REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
202° y 153°
SOLICITUD NRO. _ 7388.
S O L I C I T A N T E S: CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI AYLWIN y PEDRO MANUEL UZCATEGUI AYLWIN.
M O T I V O: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ADMISION: 08 de Agosto de 2012.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI AYLWIN y PEDRO MANUEL UZCATEGUI AYLWIN, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.202.140 y 5.200.230, de este domicilio y hábiles; en su condiciones de Hijos de la causante, asistidos por la abogada en ejercicio MARJORI DANIELA DURAN CARNEVALI, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.444.728, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.555; solicita se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante: GLADYS ELENA AYLWIN DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.022.040, quien falleció ab-intestato el 02 de Junio del 2012, según consta en Acta de Defunción Nº 723, certificación de fecha 03 de Junio del año 2012, emitida por Abg. ALBA MAYIRA PARRA DE VARGAS, Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fuera madre de los solicitante ciudadanos: CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI AYLWIN y PEDRO MANUEL UZCATEGUI AYLWIN, según consta en las partidas de nacimiento anexas, y no habiendo dejado la causante ningún otro tipo de heredero legítimo o natural como bien se le acredita en la evacuación de testigos, es por lo que solicita se les declare, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI AYLWIN y PEDRO MANUEL UZCATEGUI AYLWIN, FLORES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.202.140 y 5.200.230, de este domicilio y hábiles; como únicos y universales herederos de la causante GLADYS ELENA AYLWIN DE UZCATEGUI, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
Con fecha 08 de Agosto de 2012, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aducen los solicitante en su condición de hijo de la causante: CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI AYLWIN y PEDRO MANUEL UZCATEGUI AYLWIN, ya identificados, que son los únicos, legítimos y universales herederos de la causante GLADYS ELENA AYLWIN DE UZCATEGUI, quien falleció ab-intestato el 02 de Junio del 2012, en consecuencia solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GLADYS ELENA AYLWIN DE UZCATEGUI a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI AYLWIN y PEDRO MANUEL UZCATEGUI AYLWIN. -------------------------------------------
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 723, expedida en fecha 03 de Junio de 2012, de la ciudadana GLADYS ELENA AYLWIN DE UZCATEGUI. La Causante. ----------------------------------------------------
Segundo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 29, expedida en fecha 11/09/1.980, de los ciudadanos PEDRO UZCATEGUI URDANETA y GLADYS AYLWIN RAMIREZ. La causante y su conyugue.------------- ----
Tercero: Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 43, expedida en fecha 08 de Mayo de 2006, del ciudadano PEDRO LEONIDAS UZCATEGUI URDANETA. Conyugue de la Causante. ---------------------------------- -----
Cuarto: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros 3084 y 1223, expedidas en fecha 10/07/2012 y 09/07/2012, de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI AYLWIN y PEDRO MANUEL UZCATEGUI AYLWIN. Hijos de la causante.----------------------------- ----
Quinto: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLADYS ELENA AYLWIN DE UZCATEGUI CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI AYLWIN y PEDRO MANUEL UZCATEGUI AYLWIN. La causante e hijos de la causante. ------------------------------------------------
Sexto: Declaración realizada por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DEL ESTADO MÉRIDA y ratificada por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por los ciudadanos GISELA MALDONADO AVENDAÑO y MARIA QUINTERO AVENDAÑO; se les aperturó el acto, se les identificó plenamente, previo juramento procedieron a Ratificar las declaraciones por ante este Tribunal en fecha 26 de Septiembre del 2012. Y al respecto, el tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.-----------------------------------------------------------------------
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por la solicitante, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio de los cuales le pide a esta autoridad competente, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.----------------------------------------------------------------------------
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815, 822 y 824 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia los declaro UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.------
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; ténganse como Únicos y Universales Herederos de la causante GLADYS ELENA AYLWIN DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.022.040, quien falleció ab-intestato el 02 de Junio del 2012, según consta en Acta de Defunción Nº 723, a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI AYLWIN y PEDRO MANUEL UZCATEGUI AYLWIN, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.202.140 y 5.200.230, de este domicilio y hábiles; en sus condiciones de Hijos de la causante identificada plenamente. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. --------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, una vez que la presente Sentencia quede firme, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2012.
LA JUEZ TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
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