REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 6951
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Duran Farias Keyla Coromoto y Rincón Rosales Miguel Orlando, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-18.518.491 y V- 15.754.816, respectivamente domiciliados el en la Urbanización San Antonio calle 3, Nºs. 55 del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Rubén Darío Sulbaran Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064 y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos , piso 1, oficina 1B y Avenida cuatro con esquina 24, Centro Comercial Don C Felipe, piso 01, oficina 1 B y 1-C Mérida Estado Mérida.
Motivo de la causa: Separación de cuerpos. (Conversión en Divorcio)
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de enero de 2011, ingresó por vía de distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DURAN FARIAS KEYLA COROMOTO Y RINCÓN ROSALES MIGUEL ORLANDO, debidamente asistidos por el abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez, anteriormente identificados. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes DURAN FARIAS KEYLA COROMOTO Y RINCÓN ROSALES MIGUEL ORLANDO. 2) Copia debidamente cerificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual consta que los ciudadanos DURAN
FARIAS KEYLA COROMOTO Y RINCÓN ROSALES MIGUEL ORLANDO, contrajeron matrimonio Civil el día 18 de enero de 2008, según acta número 01.
Ahora bien, obra al folio 26, auto de fecha veintiséis de enero de 2.011, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y se insta a los solicitantes a pedir audiencia con la Juez, a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Obra al folio 27, diligencia suscrita por el solicitante, donde solicito se fije día y hora, para la realización de la audiencia con la ciudadana Juez.
Obra al folio 28, auto de fecha 22 de febrero de 2011, fijando el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana; a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes y hacerles las advertencias y consideraciones pertinentes.
Obra al folio 29, acto de comparecencia de los solicitantes, donde se declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común.
Obra al folio 31, escrito de fecha 06 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano RINCON ROSALES MIGUEL ORLANDO debidamente asistida de abogado; así mismo la ciudadana Duran Farias Keyla Coromoto solicitó la conversión de la separación de Divorcio, de conformidad con el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
Mediante auto de fecha 28 septiembre de 2.012 (folio 34-), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Estado Mérida, siendo legalmente notificada según consta de la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 03- 10-2012 y la declaración del Alguacil de este Tribunal que obra al folio 36, de fecha 04 de octubre 2.012. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos DURAN FARIAS KEYLA COROMOTO Y RINCÓN ROSALES MIGUEL ORLANDO, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 04 de octubre de 2012, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2.011, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
Por cuanto consta en autos documentos de propiedad, en copias simples obrante a los folios 08 al 24, anteriormente identificados, el cual están referidos al bien común que los cónyuges manifestaron que era objeto de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, tal como fue establecido en el auto que lo acordó, específicamente al folio 29 por cuanto el presente fallo declara consumado el tiempo para convertir en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, dejando de existir en ellos la comunidad patrimonial existente entre los ciudadanos: DURAN FARIAS KEYLA COROMOTO Y RINCÓN ROSALES MIGUEL ORLANDO , por no haber existido reconciliación entre ellos, este Tribunal debe declarar en la dispositiva la liquidación y partición de los referidos bienes en la forma por ellos convenida cuyo pronunciamiento pasa inmediatamente hacer de seguidas.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2008, según acta Nº 1 Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos: DURAN FARIAS KYLA COROMOTO Y RINCON ROSALES MIGUEL ORLANDO, antes identificados, se acuerda liquidar los bienes adquiridos en la sociedad conyugal en la forma como las partes lo han dispuesto en la solicitud cabeza de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera:
UNICO BIEN: Un apartamento signado con el numero B6-2 del edificio B de Residencias Monte Rió”, situado en Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Medida el apartamento tiene una arrea aproximada cincuenta y dos con treinta metros cuadrados ( 52,30 mts2) y consta de las siguiente dependencias: Una (1) habitación y un (1) baño, área de cocina, recibidor y servicio. Posse ademas un ( 1) puesto de estacionamiento en el sótano del edificio señalado con el Numero B6-2. Sus linderos son los siguientes: FRENTE: Con pasillo de circulación: FONDO; con fachada del edificio B. COSTADO DERECHO: ( v f) con apartamento B6-3 y COSTADO IZQUIERDO (VF) con escaleras de acceso a los pisos y cuartos de basura. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre su edificio de 3.360% y un porcentaje sobre el total del conjunto de 1.680%. Sobre el cual existe una hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00) a favor de MERCANTIL CA BANCO UNIVERSAL domiciliado en la ciudad de Caracas como se evidencia del documento debidamente registrado por ante el Registro público de municipio Libertador del estado Mérida de fecha 12 de diciembre de 2008 y el cual quedo registrado bajo el numero VEINTE ( 20), folio CIENTO CUARRENTA Y SIETE ( 147) al folio CIENTO CINCUENTA Y SIETE ( 157) protocolo primero tomo sexto cuarto trimestre de ese año. La ciudadana DURAN FARIAS KEYLA COROMOTO, ya identificada, cede el 50% que le corresponde de la comunidad conyugal del señalado inmueble al ciudadano RINCON ROSALES MIGUEL ORLANDO, ya identificado, quien se compromete a cancelar la hipoteca convencional de primer grado , en consecuencia la ciudadana DURAN FARIOAS KEYLA COROMOTO ya identificada , no queda a deber nada por este concepto. Y se adjudica la plena propiedad del referido inmueble al citado ciudadano RINCON ROSALES MIGUEL ORLANDO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil doce.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

RMV/JAM/mz