REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º

EXP. Nº 7256

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitante: María Berta Ruiz Calderón, María Nieves Calderón de Hernández, Evangelista Ruiz Calderón y María Victoria Ruiz de Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.- V-3.036.938, 3.031.530, 4.490.878 y 8.021.953, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial: Abg. José Alexis Vergara Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.160, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.967 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 2, Santa Elena, casa Nº 0-58, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (Art. 769 del C.P.C.).
CAPÍTULO II

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el abogado JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA BERTA RUIZ CALDERÓN, MARÍA NIEVES CALDERÓN DE HERNÁNDEZ, EVANGELISTA RUIZ CALDERÓN Y MARÍA VICTORIA RUIZ DE TORO ya identificados, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, que fueron asentadas por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con los números 55 correspondiente al año 1942; 330 correspondiente al año 1.943; 879 correspondiente al año 1952 y 372 correspondiente al año 1958, respectivamente.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…)RECTIFICACIÓN. El caso es Ciudadano Juez, que la Señora Madre de mis representados falleció en esta ciudad el veintiocho (28) de Septiembre del año 2003, la cual se llamaba LIBIA CALDERON MONSALVE, viuda para el momento de su muerte, tal como consta en acta de defunción N° 1.047, Folio N° 60, de fecha 29 de Septiembre de 2003, de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Mérida, y cuya copia certificada acompaño marcada “B”, y en la cual aparecen los nombres de mis representados como hijos descendientes. El hecho es que al momento de intentar hacer la declaración sucesoral, se percataron mis representados, que en sus partidas de nacimientos, las cuales acompaño copias marcadas “C”, “D”, “E” y “F” y cuyos datos en sus respectivos orden son: C: N° de partida: 55, año: 1942; D: N° de partida: 330, folio 07 año: 1.943; E: N° de partida: 879, año: 1952 y F: N° de partida: 372, folio 372, año: 1958; certificadas por la Registradora Principal del Registro Principal del Estado Mérida, aparece el nombre de su madre como OLIVA en la primera (C); OLIVIA en la segunda (D) y OLIVA en la tercera (E) y cuarta (F), y no LIBIA, como realmente se llamaba la dama en cuestión, esto debido a que por costumbre la Sra. LIBIA solía hacerse llamar OLIVIA u OLIVA … (sic).

El solicitante fundamentó su presente solicitud en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 144 y 145 dela Ley de Registro Publico.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 20 de abril de 2012 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 14 de junio de 2012 y agregada a la presente solicitud en fecha 15 de junio de 2012.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar las Actas de Nacimientos de los ciudadanos, MARIA BERTA RUIZ CALDERON, MARIA NIEVES CALDERON DE HERNANDEZ, EVANGELISTA RUIZ CALDERON y MARIA VICTORIA RUIZ DE TORO.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copias simples de la cedulas de identidad de los solicitantes.
b) Poder otorgado al abogado en ejercicio JORGE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, en fecha 30 de marzo de 2012, por ante la notaria Publica Tercera de Mérida.
c) Copia certificadas del acta de defunción de la ciudadana LIBIA CALDERON MONSALVE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida.
d) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARIA BERTA RUIZ CALDERON, MARIA NIEVES CALDERON DE HERNANDEZ, EVANGELISTA RUIZ CALDERON y MARIA VICTORIA RUIZ DE TORO, expedida por el Registro Principal del estado Mérida, identificada con las números 55 correspondiente al año 1942; 330 correspondiente al año 1.943; 879 correspondiente al año 1952 y 372 correspondiente al año 1958.
c) Copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano ISAIAS RUIZ MARQUINA, numero 318-m.
d) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ISAIAS RUIZ MARQUINA; padre de los solicitantes.
e) Copias certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LIBIA CALDERON MONSALVE, expedida por ante el Registro Principal del estado Mérida.

De autos aparece que en efecto, se cometieron los errores materiales al asentar el nombre de la madre de los solicitantes en sus acta de nacimiento, al colocar: “OLIVA”, siendo lo correcto: “LIBIA”, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.
Ahora bien, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por los solicitantes en cuanto al nombre de su madre, razón por la cual la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del -nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, y al Registrador Principal del estado Mérida, la corrección de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARIA BERTA RUIZ CALDERON, MARIA NIEVES CALDERON DE HERNANDEZ, EVANGELISTA RUIZ CALDERON y MARIA VICTORIA RUIZ DE TORO, ya identificados, insertas por ante la mencionada dirección de Registro Civil de la Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, identificada con los números 55 correspondiente al año 1942; 330 correspondiente al año 1.943; 879 correspondiente al año 1952 y 372 correspondiente al año 1958, respectivamente; donde se identifica en dichas actas el nombre de la madre de los solicitantes como “ OLIVA u OLIVIA”, debe decir “LIBIA ” , por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, al primer día del mes de octubre de dos mil doce.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez Vivas


El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-