REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
EXPEDIENTE NRO. 8408.
DEMANDANTE: CARMEN AURORA DIAZ DE ROJAS.
DEMANDADO: MARCOS TULIO JAIMES GOMEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 27 de Julio de 2012.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana CARMEN AURORA DIAZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.256, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistida por los Abogados BETTY CUEVAS DE LOPEZ y CIRO ANTONIO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.781 y 91.365; por Resolución de contrato de arrendamiento.; CONTRA el ciudadano MARCOS TULIO JAIMES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.283….
La ciudadana, CARMEN AURORA DIAZ DE ROJAS, parte actora, ya identificada, asistida por los Abogados BETTY CUEVAS DE LOPEZ y CIRO ANTONIO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.781 y 91.365; en el libelo de la demanda expone:
El día Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Diez (2010), mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, Registrado bajo el N°. 30, folio 250 al folio 255, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año, el cual presentamos en dos (2) folios útiles; nuestra poderdante CARMEN AURORA DIAZ DE ROJAS, compró el APARTAMENTO, ubicado en el Edificio NOTRE DAME, situado en la Avenida 3 Independencia, cruce con la calle 34 Flores en jurisdicción del antes Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida signado con el N°. 1, tiene el apartamento un área de construcción de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 MTS.2) y posee las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cocina, dos (2) baños, oficios, cuatro (4) dormitorios y patio, siendo los linderos del apartamento los siguientes: FRENTE (SUR): Colinda con la Avenida 3 Independencia, fachada sur del Edificio; FONDO (NORTE): Colinda con el galpón comercial N° 4 del mismo Edificio, fachada norte del Edificio; LATERAL DERECHO (ESTE):visto de frente, colinda con el local comercial N°.1 del mismo Edificio; LATERAL IZQUIERDO (OESTE) visto de frente, colinda con el local comercial N° 2 del mismo Edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de ocho por ciento (8 %) en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones, asumiendo entonces como propietaria del apartamento, el carácter de arrendadora del mismo, por cuanto el anterior propietario y vendedor de este tenia firmado Contrato de arrendamiento en forma privada, con el señor MARCO TULIO JAIMES GÓMEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 9.471.283, comerciante, soltero, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, conforme consta en contrato de arrendamiento que presentamos en dos (2) folios útiles y que oponemos en este acto a la parte demandada señor Marcos Tulio Jaimes Gómez quien es el arrendatario y que tiene el apartamento destinado y ocupado desde el momento de su arrendamiento para fines y uso comercial con una fábrica y bordadora de franelas y no vive allí; siendo así nuestra mandante Carmen Aurora Díaz de Rojas, nos otorgó el poder que hemos presentado a fin de realizar todas las diligencias necesarias para obtener la ocupación de su inmueble y fue por ello que le participamos al arrendatario la extrema necesidad que tiene nuestra mandante de ocupar el apartamento, que precisamente lo compró porque la casa que hoy ocupa ella con su cónyuge y otros miembros de su familia esta en franco deterioro debido a la vetustez de la misma, tanto así que durante las lluvias tormentosas han temido que alguna pared o el techo mismo se caiga, tomando en cuanta que las paredes son de tapia, techo de teja muy antigua, que requiere ser cambiado en su totalidad por las filtraciones que tiene, situación a la que ha hecho caso omiso el arrendatario, de allí la necesidad de notificarle mediante un Tribunal, como efectivamente se realizó ésta, una vez trasladado el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha Nueve (9) de Diciembre del dos Mil Diez (2010) la cual consignamos en quince (15) folios útiles; sin embargo el arrendatario Señor Marcos Tulio Jaimes Gómez, no ha respondido desocupando el apartamento. Ahora bien, hoy cuando se hace necesario e imperioso ocupar el apartamento arrendado, por la propietaria de éste, Señora Carmen Aurora Díaz de Rojas cuya copia de cedula presentamos a los efectos de evidenciar que es un apersona de la tercera edad y su cónyuge Seños Gilberto Amando Rojas Venegas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cedulas de identidad N°V-667.337, domiciliado enasta ciudad de Mérida y hábil, quien igualmente es una persona de la tercera edad, no pueden ni deben estar expuestos a las inclemencias de vivir en una casa donde corran los riesgos de una habitación que no les brinde abrigo y seguridad porque esta deteriorada, tiene filtraciones en el techo, las paredes por ser muy antiguas y de tapia están muy debilitadas, situación que fue corroborada por el departamento de Bomberos de la ciudad de Mérida, cuando expidió el reporte de inspección N° 071/05/2011 de fecha trece (13) de Mayo de Dos Mil Once (2011), el cual consignamos en cuatro (4) folios útiles, fue por ello que en nombre de nuestra mandante, una vez más, nos dirigimos al arrendatario Señor Marco Tulio Jaimes Gómez, para exponerle la situación en que se encuentra nuestra mandante y propietaria de Apartamento, de su necesidad de ocupar el mismo, por razones de no tener otro lugar donde vivir con su familia, su esposo y otros familiares como sus hijos y nietos que también pernoctan en su casa, que precisamente por ello compraron el apartamento, que tiene perfecto derecho a ocuparlo, por lo cual él nos manifestó que no tenia ningún inconveniente en desocupar el apartamento, siempre que le concediéramos el tiempo necesario para ello, solicitando una prórroga, a lo que mi mandante accedió, comprometiéndose el arrendatario para donde mudarse y desocupar, sin embargo después de un año y medio, tiempo en el cual no se le molestó, solo cuando le recordamos que la necesidad de ocupar el apartamento por parte de su propietaria siempre a persistido, porque a medida que transcurre el tiempo se agrava, la situación de ella y su familia; nos dirigimos nuevamente al señor Marcos Tulio Jaimes Gómez, a solicitarle la entrega del apartamento, recordándole que cumpliera su compromiso de desocuparlo, a lo que nos contestó, que no podía desocupar hasta tanto no encontrara para donde irse para mudar su fábrica y que necesitaba mas tiempo para desocupar, fue entonces que nuestra mandante Señora Carmen Aurora Díaz de Rojas propietaria del apartamento, nos dio instrucciones precisas para proceder a solicitar la desocupación de su apartamento por la vía judicial si ello fuese necesario, porque ella lo necesita para vivir en el, mientras el arrendatario lo esta usando como fábrica comercial. Por lo que actuando con el carácter de apoderados conforme al mismo poder citado, de la propietaria del apartamento hemos procedido a solicitar la resolución de contrato de arrendamiento por vía judicial de acuerdo al contenido de esta demanda.
Una vez que fue notificado el arrendatario ciudadano MARCOS TULIO JAIMES GÓMEZ, de la no renovación del contrato, el inquilino hace caso omiso a todas las posibilidades de negociar para que haga entrega del apartamento, es por lo que en resguardo de los derechos e intereses de nuestra mandante, especialmente el derecho que tiene la propietaria de apartamento Señora Carmen Aurora Díaz de Rojas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 3.495.256, casada, de oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, de ocuparlo con su familia, su cónyuge y sus hijos y nietos a lo que tiene perfecto derecho, porque siendo su familia, tiene derecho a tenerla bajo su mismo techo cuando así los disponga; nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir ante la autoridad competente para que sean salvaguardados sus derechos. En virtud de la anterior exposición, y no existiendo respuesta favorable a la solicitud de entrega del apartamento, hecha tanto por nuestro mandante, como por nosotros sus apoderados, tanto personalmente dirigiéndonos al arrendatario en diversas oportunidades, como a través de la notificación practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida pues ni presta atención a la situación en que se encuentra la propietaria del apartamento ya que necesita el mismo para ocuparlo personalmente, por cuanto requiere urgentemente hacer uso del apartamento para vivir en el. Es por ello Ciudadana Juez, que acudimos en su noble oficio en resguardo de los derechos e intereses de nuestra mandante, por tener el carácter de propietaria arrendadora de apartamento arrendado, ubicado en la planta baja del edificio NOTRE DAME, situado en esta ciudad de Mérida en la Avenida 3 Independencia, jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, para demandar como en efecto formalmente demandamos por la vía civil la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano Marcos Tulio Jaimes Gómez, ya identificado, como venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 9.471.283, comerciante soltero, domiciliado en esta misma ciudad y hábil; con el carácter de arrendatario, para que convenga y en caso de negativa a ello, sea obligado por este digno Tribunal en: Resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito por él y en anterior propietario y la consecuente desalojo y entrega del apartamento arrendado, en virtud de la imperiosa necesidad que tiene nuestra mandante y propietaria de ocuparlo junto con su familia, situación que protegen todas las Leyes, como es la Constitución Nacional, Código Civil, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demás Leyes sobre la Materia. Fundamento esta demandada en los siguientes artículos: Artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “las demandas por desalojo, cumplimento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, referencia ofertivas, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una acción arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto –Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” Articulo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en las siguientes causales; literal b “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Articulo 1.167 del Código Civil que establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” Articulo 1.124 del Código Civil que establece: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” Articulo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes.
De conformidad con el articulo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimamos esta demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000) EQUIVALENTES a TREINTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (39,47 u.t.) más las costas y costos prudencialmente calculadas por este Tribunal conforme a derecho.
A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal de la parte demandada ciudadano Marcos tulio Jaimes Gómez ya identificado, la misma dirección del inmueble arrendado; Apartamento N° 1 Edificio NOTRE DAME, situado en la Avenida 3 Independencia, jurisdicción de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida e indico como domicilio procesal de la parte demandante la siguiente: CENTRO COMERCIAL EL RAMIRAL, Calle 26, Viaducto Campo Elías, entre avenidas 7 y 8, 4to piso oficina 4-8 de esta misma ciudad de Mérida.- Solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal acuerde las resolución de contrato de arrendamiento y consecuente desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con el articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que establece solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales; literal b “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Y el literal c que el objeto vaya a ser objeto de demoliciones o de reparaciones que ameriten su desocupación. Solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En el expediente agregó Contrato de Arrendamiento; riela en los folios 4 y 5 con sus respectivos vtos….
Copia de Poder Especial Notariado, otorgado a los Abogados Betty Cuevas de López y Ciro Antonio López…
Copia de Acta de Matrimonio de los ciudadanos GILBERTO AMANDO ROJAS VENEGAS y CARMEN AURORA DIAZ ALARCON…
Copia del Documento de Venta, debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público…
Reporte de Inspección N° 071/05/2011, de fecha 13 de Mayo del 2011, Asunto: Inspección Judicial realizada; riela desde los folios 13 hasta el folio 16…
Se anexan las resultas de la solicitud de NOTIFICACION efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, riela en los folios del 17 al 30…

El 21 de Septiembre de 2011, es Distribuido y correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Se agregan las resultas de la solicitud de Inspección Judicial….
El 14 de Noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admite cuanto ha lugar en derecho, emplácese a la parte demandada de autos, para que comparezca por ante este despacho en el Segundo día hábil siguiente a aquel que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda que hoy se providencia u opongan la defensas que le asisten; se libraron recaudos….
El 25 de Noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consigna recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Marcos Tulio Jaimes Gómez, parte demandada, ya identificada.
El 29 de Noviembre de 2011, el ciudadano Marcos Tulio Jaimes Gómez, asistido por la Abogado en ejercicio Consuelo del Carmen Uzcátegui Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº128.009, consigna Escrito de Contestación de demanda. En la misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos el Escrito consignado, y expone:
I. Visto el escrito cabeza del expediente, en el mismo, solicitan la resolución de contrato de arrendamiento, por cambio de Uso, suscrito por vía privada con el antiguo dueño de este Inmueble ciudadano: Manuel Humberto Prato Rojas, y al cual la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de cedula de identidad, N° 3.495.256 se SUBROGO al mismo… luego dice que este inmueble es ocupado desde el momento de su arrendamiento para fines y uso comercial de una fabrica y bordadora de franelas y no vive allí… que la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas, tiene extrema necesidad de ocupar el apartamento… por cuanto la vivienda donde actualmente viven esta en estado de vetustez… que necesitan que les sea entregado el inmueble por cuanto ellos COMPRARON el apartamento por el deterioro de la causa donde viven y tienen derecho a ocuparlo… y que el arrendatario lo esta usando como fábrica comercial… Y POR ELLO SOLICITAN LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO POR VIA JUDICIAL DE ACUERDO AL CONTENIDO DE ESTA DEMANDA.
II. rechazo niego y contradigo categóricamente por no ajustarse a la verdad de los hechos todo lo narrado en el escrito de la demanda incoada por la ciudadana, CARMEN AURORA DIAZ DE ROJAS, venezolana, mayor edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 3.495.256, parte DEMANDANTE en esta causa signada con el N° 7231; ya que se trata de hacer creer al Tribunal la existencia de una nugatoria de ENTREGAR EL INMUEBLE y aún más las ganas de apropiarse de algo que no es mío. Por ello indico al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: IMPUGNO A TODO EVENTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO opuesto que la parte demandada en copia simple en lo REFERENTE a el INICIO de la relación arrendaticia ya que a partir de año 2001 soy ARREDATARIO del prenombrado inmueble por contrato suscrito de manera verbal con el ciudadano Manuel Humberto Prato Rojas y pido Se tome en cuenta la fecha de INICIO de la prenombrada RELACION ARRENDATICIA desde la fecha del pago del RECIBO de “VEINTE SE SEPTIEMBRE DEL 2001 AL VEINTICINCO DE OCTUBRE DE 2001” Firmado MANUEL HUMBERTO PRATO ROJAS, por concepto de ALQUILER del apartamento N° UNO, del Edificio NOTREDAME; esto evidencia que HAN TRANSCURRIDO DIEZ (10) años y TRES (3) meses de la relación ARRENDATICIA y el cual OPONGO a la parte DEMANDANTE en original en este acto. SEGUNDO: Con la DEMANDA se presenta una Inspección Judicial realizada con el fin de HACER VER a este despacho la existencia de una Explotación del inmueble para fines de uso comercial de una fábrica y bordadora de franelas, pero señalo que el prenombrado CONTRATO ESCRITO en su CLAUSULA SEGUNDA establece (abro comillas, cito textualmente) “que el INMUEBLE ARRENDADO, puede ser destinado para la EXPLOTACION COMERCIAL por parte del ARRENDATARIO concretamente para la actividad Textil y actividades conexas con el ramo que se explota y también podrá dársele el uso propio por su naturaleza es decir, para “HABITACION FAMILIAR”….. (Cierro comillas), por ello IMPUGNO A TODO EVENTO esta INSPECCION JUDICIAL EXTRA- LITEM realizada de forma graciosa, ya que en esta inspección del prenombrado inmueble pretenden hacer ver de esta manera maliciosa que estoy dando un uso distinto a los señalados en la cláusula segunda, cuando en realidad no he realizado ningún hecho que perturbe la naturaleza que este contrato en lo referente al uso y destino.- TERCERO: que desde septiembre del año 2001 ocupo en calidad de arrendatario el prenombrado inmueble y en el cual también resido con mi hijo John Erick Jaime Contorcí, con el cual comparto trabajo y vivienda desde el año 2001, por cuanto allí realizamos la actividad comercial que provee nuestro sustento y manutención.- CUARTO: No estoy de ninguna manera debiendo CANONES DE ARRENDAMIENTO y mucho menos tengo DEUDAS por servicios básicos, así como mantengo el BUEN USO Y ESTADO físico del inmueble.-
De esta manera queda contestada la DEMANDA incoada en mi contra y solicito que en la definitiva se declare sin lugar, así como que se estimen en este honorable Tribunal las costas y costos procesales de la presente causa y se condene al pago de estas a la parte demandante, por cuanto se activo un proceso judicial, tal como se establece en el capitulo VI de los efectos del proceso del Código de Procedimiento Civil. Otro si: el contrato de arrendamiento que riela en el expediente es el original.-

En la misma fecha el ciudadano Marco Tulio Jaimes Gómez, parte demandada en el presente litigio, asistido de abogado, consigna PODER APUD- ACTA a las Abogadas Jacqueline Villamizar García y Consuelo del Carmen Uzcátegui Guillen inscritas en el Inpreabogado bajo el N°105.761 y 128.009. La Secretaria de este Juzgado deja constancia del PODER APUD ACTA otorgado….
El 02 de Diciembre de 2011, la abogado Betty Cuevas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°20.781, coapoderada judicial de la parte actora, consigna Escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha por auto del Tribunal se agregan a los autos lo consignado; riela en el folio 83 y su vuelto….
El 05 de Diciembre de 2011, la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la Abogada Betty Cuevas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº20.781, coapoderada judicial de la parte actora, Consigna Escrito de Promoción de Pruebas y anexo un ejemplar de un Diario, riela en los folios desde el 85 hasta el 87, y el ejemplar riela en el folio 90….
El 06 de Diciembre de 2011, el Tribunal Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial acuerda el desglose de la Pág. 31 del Diario consignado donde aparece un hecho noticioso referido al inmueble….
En la misma fecha, la abogada Consuelo del Carmen Uzcátegui Guillen inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.009, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, y por Auto del Tribunal se acuerda agregarlos; riela en los folios desde el folio 93 hasta el 97, junto con sus anexos, rielan desde el folio 98 hasta el folio 151 del expediente.
En la misma fecha, el Tribunal Tercero de Municipios de esta circunscripción judicial, admite las pruebas y ordena su evacuación. Acuerda dar cumplimiento a las pruebas promovidas por la parte demandante en cuanto a los particulares Primero Segundo y Tercero de las pruebas testifícales solicitadas….
El 13 de Diciembre de 2011, se llevaron a cabo los actos fijados por el Tribunal Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial, para la declaración de los ciudadanos identificados en el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandante….
El 14 de Diciembre de 2011, siendo la hora fijada por el Tribunal Tercero de esta circunscripción judicial, para el acto de declaración del primer testigo, no siendo presentado, se declara desierto. Se llevan a cabo los actos fijados por el Tribunal para la declaración de los ciudadanos identificados en el Escrito de Promoción de Pruebas….
En la misma fecha, la abogada Consuelo del Carmen Uzcátegui Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº128.009, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicita una Inspección Judicial sobre el Inmueble y dejar constancia del Uso y destino, y las personas que habitan el prenombrado inmueble según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento….
En la misma fecha, por Auto del Tribunal Tercero de Municipio de esta circunscripción judicial, admite la Inspección Judicial promovida y fija día y hora para proceder a la práctica de la misma….
El día 16 de Diciembre de 2011, siendo el día fijado para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada; no estando presente, se declara desierto….
En la misma fecha, siendo día y hora fijados por el Tribunal Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial, para la declaración de los ciudadanos identificados en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, uno se lleva a cabo y los siguientes se declaran Desiertos….
El 28 de Mayo de 2012, el Tribunal Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial, ordena Notificar mediante boleta a las partes intervinientes, a los fines de ponerlos en conocimiento que deberán comparecer por antes este Tribunal a los fines de Celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA. Se libraron boletas…
El 01 de Junio de 2012, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, consigna boleta de Notificación debidamente firmada, librada a la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas, parte actora en el presente litigio.
El 18 de Junio de 2012, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, consigna boleta de Notificación debidamente firmada, librada al ciudadano Marcos Tulio Jaimes Gómez, parte demandada en el presente litigio.
El 20 de Junio de 2012, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Conciliatoria fijada; se deja constancia que se encuentra presente la parte actora representada por la Abogada Betty Cuevas; igualmente se encuentra presente la parte demandada, a través de su coapoderada Judicial Consuelo del C. Uzcátegui Guillen. La Jueza exhorta a las partes a llegar a un acuerdo sin haberlo logrado. Este Tribunal deja constancia que el acta respectiva no se encuentra suscrita por la apoderada Judicial de la parte demandada en virtud que la misma se ausentó luego de celebrada la citada audiencia.
El 22 de Junio de 2012, la abogada Consuelo del C. Uzcátegui Guillen, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 128.009, coapoderada judicial de la parte demandada, consigna Escrito de Impugnación del Contenido del Acta que riela en el folio 171 y su vuelto, y copia certificada de la Totalidad del Expediente….
En la misma fecha, por Auto del Tribunal se agrega a los actos lo Impugnación consignada, riela en los folios 175 al 178….
El 27 de Junio de 2012, la Abogado Consuelo del C. Uzcátegui Guillen, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 128.009, coapoderada judicial de la parte demandada, consigna al ciudadano Alguacil emolumentos para la copia certificada….
En la misma fecha, la Juez de este Juzgado Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, se inhibió de conocer y decidir el presente litigio.
El 09 de Julio del 2012, por Auto del Tribunal Tercero de Municipio de esta circunscripción judicial, deja constancia de que transcurrido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil….
En la misma fecha, ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Municipio, para que a quien corresponda continúe conociendo de la causa y remite copia certificada relacionada con la inhibición. Remite con oficio N° 567 al Juzgado Distribuidor de Municipio, y con oficio N° 568 al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…. Y realiza corrección de foliatura….
Recibido por Distribución por este Juzgado, Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordena darle entrada en fecha 27 de Julio del 2012….
El 07 de Agosto de 2012, este Juzgado ordena oficiar al Juzgado Tercero de Municipio de esta circunscripción Judicial, un cómputo desde el día en que se admitió la demanda propuesta hasta el día en que se le dió salida….
El 19 de Septiembre de 2012, se consigna Oficio N° 0480-390-12 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de la declaración Con Lugar de la Inhibición formulada por la Juez Tercera de Municipio del estado Mérida….
El 25 de Septiembre de 2012, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar a partir del día de despacho siguiente al de hoy….
En la misma fecha, la abogada Betty Cuevas de López, solicita a la ciudadana Jueza de este Tribunal sentencie esta causa….
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, artículos 1167 y 1264 del Código Civil, interpuesto por la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas, parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados Betty Cuevas de López y Ciro Antonio López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº21.781 y 91.365, en el libelo de la demanda expone:
 El día 22 de enero de 2010, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, nuestra poderdante Carmen Aurora Díaz de Rojas, compró apartamento ubicado en el Edif.Notre Dame, situado en la av.3 Independencia, cruce con calle 34 Flores, de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida.
 …por cuanto el anterior propietario firmó contrato de arrendamiento con el Señor Marco Tulio Jaimes Gómez…y, siendo que nuestra mandante nos otorgó poder para realizar las diligencias necesarias para obtener la ocupación de su inmueble y fue por ello que le participamos al arrendatario la extrema necesidad que tiene nuestra mandante de ocupar el apartamento….
 …de allí la necesidad de notificarle mediante un Tribunal, como efectivamente se realizó por traslado del Juzgado Segundo de Municipios, en fecha 09 de Diciembre de 2010….
 … el nos manifestó que le concediéramos una prórroga a la que mi mandante accedió…, después de un año medio nos dirigimos al Sr.Marcos Tulio Jaimes Gómez a solicitarle la entrega del inmueble…, a la que nos contestó que no podía desocupar….
 …no existiendo respuesta favorable a la solicitud de entrega del apartamento y por notificación realizada …, es por ello, que acudimos a su noble oficio en resguardo de los derechos e intereses de nuestra mandante…, para demandar como en efecto demandamos por la vía civil de Resolución de Contrato de Arrendamiento…, para que convenga y en caso de negativa a ello, sea obligado por este Tribunal en: Resolver el Contrato de Arrendamiento, en virtud de la necesidad que tiene nuestra mandante y propietaria de ocuparlo junto a su familia.
Por su parte, el ciudadano Marcos Tulio Jaimes Gómez, parte demandada, asistido por la abogada Consuelo del Carmen Uscátegui Guillén, Inpreabogado bajo el Nº128.009, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
 Niego, rechazo y contradigo categóricamente por no ajustarse a la verdad de los hechos todo lo narrado en el escrito de la demanda incoada por la ciudadana Carmen Aurora Diaz de Rojas.
 Impugno a todo evento el contrato de arrendamiento opuesto por la parte demandada en copia simple en lo referente al inicio de la relación arrendaticia, a partir de 2001 soy arrendatario por contrato verbal….
 …Impugno a todo evento la inspección judicial extra-litem realizada….
 Desde Septiembre de 2001 ocupo en calidad de arrendatario y resido con mi hijo Jhon Erick Jaimes Contorcí….
 No estoy debiendo cánones de arrendamiento y mucho menos deudas por servicios básicos.
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que indica:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a revisar como punto previo de la sentencia, la naturaleza jurídica del contrato y determinar si corresponde a una relación contractual arrendaticia a tiempo fijo o se transformó a tiempo indeterminado y así, determinar la correcta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción, ello en virtud de la impugnación del contrato de arrendamiento que realiza la parte demandada, todo de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.

PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora procede al análisis de las actas procesales, en especial el contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada y subrogado por el actor, para determinar si estamos en presencia de una relación contractual arrendaticia derivada de un contrato a tiempo determinado o se transformó a tiempo indeterminado. Situación ocurrida, porque la parte demandada impugna el contrato suscrito por vía privada, y subrogada por el actor, y a su vez señala, que la relación contractual arrendaticia iniciada con el anterior propietario data a partir de 2001.
Tal impugnación y análisis del contrato suscrito lo realizamos atendiendo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que refiere a la inadmisibilidad de la acción cuando no se corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al señalar categorías jurídicas determinadas por el Legislador que no se corresponden con la acción incoada por el actor. Así, el Tribunal debe revisar las demandas de oficio o a petición de parte para validar la acción correctamente fundamentada por mandato del Tribunal Supremo de Justicia.
Entonces, esta Juzgadora procede al análisis y valoración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por vía privada para establecer la naturaleza jurídica del mismo; en este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica del contrato, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, esta Juzgadora decide de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal observa a los folios 04 y 05 vuelto del expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre los ciudadanos Manuel Humberto Prato Rojas y Marcos Tulio Jaimes Gómez, el 01 de Enero de 2007, y subrogado por la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas, al adquirir el inmueble en propiedad.
Segundo: Esta Juzgadora observa en la cláusula Décima Primera y Décima Segunda del contrato de arrendamiento suscrito, lo siguiente:
“Décima Primera: El presente contrato tiene una vigencia de seis meses (06) fijos No Prorrogables, contados a partir del 01 de Enero de 2007, al 01 de Junio de 2007.
Décima Segunda: Para que el contrato se considere renovado después del término convenido en la cláusula anterior, debe necesariamente suscribirse uno nuevo. La intención de renovarlo le será notificada a “El Arrendador” por “El Arrendatario” por lo menos con treinta (30) días de anticipación. De no haber renovación, “El Arrendatario” gozará de prórroga legal en la proporción que le corresponda…”.
Tercero: Esta Juzgadora observa en las actas procesales que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:
“Rechazo niego y contradigo categóricamente por no ajustarse a la verdad de los hechos todo lo narrado en el escrito de la demanda incoada por la ciudadana, Carmen Aurora Diaz de Rojas….
Primero: Impugno a todo evento el contrato de arrendamiento opuesto por la parte demandada en copia simple en lo referente al inicio de la relación arrendaticia ya que a partir del año 2001 soy arrendatario del prenombrado inmueble por contrato suscrito de manera verbal…”.
Cuarto: Al realizar un análisis del libelo de la demanda esta Juzgadora observa lo siguiente:
1) La parte actora a través de sus apoderados judiciales, señala que el 22 de Enero de 2010 adquirió el inmueble por compra-venta.
2) Esta Juzgadora observa, que la parte actora consigna un único contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 01 de Enero de 2007 y que venció el 01 de Junio de 2007. Y no se observa en las actas procesales, nuevos contratos de arrendamientos suscritos que señalen o expresen la renovación contínua de la relación contractual arrendaticia. En consecuencia, al vencimiento del contrato en fecha 01 de Junio de 2007, operó de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia, que de acuerdo al artículo 38, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de seis (06) meses. Y disfrutada la misma íntegramente o vencida la misma, el arrendatario tenía la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado en los términos y condiciones convenidos y por tanto, la parte actora al no exigir la entrega del inmueble en el término señalado por la ley, acepta que el arrendatario continuara ocupando el inmueble en los términos convenidos, transformándose así el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
3) En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora realiza notificación judicial de la no renovación del contrato de arrendamiento a la parte demandada, que suscribió el contrato de arrendamiento con el anterior propietario, a través del Tribunal Segundo de Municipio de esta circunscripción judicial. La práctica de la notificación judicial realizada el 09 de Diciembre de 2010, dejó constancia de la forma siguiente:
“…se le leyó el contenido de la solicitud, se dejó en su poder copia fotostática del escrito cabeza de autos y el Tribunal le puso en conocimiento que el arrendador manifiesta su voluntad a través de la presente solicitud de no renovar el contrato de arrendamiento que los vincula por lo cual está en el derecho de la prórroga legal conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, tomando en consideración el tiempo que ha durado la relación arrendaticia…”.
4) Al respecto, debemos señalar que la notificación realizada a la parte demandada de no continuar la relación contractual arrendaticia no se retrotrae a la vigencia del contrato de arrendamiento por cuanto el mismo señala que vencía el 01 de Junio de 2007, y al no suscribirse nuevos contratos de arrendamiento, operó de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia de seis meses y el mismo venció el 31 de Diciembre de 2007, transformándose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por no haber ejercido el anterior propietario y arrendador del inmueble las acciones correspondientes para exigir la entrega del inmueble en cuestión.
Quinto: Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte actora interpone la acción y es admitida por el Tribunal Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial el 01 de Julio de 2011, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Lo destacado es del Tribunal).
Al respecto, debemos hacer las siguientes consideraciones:
1.) La Resolución de un Contrato, “es un acto, hecho o declaración de voluntad que deja sin efecto una relación jurídica”. (Guillermo Cabanellas de Torres. Diccionario de Ciencias Jurídicas. Heliasta, p.844).
Si la parte actora interpone la acción por resolución del contrato de arrendamiento está asumiendo que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado con prórrogas sucesivas y que por tanto, se encuentra vigente el mismo, siendo falso su premisa y por tanto, yerra en la acción interpuesta, porque la acción interpuesta no se corresponde a un contrato a tiempo determinado ya que el mismo se transformó a tiempo indeterminado.
2) El Código Civil en su artículo 1599, reza:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Entonces, la Tácita Reconducción opera por no haber ejercido el anterior arrendador las acciones correspondientes contra el arrendatario para exigirle la entrega del inmueble en cuestión, transformándose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado como lo señala el artículo 1600 ejusdem, que reza:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. (Lo destacado es del Tribunal).
Y el artículo 1614 ejusdem, sobre la Tácita Reconducción, también señala:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. (Lo destacado es del Tribunal).
3) De manera pues, que la Resolución opera para los contratos a tiempo determinado y no para los contratos a tiempo indeterminado, como efectivamente ocurrió.
4) De manera pues, que partiendo de lo expresado por la parte actora y rechazada por la parte demandada, esta Juzgadora observa que ciertamente existe una relación contractual arrendaticia por tiempo determinado que se transformó a tiempo indeterminado. Además de haberse impugnado el contrato de arrendamiento, en su oportunidad legal, por la parte demandada y haber guardado silencio al respecto la parte actora.
5) Entonces, esta Juzgadora observa que la parte actora no desvirtuó lo alegado por la parte demandada; por tanto, yerra en la fundamentación legal realizada en su libelo de demanda ya que no aplica lo alegado por actor en el contrato suscrito y agregado a los autos.
6) En este sentido, la acción de Resolución de Contrato interpuesta y así admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial, no se corresponde a los contratos a tiempo indeterminado (escritos o verbales); por tanto, opera la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado como se hemos analizado up supra.
7) Las partes deben someterse a lo pactado y luego subrogado, por la parte actoa, como lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil, que expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”

8) En este orden de ideas, se observa que existe un contrato de arrendamiento suscrito por vía privada a tiempo determinado que se transformó a tiempo indeterminado, y el mismo se encuentran regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, siendo que el contrato referido es escrito a término y se transformó a tiempo indeterminado, lo que opera es el Desalojo y no la acción de Resolución porque viola flagrantemente no sólo lo contenido en la referida ley sino también lo establecido por la jurisprudencia patria.
9) En atención a lo expuesto, para esta Juzgadora la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el demandado y anterior arrendador, y ahora suboragado, se transformó a tiempo indeterminado siendo ilegal su fundamentación por Desalojo y no la Resolución.
Sexto: El Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, ha establecido que las acciones interpuestas derivadas de relaciones contractuales arrendaticias bien por Desalojo o Resolución sin atender a la naturaleza jurídica del contrato, el Tribunal puede de oficio negar su admisibilidad cuando detecta que no se corresponde con la fundamentación legal accionada. Así la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en relación a los contratos de arrendamientos, señaló lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
Séptimo: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).
Octavo: Es importante indicar, que en el caso bajo estudio, esta Juzgadora no podía declarar inadmisible la acción interpuesta ad inicio porque no sustanció el presente proceso el cual recibió en estado de dictarse la correspondiente sentencia.
Noveno: De las Jurisprudencias citadas, a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminados y la acción por Resolución o por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia es sólo para los contratos a tiempo determinado. Y con respecto a la presente acción, la parte actora señaló al Tribunal que existía una relación contractual arrendaticia derivada de un contrato a tiempo determinado aún vigente, el cual yerra la parte actora y desconociendo su realidad, lo cual es inexorable declarar inadmisible la demanda por no corresponder al contrato arrendaticio suscrito y ser falsa e ilegal su fundamentación legal y ASI SE DECIDE.
Décimo: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción por Resolución de Contrato con la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y así su fundamentación legal es errónea y contradictoria, siendo correcto la acción por Desalojo, en presente caso. Por tanto, el demandante SI infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
Undécimo: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar la existencia de un contrato de arrendamiento sin término es decir, se transformó a tiempo indeterminado; por tanto, no encuentra apoyo a lo expresado por el actor en la interposición de la acción ni su fundamentación legal, en virtud de que en el ordenamiento jurídico es por Desalojo, que aplica para la existencia de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por la demandante NO resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, y lo procedente es intentar la acción por Desalojo del Contrato de Arrendamiento y ASI SE DECIDE.
Duodécimo: Igualmente, el demandado al contestar la demanda cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando impugna el contrato suscrito y rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte actora, porque ciertamente existe un contrato de arrendamiento, objeto de la demanda, por tiempo indeterminado; en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se puede determinar que existe contrato de arrendamiento suscrito a término que se transformó a tiempo indeterminado y en consecuencia, se dictamina que el contrato suscrito no pertenece a la relación contractual arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado y se resuelve como punto previo la naturaleza jurídica del contrato por la controversia establecida y ASI SE DECIDE.
Décimo Tercero: Por todo lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso proceder a resolver, analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, No admite la presente demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento ya que lo pretendido por el demandante corresponde a otra acción; es decir, por ser la naturaleza de la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, la misma debe estar circunscrita en el Desalojo, regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el actor infringió y violó el ordenamiento legal existente y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Carmen Aurora Díaz de Rojas, a través de sus apoderados judiciales abogados Betty Cuevas de López y Ciro Antonio López; contra el ciudadano Marcos Tulio Jaimes Gómez; por la ilegalidad de su fundamentación jurídica, al demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento cuando lo correcto es el Desalojo, por existir una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo la ilegalidad de la acción y su fundamentación legal.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 10 días del Mes de Octubre de 2012.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/Politóloga. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00p.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA