no propuesta tal impugnación de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y se le otorga pleno valor probatorio, al hecho o hechos que de ella se derive, los cuales fijará esta juzgadora más adelante. Así se decide. SEGUNDO: Merito y valor probatorio de los dos últimos recibos de pago de canon de arrendamiento de fechas 31 de junio de 2012 y 31 de Julio de 2012, emitido y aceptado por el demandante. Dichos recibos fueros desconocidos por la parte actora en escrito que riela a los folios 61 y 62 de autos, escrito que subvierte el orden procesal del procedimiento breve, ya que el demandado refiere en él, hacer algunas observaciones, las cuales tienen la apariencia de la presentación de informes, etapa esta que en el presente procedimiento no tiene cabida por ser un procedimiento breve, y al final del mismo escrito, refiere que se trata de un escrito de impugnación de pruebas; entonces, resulta confusa la defensa del demandado respecto al escrito agregado a los folios 61 y 62, ya que, por una parte, se pudiera tomar como que si se tratara de la presentación de informes, pero en tal caso; el mismo no es procedente por encontrarnos en un procedimiento breve; y, por otra parte, se pudiera tener como de impugnación u oposición de pruebas según lo que contempla el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; o, así como también, pudiera tenerse que la intención del demandado es invocar la impugnación del documento de conformidad al artículo 444 ejusdem, entonces ante tanta ambigüedad esta juzgadora considera prudente desestimar el referido escrito, y se le otorga pleno valor probatorio a los referidos recibos de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil. De dichos recibos se desprende que el canon de arrendamiento sufrió una modificación entre el mes de junio y julio del presente año, ya que el recibo de fecha 31 de Junio de 2012, es por Bs.2.000; y, el recibo de fecha 31 de Julio de 2012, es por Bs.3.000, sirviendo los mismos para demostrar el pago de una cantidad de dinero y su concepto. TERCERO: Merito y Valor probatorio de recibo de luz emitido por CORPOELEC a su nombre. Referente a esta prueba valga las mismas consideraciones efectuadas por esta juzgadora efectuadas para la prueba que antecedió, ya que dicho recibo fue impugnado a través del mismo escrito que obra a los folios 61 y 62 de autos; con la salvedad de que por tratarse este recibo un documento privado que emana de un tercero, esta juzgadora debe tomar en consideración que el mismo debió ser ratificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de los autos ello no se desprende. En consecuencia, en tal consideración esta juzgadora considera prudente desestimar su valor probatorio. ASI SE DECLARA.

COMO PUNTO PREVIO:
SOBRE LA CUESTION PREVIA REFERENTE A LA COSA JUZGADA:

Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, contemplada en el ordinal 9º del artículo 346, referente a la cosa juzgada, por lo que considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El numeral 9 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, establece la cuestión previa de: “La cosa Juzgada”, relacionado al artículo 1.395 del Código Civil, que establece: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son (…) ..- 3º- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En relación a la parte in fine del artículo anteriormente transcrito, la misma establece para la procedencia de la cosa juzgada, que exista la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, por tal motivo es necesario antes de emitir pronunciamiento pasar a examinar la existencia o no de los supuestos concurrentes en la parte in fine en el artículo 1.395 del Código Civil. Observa esta juzgadora que la causa respecto de la cual invoca el demandado la existencia de la cosa juzgada, esta referida al expediente Nº.2011-006, que reposa ante este mismo Tribunal, en copias simples las cuales fueron impugnadas al folio 45 de autos por la parte demandante, y habiéndose desestimado tal impugnación como se hizo en la valoración de esta prueba, es por lo que se toma que de la misma se desprende lo siguiente: En cuanto a los sujetos procesales revisada como han sido las copias simples donde el autor funge como: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES, y el demandado: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ; y, en el presente expediente fungen como parte actora: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES, y parte demandada: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ. Lo que significa que en la presente causa con la causa Nº.2011-006, existe identidad de las partes y actúan con el mismo carácter. En cuanto al objeto: El objeto es el núcleo de la cosa, que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión por ejemplo, en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional. Es decir, en cuanto a este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de sentencia”, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones con certeza oficial, que son solo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia. En el caso subjudice se observa que en la causa Nº.2011-006, se solicitó la Resolución de un Contrato de Arrendamiento. En contraposición en la presente causa se solicitó El Cumplimiento de Un Contrato de Arrendamiento, y no la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Entonces, una cosa es solicitar a la administración de justicia la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, y otra distinta es pedir el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de arrendamiento. En consecuencia no hay identidad de objeto en ambas causas, ya que no se han concurrido los elementos o supuestos requeridos para que se configure la cuestión previa de la cosa juzgada establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Además, de lo explanado anteriormente observa esta juzgadora, que de las actas procesales no se desprende prueba alguna de que la sentencia consignada desde los folios 29 al 41 de autos, haya quedado definitivamente firme, para tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, requisito este si no que nom para considerar la existencia de la cosa juzgada, ya que en autos se desconoce si las partes ejercieron o no los recursos que le asisten por ley, respecto a la referida sentencia en aras del derecho a la defensa, por tanto se le dificulta a esta juzgadora saber si se encuentra en apelación o bajo cualquier otro recurso, todo de conformidad a los artículos 272, 273, 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, consideración esta última que debe prevalecer sobre la efectuada anteriormente. En tal sentido, por todas las argumentaciones antes hechas se declara sin lugar la referida cuestión previa contemplada en el ordinal 9 del artículo 346 ejusdem, interpuesta por la parte demandada. Hay condenatoria en costas. Pasa seguidamente, esta operadora de justicia a pronunciarse sobre el fondo de la causa, lo cual hace en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Es de considerar que la presente causa trata sobre el cumplimiento de la Obligación de la entrega material del inmueble arrendado. Como ya se dejó explanado en la narrativa de los hechos del presente fallo, la parte actora alega que celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado (un año) con el demandado de autos, y que al cumplirse el año de duración el contrato se prorrogó a voluntad de las partes por un año más, y que una vez vencida esa prorroga el arrendatario empezó a disfrutar de la prorroga legal que contempla el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del análisis de las actas procesales se evidencia que al folio 4 y 5 de autos corre inserto contrato de arrendamiento de fecha 29 de enero de 2008, anotado bajo el Nº.39, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria de Caja Seca, esta juzgadora establece que el mismo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, tiene pleno valor probatorio. Del que se desprende el hecho invocado por el demandante, cuando dice que celebró contrato a tiempo determinado con el ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, por un año desde el 01 de Febrero de 2008 al 01 de Febrero de 2009. Así mismo, se desprende que dicho contrato era posible que se prorrogara por un año según acuerdo de las partes, tal como se lee en su cláusula segunda. Quedando así demostrado que cuando las partes de autos comenzaron la relación arrendaticia esta era por un tiempo determinado de un (1) año. También se desprende de autos específicamente de la Notificación efectuada por este mismo Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2009, al ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, de la voluntad del arrendador: JESUS CEDEÑO LINARES, de no querer renovar nuevamente el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, en fecha 29 de Enero de 2008, autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, anotado bajo el Nº,39, Tomo: 04 de los respectivos libros, el cual se había prorrogado hasta el 01 de Febrero de 2010. Vale decir, que esta Notificación efectuada por el Tribunal al ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, el mismo la impugnó de manera genérica sin especificar con precisión cuales son los motivos por los cuales la cuestiona, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio concediéndosele total eficacia probatoria a dicho instrumento. De cuyo instrumento se desprende que cuando se efectuó la notificación del arrendatario de la voluntad del arrendador de no querer renovar el contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia estaba en su segundo año; ya que, ya había transcurrido el lapso de duración que iba desde el 01 de febrero de 2008 al 01 de febrero de 2009, y habiéndose quedado el arrendatario en disfrute del inmueble después del 01 de Febrero de 2009, dicho este sostenido tanto por la parte actora como por la demandada, es por lo que esta juzgadora infiere que las partes acordaron de conformidad a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, prorrogar dicho contrato, prorroga esta que según previó el mismo contrato era totalmente posible; y, permitiéndolo el contrato, entonces, la misma iba desde el 01 de febrero de 2009 al 01 de febrero de 2010, es decir, que en consecuencia vencida la prorroga convencional en febrero del 2010, a partir de allí empezaba a regir hasta febrero de 2011, la prorroga legal. Ahora bien, si la prorroga convencional llegaba hasta el 01 de febrero de 2010, ahora bien, y la notificación de la voluntad del arrendador: JESUS CEDEÑO LINARES, de no querer renovar el contrato de arrendamiento ocurrió el 20 de Noviembre de 2009, quiere decir que esta participación se hizo dentro de un lapso de tiempo valido y legal, ya que cuando se le comunicó al arrendatario de la voluntad del arrendador faltaban un poco más de dos (2) meses para que terminará la prorroga convencional. Ahora bien, quedando establecido de las pruebas señaladas antes, que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes era a tiempo determinado por un (1) año y el cual tubo una prorroga convencional por igual tiempo, comenzaba entonces a correr en beneficio del arrendatario la prorroga legal ope legis contemplada en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual corresponde a un (1) año. Que de los autos se desprende que efectivamente el arrendatario agotó esa prorroga legal ope legis, por cuanto se mantuvo en posesión del inmueble después de vencida la prorroga convencional, hecho este que no es de los controvertidos ya que de la contestación a la demandada, se puede inferir que el demandado quedo detentando el inmueble. Pero, no obstante observa esta juzgadora, que vencida la prorroga legal en Febrero de 2.011, el arrendatario ha continuado en posesión del inmueble, notándose que para el momento en que el actor intenta la presente acción, el arrendatario tiene un año (1) y siete (7) meses aproximadamente detentando el inmueble después de vencida su prorroga legal. En tal sentido cabe resaltar lo que nuestro tratadista José Luis Varela, recoge en su obra Análisis a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Sophytex S.A, año 2004, pag 149, dice al respecto: “… cuando el inquilino se quede ocupando el inmueble vencido el contrato y la prorroga legal, lo más prudente es que el arrendador ejerza la acción de cumplimiento para la entrega del inmueble lo más pronto posible (Art.39 D.L.A.I); pues de realizar el arrendador cualquier acto que implique la tácita reconducción, está puede ser utilizada como defensa del arrendatario, la cual enerva la acción de cumplimiento de entrega del inmueble por vencimiento del término… Ahora bien, dicho lo anterior llama poderosamente la atención de esta juzgadora, el hecho de que no existen en actas procesales de autos ninguna prueba de la que se desprenda, que el arrendador una vez que se hubiera vencido el lapso de la prorroga legal, le hubiera requerido la entrega del inmueble al arrendatario, solo consta en autos el dicho del actor, cuando manifiesta en su libelo de que “…a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el, para que le entregará el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el arrendatario le alegaba que le diera más tiempo, y que hasta el 15 de Mayo de 2012, le requirió el inmueble…”, no habiéndose producido en este procedimiento alguna prueba de la que se desprenda ese hecho invocado por la parte actora. Dicho lo anterior, no cabe duda para esta juzgadora dejar establecido que el actor no fue diligente en su oportunidad debida para solicitar la entrega material del inmueble; ya que dejó transcurrir un año y siete meses aproximadamente después de vencida la prorroga legal, para requerir la entrega material del inmueble por vía judicial, y, en consecuencia ha de tenerse que entre las partes de autos la relación arrendaticia que en principio fue a tiempo determinada, como quedó demostrada en autos se convirtió en tiempo indeterminado, ya que nuestro ordenamiento en materia de arrendamiento impone al arrendador la obligación de desplegar actos reveladores de rechazo u oposición, tendientes a impedir de que el arrendatario al vencimiento del contrato o de la prorroga legal, continúe ocupando el inmueble, porque de ocurrir lo contrario estaríamos en presencia de lo preceptuado por los artículos 1.600, 1.601 y 1.614 del Código Civil Venezolano, es decir, se materializaría un contrato de ejecución continua, el cual tiene otras consecuencias distintas al contrato por tiempo determinado. Es allí donde, en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, al arrendador no le asistiría una acción de cumplimiento de contrato para la entrega material del inmueble, si no una acción de desalojo por las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es en el causo de autos; ya que queda claro que el contrato a tiempo determinado celebrado en fecha 29 de Enero de 2008, se convirtió en tiempo indeterminado. En atención a los razonamientos precedentemente expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda por Cumplimiento de la Obligación de entrega material del inmueble arrendado, intentada por el ciudadano: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.4.828.960, domiciliado en la jurisdicción del estado Trujillo, en contra del ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°13.064.924, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Hay condenatoria en costas según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se omite notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma dentro del lapso de diferimiento de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ. Hay condenatoria en costas.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de cumplimiento de obligación de la entrega material de inmueble, intentada por el ciudadano: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.4.828.960, domiciliado en la jurisdicción del Estado Trujillo, en contra del ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°13.064.924, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
TERCERO: Hay condenatoria en costas. Se omite notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma dentro del lapso de diferimiento de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA LA SECRETARIA SUPLENTE
Mirelis Moreno. AIDA AGUILAR