REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

SOLICITUD Nº 7400.
SOLICITANTE: RAMON JOSE COLINA QUINTERO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

FECHA DE ADMISION: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

VISTOS.-

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE COLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V.-4.530.432, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los Abogados en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON Y ZENAIDA VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nºs V.- 822.589 y 4.260.617, inscritos en el IPSA bajo los Nºs. 4.764 y 58.220, de este domicilio y hábil, conforme a lo cual pide se le declare Título Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras, construidas con su propio peculio, sobre un lote de terreno ubicado en el fondo (solar) de la vivienda Nº 5-56 de la calle 19, cerrada, entre avenidas 5 y 6, Parroquia El sagrario, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Cuyas bienhechurías, tiene una extensión en construcción de doscientos treinta y seis metros con ochenta y nueve centímetros cuadrados ( 236,89 Mts.2) el cual consta de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: con el fondo de la vivienda Nº 5-56 de la calle 19 cerrada a la que pertenece dicho lote de terreno, propiedad de Ana Julia Corredor de Peña, en una extensión de once metros con setenta y cinco ( 11,75 Mts), FONDO: Solares de las casas que son o fueron de Anita Lamus y Ramón Quintero en extensión de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75mts.). COSTADO DERECHO: solares que son o fueron de Néstor Ruiz Dávila, Orestes Torres y Blas Rangel, en longitud de veintidós metros con sesenta y ocho centímetros ( 22,68 Mts). COSTADO IZQUIERDO: Casa y solar que son o fueron de Abraham Parra Pérez y en parte de la unión protectora, en longitud de veintidós metros con sesenta y ocho centímetros ( 22,68 Mts), las mencionadas mejoras se encuentran enclavadas en el fondo (solar) de la vivienda ubicada en la calle 19 cerrada Nº 5-56, dicha vivienda consta de los siguientes linderos y medidas generales: FRENTE: calle 19 cerrada, en longitud de once metros con setenta y cinco centímetros ( 11,75 Mts.) FONDO: solares de las casas que son o fueron de Anita Lamus y Ramón Quintero, en igual longitud que el anterior. COSTADO DERECHO: con solares que son o fueron de Néstor Ruiz Dávila, Oreste Torres y Blas Rangel, en longitud de cuarenta y tres metros ( 43 Mts.). COSTADO IZQUIERDO: Con casa y solar que son o fueron de Abraham Parra Pérez y en parte de la unión protectora en igual longitud que la anterior. Dichas bienhechurías consisten en cinco (5) aulas para impartir clases, las mismas se encuentran descritas en el Informe Técnico que se anexa a la presente solicitud, dicha edificación las efectué por construcción directa de su persona con dinero de su propio peculio y las mismas tienen un valor de UN MILLON QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 1.517.939,36), según se infiere del informe técnico antes mencionado. El derecho de propiedad de las mencionadas bienhechurías me deviene por un contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana ANA JULIA CORREDOR DE PEÑA.
Este Tribunal considera las testimoniales rendidas por los ciudadanos GASPAR ASARO LOMBRADO, ADRIAN ANDREY CARRERO MARQUEZ, SURAYMA DEL ROSARIO TORO MORENO Y TOVITO GUILLEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.203.454, 15.621.796 y 9.479.351, en su orden, por ante este Tribunal, se les aperturó el acto y se les identificó plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, donde señalan, que sí conoce al Solicitante desde hace varios años. Que les consta que el Solicitante construyó las mejoras sobre el terreno que viene poseyendo, de manera pacífica y en forma continua. Que les consta que las bienhechurías se efectuaron mediante autorización acordada en dicho contrato suscrito. De las declaraciones rendidas por los testigos, plenamente identificados, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del Solicitante, y siendo competentes según resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTEMENTE las pruebas presentadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano: RAMON JOSE COLINA QUINTERO, ya identificado, sobre la mejoras indicadas con anterioridad; consistente en cinco aulas para impartir clases, configurándose esta solicitud en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE DICHAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS A FAVOR DEL CIUDADANO: RAMON JOSE COLINA QUINTERO. Se dejan a salvo los derechos de terceras personas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil doce.
LA JUEZA TITULAR,


ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA,

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,