REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º

EXP. Nº 7.291

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitante: Antonio José Medicci Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.739.929, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Elba Alicia Urdaneta Calles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.855, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.684 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 23, entre avenidas 6 y 7, edificio Los Cristales, piso 2, oficina 3, Mérida estado Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio (Art. 769 del C.P.C.).
CAPÍTULO II

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la abogada ELBA ALICIA URDANETA CALLES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE MEDICCI BRICEÑO, ya identificados, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO , que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con los números 86 correspondiente al año 1974.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…)RECTIFICACIÓN. Ahora bien ciudadana Jueza, en el acta de matrimonio Nro. 86 de fecha 29 de marzo de 1974, antes mencionada, se cometió el error de fondo o sustancial de omisión en lo que se refiere al nombre de la madre de mi representado; se lee en dicha acta que el nombre de la madre del contrayente es JOSEFA BRICEÑO DE MEDICCI, siendo lo correcto JOSEFA MARIA DE JESUS BRICEÑO DE MEDICCI, según se evidencia en copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de mi poderdante … (sic).

El solicitante fundamentó su presente solicitud en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Publico.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 11 de junio de 2012 y se ordenó edicto, a los fines de su publicación.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalados al asentar el acta de matrimonio del ciudadano ANTONIO JOSE MEDICCI BRICEÑO.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Poder otorgado a la abogada Elba Alicia Urdaneta Calles, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
b) Copia certificada del acta de Matrimonio del solicitante, expedida por el Registro Principal del estado Mérida, acta Nº 86, correspondiente al año 1.974.
c) Copia certificada del acta de Nacimiento de la madre del solicitante, expedida por el Registro Principal del estado Trujillo, acta Nº 286, correspondiente al año 1.923.
d) Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano Antonio Jose, solicitante, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, acta Nº 6, correspondiente al año 1.951.

De autos aparece que en efecto, se cometieron error material al asentar el nombre de la madre del solicitante en sus acta de matrimonio como “JOSEFA”, siendo lo correcto: “JOSEFA MARIA DE JESUS”, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.
Ahora bien, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por los solicitantes en cuanto al nombre de su madre, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de matrimonio a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del -nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, y al Registrador Principal del estado Mérida, la corrección del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE MEDICCI BRICEÑO y MARIA CRISTINA LABRADOR RUBIO, ya identificados, insertas por ante la mencionada dirección de Registro Civil de la Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, identificada con el número 86 correspondiente al año 1.974 ; donde se identifica en dichas acta el nombre de la madre del contrayente como “JOSEFA”, debe decir “JOSEFA MARIA DE JESUS BRICEÑO DE MEDICCI” , por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de octubre de dos mil doce.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez Vivas


El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. Jesus Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-