REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
EXPEDIENTE NRO. 7154.
DEMANDANTE: JOSEFINA ROJAS DE GARCIA.
DEMANDADO: LUIS BAUTISTA BARCENAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 13 de Marzo de 2008.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 687.642, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistida por el Abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.355; Por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; CONTRA el ciudadano LUIS BAUTISTA BARCENAS, titular de la cédula de identidad Nº3.329.999.
La ciudadana, JOSEFINA ROJAS DE GARCIA parte actora, ya identificada, asistida por el Abogado JESUS OLINTO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº32.355, en el libelo de la demanda expone:
Mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de septiembre de 2006, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, bajo el Nº 19, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo marcado con letra “A”, cedí en arrendamiento al ciudadano LUIS BAUTISTA BARCENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº.329.999, un local comercial ubicado en la calle 25, cruce con avenida 7, Municipio Libertador del estado Mérida. De conformidad con la Cláusula Segunda del citado contrato, se estableció una duración de (6) seis meses, es decir, desde el día 01 de septiembre de 2.006 hasta el 01 de Septiembre de 2007, comenzando a regir la prorroga legal el día 01 de Septiembre de 2007 hasta el 01 de marzo de 2008, del vencimiento del contrato y de la respectiva prorroga legal antes mencionados, antes notifique el 31 de Julio de 2.007 al ciudadano LUIS BAUTISTA BARCENAS, a través del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del estado Mérida, tal y como se evidencian de las actuaciones realizadas por dicho Tribunal identificadas con el Nº 6576, las cuales anexo marcadas con letra “B”. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que no obstante de la notificaron judicial realizada al arrendatario sobre el vencimiento del contrato y de la prorroga legal, este se ha negado a entregarme el inmueble que le facilite en arrendamiento, constituyendo tal conducta una contravención a la cláusula segunda del citado contrato de Arrendamiento, por tal razón es por lo que cabiendo uso del contenido del articulo 26 de nuestra Carta Magna, acudo ante la competente autoridad de este Tribunal de la Republica para DEMANDAR como en efecto demando con fundamento en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ASÍ MISMO CONFORME A LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 33 DE LA Ley de Arrendamiento Inmobiliario y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su sustanciación y sentencia, de igual manera con fundamento en lo dispuesto en el contenido del articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al ciudadano LUIS BAUTISTA BARCENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº 3.329.999, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Arrendatario, para que venga o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregarme el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25, cruce co avenida 7, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se lo entregué, sin plazo alguno. SEGUNDO: A pagar por lo cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del bien en cuestión. TERCERA: A pagar las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario que señala: “omissis”. Pido a este Juzgador a cargo de este Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble identificado en este escrito libelar, oficiando para que sea practicada, a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se me designe como depositaria del mismo, en mi carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00). Solicito que la citación del demandado LUIS BAUTISTA BARCENAS, sea practicada en la siguiente dirección: inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25, cruce con avenida 7, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalo como domicilio procesal para todos los efectos ulteriores del procedimiento, la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, oficina j-21, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfonos: 04147559227. Finalmente, solicito a este Tribunal, se sirva de admitir y sustanciar la presente demanda conforme a derecho y declararla con lugar en su opinión correspondiente con todos los pronunciamientos de Ley…
Acompaña al libelo: copia certificada del documento de Arrendamiento; actuaciones de la parte actora, asistida de Abogado: Jesús Olinto Peña Rivas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355 llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador del estado Mérida;

El 13 de Marzo del 2008, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la citación del ciudadano LUIS BAUTISTA BARCENAS, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los DOS días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 28 de Marzo de 2008, la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 687.642, parte actora, asistida de Abogado, confiere Poder APUC-ACTA al Abogado JESUS OLINTO PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.355… En la misma fecha, mediante diligencia el Abogado JESUS OLINTO RIVAS en su carácter de la Apoderado judicial de la parte actora deja constancia de consignar los emolumentos correspondientes a los fines de que se libren los recaudos de citación del demandado…
El 31 de Marzo de 2008 el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS BAUTISTA BARCENAS, parte demandada en el presente litigio.
El 01 de Abril de 2008, el abogado en ejercicio JESUS OLINTO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.355, apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que se sirva de pronunciarse sobre la Medida de Secuestro solicitada en el libelo….
El 02 de Abril de 2008, el ciudadano LUIS BAUTISTA BARCENAS, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, asistido en este acto por los abogados BETTY JOSEFINA RONDON y ALFONSO LEON AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº38.014 y 31.773, consignan, en treinta y dos folios útiles, CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, y sus anexos…. En la misma fecha por auto del Tribunal, se ordena agregar al expediente el Escrito de Contestación, junto con sus recaudos…, Y EXPONE:
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda interpuesta. En el Capitulo I de los Hechos: nacimiento de la relación arrendaticia: 1) En fecha 06-06-1996, firmamos un contrato de Arrendamiento, según consta en documento debidamente Notariado, por ante la Oficina Notarial Publica Tercera del estado Mérida, el cual anexo en copia certificada con literal “A”, que la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GUILLEN GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 687.642, celebro un contrato de Arrendamiento con los ciudadanos: ENRIQUE CARRILLO, OSCAR ZAMBRANO Y CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, provistos de cedulas de identidad Nº3.035.106; 5.072.649 y 6.164.932 . Consistente en un lote de terreno o parcela de terreno urbano. Ubicado en la avenida 7 Maldonado, con calle 25 Ayacucho, de esta ciudad de Mérida… En fecha 17-06-1998, firmamos un Contrato de Arrendamiento, el cual anexo copia certificada marcada con literal “B” según consta en documento Notariado por ante la Oficina Pública Notarial Primera del estado Mérida, donde la ciudadana: JOSEFINA ROJAS viuda de GARCIA celebro un contrato de arrendamiento con los ciudadanos: ENRIQUE CARRILLO; OSCAR ZAMBRANO PEREZ Y CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA consistente en un lote de terreno o parcela de terreno urbano en la misma dirección, identificada anteriormente… En fecha 29-09-2000, firmamos un Contrato de Arrendamiento, según consta en documento debidamente Notariado por ante la Oficina Pública Notarial Primera del estado Mérida el cual anexo copia certificada marcado con literal “C” donde la ciudadana JOSEFINA ROJAS GUILLEN DE GARCIA celebro con los ciudadanos ENRIQUE CARRILLO, OSCAR ZAMBRANO PEREZ Y LUIS BAUTISTA BARCENAS provistos de la cedulad de identidad Nº3.035.106; 5.072.649 y 3.329.999 un arrendamiento puro y simple Consistente en un lote de terreno o parcela de terreno urbano en la dirección identificada anteriormente… En fecha 24-08-2001, firmamos un contrato de Arrendamiento, según consta en documento debidamente Notariado por ante la Oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida el cual anexo copia certificada marcado con literal “D” donde la ciudadana: JOSEFINA GUILLEN DE GARCIA celebro un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ENRIQUE CARRILLO, OSCAR ZAMBRANO PEREZ Y LUIS BAUTISTA BARCENAS Consistente en un lote de terreno o parcela de terreno urbano en la dirección anteriormente identificada… En fecha 08-10-2004, firmamos un Contrato de Arrendamiento, según consta en documento debidamente Notariado por ante la Oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida, el cual anexo copia certificada marcado con literal “E”, donde la ciudadana: JOSEFINA ROJAS GUILLEN DE GARCIA, celebro un contrato de Arrendamiento puro y simple con “MULTISERVICIOS Y ESTACIONAMIENTOS SEPTIMA AVENIDA S.R.L., representada en este acto por el ciudadano: LUIS BAUTISTA BARCENAS, consistente en un local comercial, en la dirección anteriormente identificada… En fecha 07-09-2006 firmamos un Contrato de Arrendamiento, según consta en documento debidamente Notariado por ante la Oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida, de esta misma fecha, el cual anexo copia certificada marcado con literal “F” donde la ciudadana JOSEFINA ROJAS GUILLEN DE GARCIA celebró un contrato de Arrendamiento con el ciudadano: LUIS BAUTISTA BARCENAS de un local comercial, ubicado en la dirección anteriormente identificada… De la narración de los instrumentos que dieron origen a la relación arrendaticia, insisto en negar, rechazar y contradecir categóricamente que la demanda de cumplimiento de contrato fundamentada en vencimiento del mismo y de la prorroga legal interpuesta en mi contra, no he incurrido en contravención a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, suscrito el 07 de Septiembre de 2006, por ante la Oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida, inserto bajo el Nº 19, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; por ello en virtud ciudadana Juez, de que la duración originaria de la relación arrendataria se circunscribe a un documento firmado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 06 de Junio del año mil novecientos noventa y seis (06-06-1996), bajo el Nº 27, Tomo 24, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; instrumento éste que fue suscrito por la hoy demandante y por los ciudadanos: ENRIQUE CARRILLO, OSCAR ZAMBRANO PEREZ Y CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, este ultimo ciudadano mi hijo, sobre un inmueble propiedad de la demandante, constituyendo el inmueble objeto del arriendo UN LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, ubicado en la Esquina de la avenida 7 Maldonado, con calle 25 Ayacucho, de esta ciudad de Mérida estado Mérida. Así sigue un itinerario de Contratos de Arrendamiento con la persona arrendadora JOSEFINA ROJAS viuda de GARCIA, con los mismos ciudadanos: ENRIQUE CARRILLO, OSCAR ZAMBRANO PEREZ Y CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, segundo documento suscrito por ante la Oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida de fecha 17 de junio de mil novecientos ochenta y ocho (17-06-1998) anotado bajo el Nº 26, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el mismo inmueble consiste en un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, la misma duración, Ubicado en la Esquina de la avenida 7 Maldonado, con calle 25 Ayacucho, de esta ciudad de Mérida estado Mérida. Un Tercer documento, éste suscrito por la demandante y los ciudadanos: ENRIQUE CARRILLO, OSCAR ZAMBRANO PEREZ Y LUIS BAUTISTA BARCENAS, este ultimo corresponde a mi persona, por ante la Oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida de fecha 29-09-2000, anotado bajo el Nº 79, Tomo 58, arrendamiento por el mismo inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA y en las mismas condiciones por el cual se suscribió anteriormente en los contratos antes enunciados. Un cuarto contrato de arrendamiento suscrito por la hoy demandante y los ciudadanos ENRIQUE CARRILLO, OSCAR ZAMBRANO PEREZ y mi persona, sobre el mismo LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA y en las mismas condiciones que se hace referencia a los anteriores, documento éste suscrito por la Oficina Notarial del estado Mérida, de fecha 24-08-2001, anotado bajo el Nº 50, Tomo 48, de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria. Un quinto documento suscrito debidamente notariado por la Oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida, de fecha 08-10-2004, anotado bajo el Nº 66, Tomo 60, por la hoy demandante y una persona Jurídica, denominada “MULTISERVICIOS Y ESTACIONAMIENTO Séptima Avenida S.R.L.”, representada en este acto por el ciudadano LUIS BAUTISTA BARCENAS, (hoy demandado), en este contrato entra a prevalecer una circunstancia como es la establecida en la Cláusula Primera: “…omissis”…
De la Transcripción de la Cláusula se evidencia claramente un cambio en el arrendamiento del bien inmueble cuando lo denomina LOCAL COMERCIAL, cuando en realidad de los hechos es que sigue siendo un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, no merecedor de Local Comercial como lo ordena la Demandante Arrendadora, se denomine en el contrato de Arrendamiento, ya que los mismos, siempre fueron elaborados bajo las ordenes y los términos de la Arrendadora; siempre acudí de buena Fe, y con la percepción de que estaría realizando un Negocio Jurídico avalado por la Ley; es así como inicia el disfraz de la relación Arrendaticia, por parte de la arrendadora con la connotación de que percibió la misma de que no podía seguir arrendando un LOTE DE TERRENO O PARCELA DE TERRENO URBANA, por cuanto la mira de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el referido inmueble esta excluido de la aplicación del Decreto – Ley, tal como lo preceptúa el articulo 3º, ejusdem.
Ahora bien, continua el itinerario de Relación Arrendaticia, suscribí Contrato de Arrendamiento con la demandante de autos, por ante la Oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida, de fecha 07-09-2006, anotado bajo el Nº 19, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, pero esta vez, con otras connotaciones en las Cláusulas del referido Contrato, en principio lo establece como un LOCAL COMERCIAL, siendo que el itinerario de procedimiento lo probaré, que las características siguen siendo las de un TERRENO O PARCELA, sin edificación alguna; que en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción, establece que el contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, con la correspondiente prorroga legal, contados a partir del Primero de Septiembre del 2006; que en el presente caso es claro y evidente la violación de normas de orden público, como es que las cargas que la Ley especial impone a las partes en el contrato de arrendamiento son de obligatorio cumplimiento y que no pueden validamente concertarse acuerdos consentido contrario, por cuantos las mismas quedan afectadas de nulidad establecido éste principio rector del régimen inquilinario, violentado así mis derechos por haber suscrito un documento que por ningún concepto se me garantiza prorroga legal y que igualmente no se plasmó en éste documento el que renunciará a la prorroga legal, tampoco existe comunicaciones anteriores al contrato éste ultimo que determine el desahucio, pues mal puedo haber incurrido en contravención a las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento hoy demandado. De los argumentos expuestos, pido con el debido respeto declare sin lugar la demanda porque la misma es a todas luces infundadas al existir una cadena documental de la relación Arrendaticia, la cual debe ser valorada en toda su integridad; por cuanto nuestro Código de Procedimiento Civil otorga la facultad a los jueces en su oficio de administración de Justicia. Articulo 12: “omissis”. Esta en tal virtud, el magistrado, obligado a examinar en este caso la causa del Contrato, de reflexionar, y preguntarse así mismo.
Con relación a la medida cautelar solicitada, a este respecto solicito respetuosamente al Juzgado se sirva de abstenerse de Decretar Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la parte demandante por no haber presunción del buen derecho de la demanda, la parte actora no acompaño en el libelo de la demanda, la documentación suficiente, ni dijo la verdad, sustentándose en su documento insuficiente, pues como demostrado de la cadena documental que aquí presentamos d desprenden derechos para el arrendatario que el demandante oculta para impedir su reconocimiento y sorprender al Tribunal en su buena fe, al solicitar la medida que comprometen los derecho de los arrendatarios, en consecuencia no están llenos los extremos de Ley para el otorgamiento de la medida que ha solicitado la parte actora no hay buen derecho, requisito de procedibilidad para el otorgamiento de una Medida. Es así como no se llena los extremos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión ciudadana Juez, se iniciaron las firmas de la celebración de los contratos de arrendamiento, suscrita siempre por las mismas partes, lo cual demuestra que todos los contratos, tienen el mismo objeto (Lote de Terreno Urbano, el mismo negocio Jurídico, las mismas partes contratantes), lo que conduce a la conclusión de que la parte actora pretende vulnerar con esta acción mis derechos como arrendatario.
Cuestión Previa:
Promuevo cuestión previa para que sea decidida como punto previo a la sentencia fundamentada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, basada en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta:
La parte demandante presenta ante el Tribunal como fundamento de la demanda un (1) Contrato de Arrendamiento, basado en Cumplimiento de Contrato – Vencimiento de Prorroga Legal, siendo esto una simulación de la parte actor, con respecto a la realidad de los hechos, porque la realidad de los hechos es que existe una cadena documental expresada en la celebración de Contratos de Arrendamientos cuya fecha de inicio es el 06 de junio de 1996, con el mismo inmueble ( Lote de Terreno Urbano), persiguiendo sorprender al juzgado y violentando de esta manera la tutela judicial efectiva de los arrendatarios, lo cual trae como consecuencia que la parte demandante simulo unos hechos para cercenar mis derechos como arrendatario y en contra a las normas y sus principios de orden Público. Queda comprobado ante el Tribunal de manera documental y suficiente la realidad de los hechos que hace inadmisible o sin lugar la cuestión previa opuesta. Por ultimo queda debidamente rechazada la demanda propuesta, solicitando que la misma sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley.

El 04 de abril de 2008, el ciudadano LUIS BAUTISTA BARCENAS, parte demandada, ya identificada, asistido de abogados, confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDON y ALFONSO LEON AVENDAÑO, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº38.014 y 31.773…
El 09 de Abril de 2008, el abogado en ejercicio JESUS OLINTO PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.355, apoderado judicial de la parte actora, consigna Escrito de Promoción de Pruebas…, riela a los folios 59 al 60 del expediente. En la misma fecha el Tribunal ordena agregarlas a los autos y las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva….
El 10 de Abril de 2008, la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.014, coapoderada judicial de la parte demandada, consigna Escrito para Promover Pruebas, contentivo de (3) folios útiles…, riela a los folios 63 al 65 del expediente. En la misma fecha por auto del Tribunal se ordena agregarlas a los autos y las admite….
El día 14 de abril de 2008, la abogada Betty Josefina Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.014, apoderada judicial de la parte demandada, diligencia oponiéndose formalmente al Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante. Y en la misma fecha, la abogado BETTY JOSEFINA RONDON, Inpreabogado bajo el Nº38.014, apoderada judicial de la parte demandada, consigna segundo Escrito de promoción de pruebas…, riela a los folios 69 al 92 del expediente. En la misma fecha, por auto del Tribunal se ordena agregarlo a los autos…
El 15 de abril del 2008, el abogado en ejercicio JESUS OLINTO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.355, apoderado Judicial de la parte actora, diligencia oponiéndose a la admisión por impertinente de los medios probatorios documentales promovidos por la parte demandada….
El 17 de Abril de 2008, por auto del Tribunal, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
El 28 de Mayo de 2008, el Tribunal dicta sentencia donde ordena reponer la causal estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario….
El 03 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de Notificación debidamente firmadas por los ciudadana LUIS BAUTISTA BARCENAS…, parte demandada; y, por el ciudadano abogado JESUS OLINTO PEÑA, apoderado judicial de la parte actora.
El 05 de Junio de 2008, el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.355, apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificada en la presente causa, “APELA”, por ante el superior inmediato de la sentencia dictada en el presente juicio.
El 10 de Junio de 2008, el Tribunal ordena a la Secretaria realizar un cómputo y se deja constancia de que se admite la APELACION EN AMBOS EFECTOS…. En la misma fecha por auto del Tribunal se ordena realizar corrección de la foliatura…
El 20 de Junio de 2008, correspondiendo por Distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se ABOCA al conocimiento de dicha apelación y se fija para el décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia…
El 26 de Junio de 2008, el apoderado judicial del la parte actora Abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.355, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito para fundamentar la causa apelada de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal: “omissis”…
El 10 de Julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Mérida, manifiesta que no puede publicar la Sentencia del presente juicio debido al exceso de trabajo que registra el Tribunal diariamente….
En la misma fecha, la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.014, apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia donde ratifica en todas y cada una de las partes el escrito de contestación de la demanda….
El 11 de Agosto de 2008, el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.355, apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal, proceder a dictar sentencia sobre la apelación ejercida en contra de la decisión interlocutoria….
El 26 de Septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Mérida, manifiesta no haber podido humanamente dictar la Sentencia en el presente juicio debido al exceso de trabajo….
El 30 de Marzo de 2009, el Abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.355, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia y solicita a la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, proceda a dictar Sentencia….
El 03 de Abril de 2009, por auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Mérida, advierte que el proceso se encuentra en estado de dictar Sentencia Interlocutoria, en tal sentido este Juzgado acogiéndose a la doctrina de casación, ratificada en reiterados fallos del mas alto Tribunal de la Republica, de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero, y el 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena su REANUDACION, a cuyo efecto fija un lapso de diez (10) días continuos a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones que del presente avocamiento se haga a las partes o a sus apoderados, y acuerda lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil…. En la misma fecha se notifico a ambas partes de la decisión…
El 01 de Junio de 2009, el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.355, apoderado judicial de la parte actora, solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial proceda a pronunciarse sobre la apelación de la Sentencia interlocutoria dictada en la presente causa….
El 08 de Junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Mérida por medio de auto manifiesta no haber podido dictar la Sentencia por el exceso de trabajo….
El 08 de Octubre de 2009, el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.355, apoderado judicial de la parte actora, ratifica solicitud para que se dicte sentencia en la presente causa….
El 14 de Octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Mérida advierte a las partes no haber podido dictar sentencia en el presente expediente, indicándoles respetuosamente a las partes que una vez proferida la misma se le notificará de ello de conformidad a lo previsto en las normas adjetivas pertinentes….
El 22 de Febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Mérida, publica la sentencia dictada, riela en los desde el folio 140 hasta el folio 160 de la presente causa y se ordena notificar a las partes de la presente decisión….
El 15 de Marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Mérida consigna las boletas de notificación debidamente firmada, librada a cada una de las partes….
El 16 de Marzo del 2010, la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.014, apoderada judicial de la parte demandada, APELA a la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 22 de Febrero del 2010; y solicita copia debidamente certificada de los folios 140 hasta el 160 del expediente.
El 22 de Marzo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado…. En la misma fecha, el Tribunal NIEGA la Apelación interpuesta por la Abogado BETTY JOSEFINA RONDON, en consecuencia se ordena por auto separado previo cómputo, y se declara firme la decisión dictada….
En igual fecha, la Abogado BETTY JOSEFINA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.014, coapoderada judicial de la parte demandada, deja constancia de haber recibido las copias cerificadas….
En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Mérida, se deja constancia de que se encuentra vencido el lapso procesal previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil; declara firme la referida decisión, en consecuencia se remite el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DL ESTADO MERIDA….
El 23 de Marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Mérida remite junto con oficio el expediente llevado con la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° 27.831, a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de haber quedado firme la decisión….
El 26 de Marzo de 2010, recibido el Expediente con el N° 7154 nomenclatura propia de este Tribunal, Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se ordena cancelar el asiento de salida en el libro respectivo….
El 07 de Abril del 2010, el abogado ALFONSO ISACC LEON AVENDAÑO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 31.773, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consigna Escrito que contiene Acción de Amparo Constitucional y solicitud de Medida Cautelar, que fuera interpuesta en tiempo útil, por ante eL Juzgado Superior Civil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; el cual riela desde el folio 177 hasta el folio 187… Y en la misma fecha solicita al Tribunal una copia certificada de la totalidad del Expediente….
El 13 de Abril de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir copia debidamente certificada….
El 25 de Abril de 2010, el abogado ALFONSO ISACC LEON AVENDAÑO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 31.773, coapoderado judicial de la parte demandada, deja constancia de que recibe copia certificada de la totalidad del expediente….
El 28 de Abril de 2010, por auto del Tribunal se agregan a los autos Copias Certificadas del escrito contentivo de la solicitud de Amparo, y del Escrito de Subsanación, remitido por la Juez Tercera de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del estado Mérida, interpuesto por la parte demandada, riela del folio 192 al el folio 221 del expediente.
El 16 de Junio del 2010, el Tribunal ordena abrir una Segunda Pieza por lo voluminoso del expediente….
En la misma fecha se agregó a los autos oficio N° 0480-217-10, junto con sus anexos; contentivo de La declaración Con Lugar de la acción de Amparo Constitucional emitida por eL Juzgado Superior Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta por LUIS BAUTISTA BÁRCENAS contra la Sentencia del 22 de Febrero del 2010, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Mérida; en consecuencia, REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 22 de Febrero del 2010, a los fines de que al Juzgado de que por distribución le corresponda, conocer en Segunda Instancia, proceda a emitir una nueva decisión, sin incurrir en los vicios delatados en el Amparo, riela desde los folios 225 hasta el folio 248 del expediente. Se certifica copia de la decisión anterior, para su archivo.
El 17 de Junio de 2010, el Tribunal ordena corregir la foliatura del presente expediente ya que presenta un error en el mismo….
El 18 de Junio de 2010, el Tribunal ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado Superior de Segunda Instancia (Distribuidor) de esta circunscripción judicial, a los fines de que a quien corresponda por distribución, proceda a emitir nueva decisión en la presente causa; ya que así fue acordado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores del estado Mérida en la sentencia dictada el 09 de Junio del 2010….
El 01 de Julio de 2010, recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción judicial del estado Mérida, se ordena darle entrada y por auto separado resolver lo conducente….
El día 06 de Julio de 2010, el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción judicial del estado Mérida, HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES se INHIBE de conformidad con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil; deja constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes en un juicio….
El 13 de Agosto de 2010, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción judicial del estado Mérida, de fecha 09 de julio del 2010, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que decida sobre la presente incidencia….
El 28 de Julio de 2010, el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Juez Daniel Monsalve Torres, formalmente se INHIBE de conocer de tal juicio, de acuerdo con el Articulo 82 cardinal 18; articulo 83 y articulo 84 del Código de Procedimiento Civil….
En la misma fecha, vista la inhibición formulada, éste Tribunal se abstiene de remitir el expediente a los fines previstos del articulo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se ordena convocar al segundo Conjuez Abogado Oscar Enrique Méndez Araujo, a los fines de que comparezca dentro del los tres días, a fin de que manifieste su aceptación o excusa para conocer y decidir como JUEZ ACCIDENTAL de las mencionadas INHIBICIONES; se libra boleta de convocatoria y se entrega al Alguacil para que la haga efectiva….
El 30 de Julio del 2010, el Alguacil Titular del Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción judicial consigna un folio útil de convocatoria debidamente firmada….
El 02 de Agosto del 2010, por las razones expuestas en el reverso de la convocatoria por el segundo Conjuez de no poder conocer de la presente; y en virtud de que el Tercer Conjuez manifestó su renuncia a dicho cargo el 15 de julio de 2010, se acuerda solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial.
El 03 de Octubre del 2011, el Tribunal Superior Segundo del estado Mérida, de acuerdo a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el undécimo día calendario consecutivo siguiente a aquel que conste en autos la Notificación que del presente auto se haga a las partes o a sus apoderados, a los fines de su reanudación….
El 06 de Octubre del 2011, el abogado en ejercicio JESUS OLINTO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°32.355, apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia y solicita a esta superioridad, que instruya al ciudadano Alguacil a los fines de practicar la notificación de la parte demandada la dirección plasmada en la misma….
El 06 de diciembre del 2011, el Abogado en Ejercicio JESUS OLINTO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°32.355, apoderado judicial de la parte actora, ratifica la diligencia de fecha 06 de Octubre del 2001, y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada….
El 17 de Enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo del estado Mérida, ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que debe tenerse como domicilio la sede del Juzgado, en virtud de que en las actas procesales no haya indicado su respectivo domicilio procesal. Así mismo, el Juzgador deja expresa constancia de que no ordenó la notificación de la parte actora en virtud de que ésta se encuentra a derecho por haberse dado expresamente por notificada, mediante diligencia suscrita el 06 de Octubre del 2011….
El 23 de Enero del 2012, el Alguacil del Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción judicial, deja constancia que fijó boleta de notificación librada a la parte demandada….
El 28 de Febrero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION formulada en fecha 06 de julio del 2010, por el prenombrado Juez Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la circunscripción Judicial del estado Mérida, Abogado HOMERO SANCHEZ, para conocer del juicio seguido por la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCIA, contra el ciudadano LUIS BAUTISTA BARCENAS, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente 5242 de la numeración propia de dicho Tribunal….
En la misma fecha se expide copia certificada de la Sentencia dictada por este Juzgado, a los fines de ser remitida mediante oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil Juez Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la circunscripción Judicial del estado Mérida para su archivo….
El 12 de Marzo de 2012, el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°32.355, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito dirigido al JUEZ SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, sobre el ERROR JUDICIAL QUE ESTA CAUSANDO RETARDO Y PERJUICIOS A LAS PARTES…, “…omissis”….
El 15 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes del estado Mérida, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión en segundo grado de Jurisdicción, de juicio que siguió la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCIA, contra el ciudadano LUIS BAUTISTA BARCENAS, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a que se contrae el presente expediente y, en particular, para conocer sustanciar y decidir el recurso de apelación propuesto por el abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, actuando con el carácter de apodado Judicial de la parte actora contra sentencia dictada el 28 de Mayo de 2008 en dicha causa por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia DECLINA su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del estado Mérida…. En la misma fecha se certifica por secretaria copia de la decisión anterior…
El 23 de Marzo de 2012, se certifica por secretaria un cómputo, en el cual se evidencia que venció el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para la interposición de la solicitud de regulación de competencia contra la Sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con el precitado dispositivo legal se declara firme dicha sentencia. Se remite con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia el estado Mérida en su carácter de distribuidor de turno….
El 12 de Abril de 2012, corresponde por distribución el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia el estado Mérida, dicta acto decisorio de avocamiento, advierte que el proceso se encuentra en estado de dictar Sentencia; ordena su reanudación, a cuyo efecto fija su lapso de 10 días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que del presente avocamiento se haga a las partes o a sus apoderados, y de conformidad con lo pautado en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil transcurrido el lapso anteriormente señalado se dejaran transcurrir tres (3) días de despacho a los fines de que cualquiera de las partes haga uso del derecho de interponer recusaciones, con la advertencia de que vencido el lapso sin que las partes hubiese hecho uso del tal derecho el proceso continuará su curso normal en el estado en que se encontraba antes de las notificaciones….
El 25 de Abril de 2012, el Alguacil de dicho JUZGADO manifestó fijar las boletas libradas a ambas partes….
El 07 de Mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial ordena REANUDAR el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, esto es para dictar Sentencia, en consecuencia se fija décimo día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que solo se admitirán las pruebas indicadas en el articulo 520 eiusdem….
El 05 de Junio de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, dicta sentencia y en su parte Dispositiva señala:
“…omissis…”
SEGUNDO: Se repone el presente Juicio “al estado de continuar la causa por el procedimiento breve, y por cuanto en dicha causa transcurrió íntegramente el lapso probatorio y en el mismo no existen informes ni observaciones a los informes, debe proceder el Tribunal de la causa a dictar la correspondiente Sentencia, por el procedimiento breve, por tratarse de un contrato de arrendamiento sobre un LOCAL COMERCIAL, y tal como lo establece el último contrato de arrendamiento”…
“omissis”…

En la misma fecha, se certifica por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil…. Y se acuerda notificar a las partes o a sus Apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la ultima notificación…
El 06 de Junio de 2012, el mencionado Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Mérida, deja constancia de haber notificado a ambas partes…
El 11 de Junio de 2012, vencido como se encuentra el lapso establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil; por auto del Tribunal se declara FIRME el referido fallo, en consecuencia, ordena remitir original del presente Expediente al JUZGADO DE MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la misma fecha se remitió mediante oficio N° 383-2012…
El 13 de Junio de 2012, recibido el Expediente en este Tribunal, se ordena cancelar el asiento de salida en el libro correspondiente…
El 18 de Junio de 2012, este Tribunal cumpliendo con la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Mérida, es por lo que entra en términos para decidir en el presente Juicio, a partir el día de despacho siguiente al de hoy…
En la misma fecha, la abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón, coapoderada judicial del la parte demandada, consigna diligencia solicitando a la ciudadana Juez INHIBIRSE en la presente causa por cuanto en la Sentencia dictada el 28 de mayo del 2008, explanó su punto de vista de los contratos en la presente causa y también sobre el procedimiento que debía seguirse….
El 19 de junio del 2012, el Abogado Jesús Olinto Peña Rivas, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito solicitando a la Ciudadana Juez que desestime el pedimento de inhibición propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en razón a que evidentemente esta incurriendo en deslealtad y falta de probidad….
El 25 de junio del 2012, por auto del Tribunal, No Acuerda lo solicitado en la diligencia suscrita por la Abogada Betty Josefina Rondón, en fecha 18 de junio del 2012, por cumplimiento con la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, este Juzgado no entró a conocer sobre el mérito de la causa. En caso contario, este Tribunal incurriría en desacato en no cumplir con lo ordenado en dicha Sentencia….
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se observa que el ciudadano Luis Bautista Bárcenas, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y firmó el recibo de citación agregándose a los autos, cumpliendo con el extremo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así, esta Juzgadora observa que el demandado a través de sus abogados se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley a través de su apoderado judicial.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la ciudadana Josefina Rojas de García, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Jesús Olinto Peña Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.355, expone:
 Mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de Septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el Nº19, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cedía en arrendamiento al ciudadano Luis Bautista Bárcenas….
 …del contrato se estableció una duración de seis (6) meses, desde el día 01 de Septiembre de 2006 hasta el 01 de Septiembre de 2007, comenzando a regir la prórroga legal el día 01 de Septiembre de 2007 hasta el 01 de Marzo de 2008, del vencimiento del contrato y de la respectiva prórroga legal antes mencionada, notifiqué el 31 de Julio de 2007….
 …sobre el vencimiento del contrato y de la prórroga legal, este se ha negado a entregarme el inmueble…, razón por lo que acudo a su competente autoridad para Demandar, como en efecto demando, por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano Luis Bautista Bárcenas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Tribunal a: Primero: A que cumpla con su obligación de entregarme el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25, cruce con av.7, del Municipio Libertador del estado Mérida, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo entregué, sin plazo alguno. Segundo: A pagar lo cánones de arrendamiento que se signa venciendo hasta la definitiva entrega del bien. Tercero: A pagar las costas.
Por su parte, el ciudadano Luis Bautista Bárcenas, parte demandada, a través de su apoderados judiciales abogados Betty Josefina Rondón y Alfonso León Avendaño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº38.014 y 31.773, expone:
 …la duración originaria de la relación arrendataria se circunscribe a un documento firmado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 06 de Junio de 1996…, suscrito por los ciudadanos Enrique Carrillo, Oscar Zambrano Pérez y Claudio Antonio Bárcenas Vielma, sobre un inmueble ubicado en la esquina de la avenida 7 Maldonado, con la calle 25 Ayacucho de esta ciudad de Mérida.
 …sigue un itinerario de contratos de arrendamientos con la persona arrendadora y los mismos ciudadanos….
 Un tercer contrato suscrito por la parte demandante y los ciudadanos Enrique Carrillo, Oscar Zambrano Pérez y Luis Bautista Bárcenas, corresponde a mi persona, sobre el mismo lote de terreno.
 Un cuarto contrato de arrendamiento suscrito por la hoy demandante y los ciudadanos Enrique Carrillo, Oscar Zambrano Pérez y mi persona, sobre el mismo lote de terreno.
 Un quinto documento suscrito entre una persona jurídica, representada por el demandado, y la demandante.
 …se evidencia claramente un cambio en el arrendamiento del inmueble, cuando lo denomina Local cuando en realidad es un Lote de terreno o Parcela Urbana…, por tanto, queda excluido del ámbito de aplicación de esta Ley.
 …pido declare sin lugar la demanda….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Pero antes de ello, pasamos a resolver como punto previo la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su encabezamiento reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.
PUNTO PREVIO Nº1
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Al respecto, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
1.- El Tribunal observa que no existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que la parte accionante demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento por haber vencimiento de la prórroga legal, y por tanto, haberla disfrutado plenamente la parte demandada.
2.- En relación a la admisión de la demanda el Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
3.- Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

4.- Considera esta Juzgadora que la presente cuestión previa alegada por la parte demandada carece de fundamento legal, y es forzoso para este Juzgador concluir, que la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta promovida, debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.
5.- De igual manera dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:
“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.

6.- Como se desprende, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar.
7.- En atención a lo expuesto, y en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Cumplido por el Tribunal en decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, seguidamente se procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA JOSEFINA ROJAS DE GARCIA, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS.
1) Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo en cuanto favorezcan a mi patrocinada.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.

2) Promuevo el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por Josefina Rojas de García (Arrendadora) y Luis Bautista Bárcenas (Arrendatario), por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 07 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº19, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, dicho contrato de arrendamiento riela en las presentes actuaciones anexo al libelo cabeza de autos.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 5 y 6 de este expediente, original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA como arrendadora y LUIS BAUTISTA BARCENAS como arrendatario, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, el 07 de septiembre de 2.006, anotado bajo el N° 19, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública. De la revisión exhaustiva del referido documento, se logra observar que el mismo es un contrato a tiempo determinado, con una duración de un año fijo, contados a partir del 01 de septiembre de 2006 y de se desprende que ésta cláusula segunda, estableció además la prorroga legal, contada a partir de la misma fecha primero de septiembre de 2006, de la misma forma se desprende de la cláusula primera, se lee que, la arrendadora dio en arrendamiento un local comercial, ubicado en la Calle 25, cruce con avenida 7, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En la referida documental pública aparecen como otorgantes dos ciudadanos y que éstos son los mencionados up supra, con el carácter de personas naturales ambas, es decir, que la arrendadora o arrendatario están obrando en su propio nombre y representación.
En virtud de los argumentos expuestos anteriormente y por cuanto el presente documento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria, el mismo surte pleno valor probatorio a los autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el mismo queda demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado que existió entre ambas partes los ciudadanos JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA y LUIS BAUTISTA BÁRCENAS y ASI SE DECIDE.

3) Promuevo el valor y mérito jurídico de la Notificación Judicial realizada por Josefina Rojas de García (Arrendadora) a Luis Bautista Barcenas (Arrendatario), por intermedio del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, notificación practicada el 31 de julio de 2007, la cual riela en las presentes actuaciones anexo al libelo cabeza de autos.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 7 al 14 del presente expediente original de notificación judicial, de la que se desprende que, la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, asistida de abogado, mediante escrito solicitó al Tribunal de Municipio a quien le correspondiera por distribución, se sirviera constituirse en el local comercial ubicado en la Calle 25, cruce con la Avenida 7, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de notificar al ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCERNAS de lo contenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ellos, es decir, de que el contrato locativo vencía el día 01 de septiembre de 2.007 y comenzaría a regir la prórroga legal correspondiente, indicándole que el lapso vencía el 01 de marzo de 2.008 en la cual por obligación legal y contractual el arrendatario debería hacer entrega del local comercial, desocupado de personas y de cosas y en el mismo estado de conservación que lo recibió, ya que el mismo sería ocupado por la arrendadora y su familia.
En tal notificación que fuera realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se constituyó en el lugar indicado en fecha 13 de agosto de 2007, y realizada tal notificación al ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCERNAS, se observa que se lee, la negativa del notificado a firmar el acta respectiva, hasta tanto no hablara con su abogado.
De la revisión y análisis realizado a la presente notificación judicial que cursa a los autos, esta Juzgadora considera que la misma tiene fuerza de documento público, y por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contra quien obra, surte pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con la presente prueba que el ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCERNAS, estaba en pleno conocimiento que el contrato suscrito por él y la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, debidamente autenticado en fecha 07 de septiembre de 2006 por ante la Notaria Primera del Estado Mérida no sería renovado, y que una vez vencida la prórroga legal debía hacer formal entrega del inmueble que fuera objeto del referido contrato de arrendamiento y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU COAPODERADA JUDICIAL BETTY JOSEFINA RONDÓN.
1) Promuevo Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Juzgado se traslade y se constituya en la calle 25, haciendo esquina con la av.7, específicamente en el terreno donde en la actualidad se estacionan vehículos automotores y el cual guarda relación con la presente causa y se deje constancia de los siguientes particulares: “…Omissis…”.

El Tribunal al analizar y valorar la inspección judicial promovida por la parte demandada de autos, y evacuada por el Tribunal el día 16 de abril de 2.008, riela a los folios 95 al 97 del presente expediente, trasladándose y constituyéndose en la dirección indicada y, en cuya evacuación se dejó constancia de: Las personas que se encontraban en el inmueble, donde además de los apoderados judiciales de las partes intervinientes, se encontraba presente el ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, parte demandada y promovente de la inspección, así como también los ciudadanos OSCAR JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, latonero; LUIS RAMÓN GRATEROL GONZÁLEZ, herrero; JOSÉ RAFAEL ROSALES, electricista de autos. En cuanto al particular segundo, el Tribunal dejó constancia de lo que reproduce pertinentemente esta sentenciadora así: “…En el inmueble objeto de la presente inspección judicial esta Juzgadora observa que se encuentra edificado un cubículo, un área destinada para dormitorio, cocina y un baño privado. En el terreno se observa techos de zinc destinados a puestos de estacionamiento; una pequeña área destinada para trabajos de herrería y una pequeña área destinada para reparación de electroautos. Es todo”.
De la referida inspección se dejó constancia en el particular tercero lo siguiente: “… El Tribunal procede a dejar constancia que en el lugar inspeccionado no se observa un local comercial. Es todo. Y al cuarto particular se dejó constancia de: “…que el inmueble objeto de la presente inspección judicial existen espacios ya referidos en el particular segundo cuyos espacios están revestidos de piso de cemento y techos de zinc, cuyo estado de conservación y pintura se encuentran en regulares condiciones, “…Omissis…”.
De la presente inspección judicial realizada por esta Juzgadora, se realizan las siguientes consideraciones:
a) Con la descripción ofrecida en el particular segundo, queda determinado que en el sitio de la inspección existe una edificación acorde a las utilizadas comúnmente para el estacionamientos de vehículos, pues estos sitios adoptan una particular construcción, donde hay un espacio o casillas destinados a que sirvan de estacionamiento para los vehículos que utilizan el servicio, y obviamente las mejoras en ellas construidas son propias para el servicio que prestan, por lo que el local especifico objeto de la inspección y objeto del arrendamiento cuenta según la descripción hecha por la juez comisionada, “por un cubículo, un área destinada para dormitorio, cocina y baño privado,” todo esto permite ilustrar a quien suscribe de que en el sitio donde fue realizada la inspección funciona un local propio para el estacionamiento de vehículos, donde además se cuenta con espacio destinado a la herrería, pintura y a electricidad de autos (electroautos), y de hecho en el lugar inspeccionado, se encontraban para el momento de la inspección un herrero, un latonero y un electricista de autos.
b) En cuanto al particular tercero, se dejó constancia de que en el lugar inspeccionado no observó un local comercial; no obstante, para el superior de instancia, los elementos objetivos extraídos de la inspección se desprende la existencia cierta de un local destinado a estacionamiento para vehículos, que fuera llamado “un cubículo, un área destinada para dormitorio, cocina y baño privado,” pero que tales mejoras indistintamente de ser llamadas local o cubículo forman parte de la construcción, y tal inmueble funciona en la calle 25, cruce con avenida 7, Municipio Libertador del Estado Mérida.
La presente inspección judicial tiene el valor de plena prueba respecto de los hechos constatados en la misma, conforme a los dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, existen suficientes elementos de convicción respecto a la existencia de un local destinado a puesto de estacionamiento, conformado por las mejoras que se dejaron establecidas en esta prueba, de las cuales se dejó constancia, mejoras éstas que se encontraban edificadas al momento de la realización de la inspección , y cuyo local, terreno edificado para estacionamiento, es precisamente el objeto de la presente demanda por cumplimento de contrato de arrendamiento, todo ello con sujeción a lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem, que esta Juzgadora le da todo el valor jurídico que se otorga por tratarse de un documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todo lo cual desvirtúa el alegato de la parte demandada en relación a que se trata de un terreno urbano no edificado, puesto que al contrario, las indicadas mejoras son edificaciones construidas y que fueron objeto de la relación arrendaticia por lo que la acción bajo el marco de aplicación de la ley especial de arrendamientos inmobiliarios no puede tener duda Y ASI SE DECIDE.

2) Promuevo el Valor y mérito jurídico de los documentos en el cual fundamento a la contestación a la Demanda mi representado, instrumentos estos que se encuentran formando la cadena documental de cómo mi mandante ha venido gozando y disfrutando el Inmueble (terreno), marcado así:
a) Marcado con el literal “A”, documento suscrito en fecha 06 de junio del año 1.996; inserto bajo número 27; tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el contrato de arrendamiento fue presentado en copia certificada y obra a los folios del 34 al 38 del presente expediente, el mismo aparece suscrito por JOSEFINA ROJAS GUILLEN DE GARCIA como arrendadora y los ciudadanos ENRIQUE CARRILLO, OSCAR ZAMBRANO PERÉZ y CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA como arrendatarios, dicho documento según este Tribunal demuestra la relación arrendaticia entre las partes contratantes y tales personas son ajenas a la presente controversia. De manera que, en el caso de autos no expresa ningún elemento de convicción acerca de la cuestión controvertida y mucho menos sobre la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente causa, por lo cual esta Juzgadora lo desecha, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.

b) Documento distinguido con el literal “B”, suscrito en fecha 17 de junio del año 1.998, anotado bajo el número 26; Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa documento inserto a los folios del 39 al folio 42 de este expediente, en copia certificada suscrito por los ciudadanos JOSEFINA ROJAS viuda DE GARCIA como arrendadora y ENRIQUE CARRILLO, OSCAR ZAMBRANO PERÉZ y CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA como arrendatarios. Al igual que el contrato analizado con anterioridad, solamente tal documento demuestra la relación arrendaticia entre terceras personas quienes fueron las partes contratantes, pero en ningún momento aportan al caso de marras alguna probanza acerca de la cuestión controvertida e igualmente esta Juzgadora lo desecha del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.

C) Documento distinguido con el literal “C”, suscrito en fecha 29 de septiembre del año 2000, anotado bajo el número 79; Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada de contrato de arrendamiento, riela a los folios 43 al folio 45 de este expediente, suscrito por los ciudadanos JOSEFINA ROJAS GUILLEN DE GARCIA como arrendadora y ENRIQUE CARRILLO, OSCAR ZAMBRANO PERÉZ y LUIS BAUTISTA BÁRCENAS como arrendatarios, tal documento relaciona a las partes intervinientes, siendo capaz de demostrar la relación arrendaticia entre las personas aquí mencionadas, durante el tiempo de vigencia de dicho contrato. Ahora bien, no resulta tal documento prueba alguna de la continuidad locativa, ya que tal contrato fue cumplido y vencido en el tiempo estipulado en él y en nada vincula la relación arrendaticia entre tales suscribientes con la actual relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada en el presente juicio, a pesar de que uno de los arrendatarios en aquel, sea hoy día el actual demandado en este juicio, y no se pueden vincular a personas distintas y ajenas a la controversia, con el nuevo contrato aunque en ellas estuviere incluido el demandado de autos, por lo que a criterio de esta Juzgadora no se determina que se trata de la misma relación arrendaticia discutida en este juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, debiendo entonces ser desechado del proceso Y ASI SE DECIDE.

D) Documento distinguido con el Literal “D”, de fecha 24 de Agosto del año 2.001, anotado bajo el número 50; Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

El Tribunal al analizar y valorar el contrato de arrendamiento aquí promovido, observa que fue consignado en copia certificada y consta a los folios 46 al 48, y el mismo aparece suscrito por los ciudadanos JOSEFINA ROJAS GUILLEN DE GARCIA como arrendadora y ENRIQUE CARRILLO, OSCAR ZAMBRANO PERÉZ y LUIS BAUTISTA BÁRCENAS como arrendatarios, en igual criterio al esbozado en el documento anterior tal documento no prueba que exista una relación arrendaticia entre las partes contendientes de esta causa, ya que ella sólo demuestra la relación arrendaticia que existió entre las personas intervinientes de ese contrato y que es distinta y anterior en un contrato ya cumplido y vencido, tal y como ya se dijo en la valoración del contrato precedente, éste se desecha del proceso, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.

E) Documento distinguido con el Literal “E”, suscrito en fecha 08 de Octubre del año 2.004, inserto bajo el número 66; Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa contrato de arrendamiento presentado a los autos en copia certificada, obra a los folios 49 al 52, suscrito por JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, como arrendadora y “MULTISERVICIOS Y ESTACIONAMIENTO SEPTIMA AVENIDA S.R.L.” representado por el ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, en su carácter de socio y administrador de la citada sociedad mercantil, como arrendatario. El presente contrato de arrendamiento sirve de instrumento capaz de demostrar la relación arrendaticia entre las partes intervinientes la ciudadana Arrendadora y una persona jurídica, tal prueba en nada aporta elementos de convicción de que se trate de una continuidad arrendaticia, puesto que el arrendatario de ese contrato es una persona jurídica representada por su administrador y el actual contrato esta suscrito por el ciudadano arrendatario como persona natural y obviamente se trata de dos personas distintas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 201 del Código de Comercio, en su parte in fine, en tanto “las compañías son personas distintas a las de sus socios”, por lo que en consecuencia nada prueban sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual se desecha de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil Y ASI SE DECIDE.

F) Documento distinguido con la Letra “F”, documento suscrito en fecha 07 de Septiembre 2.006, inserto bajo el número 19; Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa contrato de arrendamiento presentado en copia certificada por el demandado de autos que riela a los folios 53 al 55 de este expediente, suscrito entre los ciudadanos JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, como arrendadora, y LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, como arrendatario. Esta Juzgadora aprecia que se trata del contrato objeto de la presente pretensión, cuyo documento es el documento fundamental de la misma, y fue presentado en original, acompañado por la parte actora junto al libelo, el mismo ya fue valorado en aquella oportunidad dándole este Tribunal plena validez por no haber sido impugnado, ni tachado por la parte demandada, por el contrario se observa que también fue consignado como prueba junto a los restantes contratos de arrendamientos, que ya fueron analizados previamente por esta Juzgadora; por lo que en lo atinente al presente contrato de arrendamiento, considera quien decide, que no es necesario un nuevo análisis y valoración del mismo, por cuanto ya fue hecho precedentemente en este fallo, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA y LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, demandante y demandado respectivamente en el presente juicio, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar contenidas en las cláusulas que conforman la relación jurídica ya también analizadas y con pleno valor jurídico para las partes Y ASI SE DECIDE.
En conclusión, del análisis exhaustivo realizado por quien suscribe, a la llamada por el accionado “cadena documental” traída a los autos por el demandado LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, es necesario aclarar importantes señalamientos acerca del fundamento jurídico por el cual los contratos sólo surten efectos entre las partes contratantes; cuyas razones sirvieron refundamento para su exclusión de este proceso de los documentos identificados con los literales A, B, C, D y E, esto es como ya se indicó, el principio de la “relatividad de los contratos” por lo que resulta menester puntualizar, en virtud de que el alegato de continuidad arrendaticia alegada por la parte demandada, con sujeción a esta norma carece de fundamento jurídicos; en tal sentido, el artículo 1.166 del Código Civil establece: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
Los contratos tienen efecto sólo entre las partes, según el principio denominado de “relatividad de los contratos” el cual está instituido en nuestra legislación en la norma sustantiva supra transcrita.
En relación con el principio de relatividad de los contratos y más concretamente con los efectos internos del mismo, César Casas Rincón en su libro Obligaciones Civiles; elementos, Tomo I, explica:
“Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes; ¿cómo, pues podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?” (Págs. 141 y 142.).

Así las cosas, en razón de los argumentos antes indicados considera esta Juzgadora que queda suficientemente analizado el alegato de defensa y desechado del presente proceso por falta de fundamentos jurídicos, en tanto que la única relación arrendaticia comprobada a los autos como discutida, es la del contrato que obra inserto a los folios 5 y 6 del presente juicio, cuya valoración hecha en la parte motiva del fallo, tanto a éste como a los contratos de arrendamiento que fueron consignados como prueba por la parte demandada no le es dable al ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS pretender vincular los anteriores contratos de arrendamiento con el último de éstos, ni demuestran tal vinculación en la relación arrendaticia controvertida, por lo que finalmente el tiempo de duración y el lapso de prórroga legal resulta tal como fue alegada por la parte actora según el contrato escrito suscrito entre las partes y obviamente con plena vinculación jurídica entre la parte actora y demanda, en tanto que la prórroga comenzó al vencimiento del año de duración del contrato que lo fue el día 01 de septiembre de 2006, hasta el 01 de septiembre de 2007, por lo que la prórroga legal de seis (6) meses, que culminó el 01 de marzo de 2008, por lo que tales circunstancias no fueron desvirtuadas a los autos por la parte demandada ciudadano Luis Bautista Barcenas, puesto que del contrato de arrendamiento dimana la obligación de éste en entregar el inmueble al vencimiento del término, específicamente en la cláusula octava, y en virtud de que en el libelo se alegó el vencimiento de la prórroga legal en beneficio del arrendatario Luis Bautista Barcenas, que según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal a del artículo 38 que dispone:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”
...omissis…”

En atención a la preindicada norma, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de un año, al ciudadano Luis Bautista Bárcenas lo que le correspondería como arrendatario era seis (6) meses de prórroga legal, por lo que evidentemente según alega y fue demostrada por la parte actora ya el lapso de la prórroga se encuentra completamente vencida Y ASI SE DECIDE.

3) Promuevo el valor y mérito jurídico de los documentos, recibos de pagos correspondientes a un mes por año firmados por la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCIA, con ocasión del alquiler de una parcela propiedad de la demandante de autos, ubicada en la Avenida 7 con calle 25 n° 25-38, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, para demostrar la continuidad de la Relación Arrendaticia a favor del ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS.


El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, a los folios 72 al 83 del presente juicio se encuentran agregados recibos de pago, correspondientes al alquiler de un inmueble ubicado en la avenida 7, con calle 25, Nº 25-38, en la ciudad de Mérida. Los mismos aparecen discriminados así: a) El mes correspondiente a junio del año 1.996; b) el mes de enero del año 1.998; c) el mes de abril del año 1.999; d) el mes de septiembre del año 2.000; e) el mes de noviembre del 2.001; f) el mes de marzo del año 2.002; g) el mes de febrero del año 2.003; h) el mes de enero del año 2.004; i) el mes de diciembre del año 2.005; j) el mes de diciembre del año 2.006.
Los presentes recibos demuestran los pagos efectuados por personas ajenas a la presente controversia cuyos pagos están referidos a probar según alega el demandado la continuidad arrendaticia y que soportan los contratos de arrendamientos aportados por el accionado, pero que fueron desechados en la parte superior de este fallo por no corresponder a la cuestión controvertida al estar referida a una relación arrendaticia distinta no discutida por sus titulares y que son terceros ajenos, pero como ya se indicó nada prueban acerca de la continuidad de la relación arrendaticia alegada por el demandado de autos, pues al igual que en los contratos ya valorados, aparecen personas distintas al demandado como arrendatarios. Y es pertinente destacar que los recibos de pagos sólo son instrumentos dirigidos a demostrar el efectivo cumplimento de la cancelación de cánones de arrendamientos sobre el referido bien, no pudiendo éstos servir de prueba acerca de la existencia de una relación arrendaticia o su continuidad. Por tal motivo esta Juzgadora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil desecha tales instrumentos, por no aportar elementos relevantes y pertinentes a la situación controvertida en la presente causa.
En relación al mes de enero del año 2.007 y el recibo del mes de marzo del año 2.008, observa este Tribunal que tales recibos de pagos demuestran el efectivo cumplimento de la cancelación de cánones de arrendamientos de los referidos meses del arrendatario en el presente juicio, sobre el referido bien, pero que en virtud de que esta circunstancia de la falta de pago no esta discutida en este juicio se desechan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4) Promovió el valor y mérito jurídico del Registro de Comercio donde aparece un acta de fecha 03 de Octubre del año 1.996, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Abril del año 2.005, inserta bajo el número 65; Tomo A-10, donde en la cláusula Tercera de la misma, el demandado adquiere 150 cuotas de participación, en la misma el ciudadano Luís Bautista Barcenas, es designado DIRECTOR EJECUTIVO, en consecuencia, es la persona que siempre ha estado a cargo del estacionamiento.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el Registro de Comercio traído a los autos en copia certificada obrante a los folios 84 al 92 del presente expediente, es un documento público que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, es un instrumento capaz de demostrar la participación del ciudadano LUÍS BAUTISTA BÁRCENAS en la empresa denominada: “MULTISERVICIOS Y ESTACIONAMIENTO SÉPTIMA AVENIDA S. R. L” producto de la venta de 150 cuotas de participación hecha por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, y que fue designado como Director Ejecutivo junto al ciudadano OSCAR ZAMBRANO PÉREZ. Ahora bién, dicho documento mercantil no resulta una prueba pertinente en el caso bajo análisis, puesto que no aporta a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, motivo por el cual es desechado de la presente causa Y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) En este orden de ideas, del acervo probatorio y de los argumentos expuestos por las partes, debe esta Juzgadora emitir su pronunciamiento en el caso de marras, queda fuera de discusión la naturaleza del bien arrendado, en tanto que de las pruebas examinadas, fundamentalmente la inspección judicial quedó perfectamente dilucidado que estamos en presencia de un inmueble edificado con las mejoras que quedaron descritas atinentes a un cubículo o local comercial, con las especificaciones antes descritas, y descartado el argumento de defensa del accionado de que el inmueble pertenece al previsto en el literal a) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
3) La pretensión interpuesta es el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, en consecuencia habiéndose demostrado suficientemente a los autos que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debidamente fundada con los elementos probatorios aportados por ambas partes, concluye quien sentencia que la parte demandada ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS no logró desvirtuar las pretensiones de la accionante ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, pues de su argumentos y probanzas no demostró la inexistencia de la relación contractual invocada por la parte actora, de manera que quedó determinado suficientemente que según el contrato arrendaticio la relación arrendaticia existente entre las partes comenzó el día 01 de septiembre de 2006, y que venció al término del un (1) año fijo, el día 01 de septiembre de 2007.
4) La parte accionada LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, no demostró a los autos con las probanzas aportadas, la existencia de una relación superior, y por ende que le correspondiera una prórroga distinta a la que dimana del contrato de arrendamiento que vincula a las partes contendientes y que obra inserta al folio 5 y 6 el cual constituyó el instrumento fundamental de su pretensión, y que según el artículo 38 de la Ley especial, le corresponde según lo dispuesto en el literal a), seis (6) meses de prorrogas que se le vencieron el día 01 de marzo de 2008, por o que durante la prorroga legal el contrato de arrendamiento sigue siendo a tiempo determinado.
5) Por el contrario, del examen realizado al contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA y LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, esta juzgadora verificó que efectivamente se trata de un contrato a tiempo determinado que comenzó a regir a partir del primero de septiembre del año 2.006, además quedó demostrada a los autos la intención de la arrendataria de no renovar el referido contrato de arrendamiento, con la notificación realizada a través del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida en fecha 13 de agosto del año 2.007 al arrendatario. Así pues, una vez vencido el contrato y su correspondiente prórroga debió el ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS hacer la efectiva entrega del inmueble arrendado a la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, y según lo alegado por la parte actora en el caso sub iudice no se cumplió con lo pactado en el contrato, razón por la cual la accionante procedió a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, operando la misma de pleno derecho, por lo que esta acción judicial encuentra sustento legal en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6) En tal sentido, lleno los extremos legales valoradas y las pruebas presentadas a los autos, queda demostrada la relación arrendaticia que surgió del contrato suscrito en fecha primero de septiembre de 2006 y el vencimiento de la prórroga legal correspondiente, por tales motivos debe esta Juzgadora declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato instaurada por la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, lo cual se hará en la parte dispositiva de este fallo y ASI SE DECIDE.
7) Finalmente, del análisis y valoración de las pruebas promovidas por el actor y el demandado son válidas y por tanto, es inexorable para que esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, a través de su apoderado judicial Jesús Olinto Peña Rivas; contra el ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano Luis Bautista Bárcenas a realizar la inmediata entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial, ubicado en la Calle 25, cruce con Avenida 7, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas y cosas.
TERCERO: Por cuanto la ciudadana Josefina Rojas de García, parte demandante, a través de su apoderado judicial, no indicó cuánto paga por concepto de cánon de arrendamiento el ciudadano Luis Bautista Bárcenas, parte demandada, es por lo que el Tribunal no acuerda lo solicitado en el particular segundo del petitorio de su libelo de la demanda.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatorio en costas por cuanto no hay vencimiento total de la demanda, de conformidad en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 04 días del mes de Octubre de 2012.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:30.p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA